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Autorizaciones · Formato

Poder especial (Colombia) — formato amplio y suficiente

Diligencie su poder especial —el documento con el que usted autoriza a otra persona a actuar por usted en un asunto determinado— y descárguelo en PDF. Lo primero que hace el formato es lo que casi ningún modelo hace: le dice si tiene que ir a una notaría o no, porque en Colombia eso depende de para qué es el poder. Si es para un asunto judicial, el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 dispone que el poder especial se presume auténtico y no requiere «ninguna presentación personal o reconocimiento». Si es para un trámite ante una entidad, el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 deja los poderes especiales FUERA de esa presunción, y la entidad sí puede exigirle presentación personal. Son dos reglas opuestas sobre el mismo documento, y el formato escribe la que le corresponde.

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PODER ESPECIAL PARA ACTUACIÓN JUDICIAL
Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2026
Señor(a) JUEZ JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO) E. S. D.
REFERENCIA: PODER ESPECIAL

Yo, Luz Marina Estupiñán Cárdenas, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.418.903, domiciliado(a) en Calle 45 Sur N.º 18-32, Bogotá D.C., con dirección electrónica luzmarina.estupinan@correo.com, quien en adelante se denominará EL PODERDANTE, por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, a Andrés Felipe Mosquera Bedoya, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.020.774.316, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional N.º 284.517 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección electrónica afmosquera.abogado@correo.com, quien en adelante se denominará EL APODERADO, para que en mi nombre y representación adelante ante la autoridad judicial a quien se dirige este escrito el asunto determinado que se identifica en la cláusula PRIMERA, con el alcance y los límites que las cláusulas siguientes precisan. Este poder es ESPECIAL y no general: conforme al artículo 2156 del Código Civil, el mandato «si comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial», y el artículo 74 del Código General del Proceso reserva el poder general para toda clase de procesos a la escritura pública.

PRIMERA. EL ASUNTO ENCARGADO, QUE DEBE ESTAR DETERMINADO. EL APODERADO queda facultado únicamente para el siguiente asunto, que las partes identifican de manera determinada para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso y del artículo 2156 del Código Civil: Iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ordinario laboral de primera instancia contra INDUSTRIAS METÁLICAS DEL NORTE S.A.S., NIT 900.481.276-3, para que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 2023 y el 14 de agosto de 2026 y se condene al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social no pagados. Todo lo que no quede comprendido en este asunto queda fuera del poder, y el artículo 2157 del Código Civil obliga a EL APODERADO a ceñirse rigurosamente a sus términos.

SEGUNDA. RÉGIMEN DE ESTE PODER: SI HAY QUE AUTENTICARLO O PRESENTARLO PERSONALMENTE. ESTE PODER NO REQUIERE PRESENTACIÓN PERSONAL, NI AUTENTICACIÓN, NI NOTARÍA, y conviene leerlo despacio porque es lo contrario de lo que casi todos los modelos que circulan dan por supuesto. El artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 dispone que «los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». El artículo 2.º de la misma ley lo repite en general para las actuaciones judiciales: «no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos». Esa ley no es una medida transitoria: su artículo 1.º dice que su objeto es «adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020», rige desde su promulgación y «deroga las normas que le sean contrarias». Es cierto que el artículo 74 del Código General del Proceso conserva dos frases anteriores —que el poder «deberá ser presentado personalmente» y que podrá conferirse por mensaje de datos «con firma digital»—, y la edición oficial marca ambas con una nota del editor; nuestra lectura, que declaramos como tal, es que el artículo 5.º de la Ley 2213, posterior, permanente y referido expresamente a «cualquier actuación judicial», es el que gobierna hoy. El artículo 5.º exige, en cambio, algo que casi ningún formato trae: que el poder indique la dirección electrónica de EL APODERADO y que ésta COINCIDA con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Verifíquelo antes de radicar.

TERCERA. QUIÉN PUEDE SER APODERADO EN ESTE ASUNTO. EL APODERADO declara ser abogado en ejercicio, con tarjeta profesional N.º 284.517 del Consejo Superior de la Judicatura, y acepta el encargo en esa calidad. El artículo 73 del Código General del Proceso consagra el derecho de postulación: «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». EL PODERDANTE puede verificar la vigencia de la tarjeta y la dirección electrónica inscrita en el Registro Nacional de Abogados, que es además la que el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 manda hacer coincidir con la que figura en este poder.

CUARTA. ALCANCE DE LAS FACULTADES, Y QUÉ SIGNIFICA DE VERDAD «AMPLIO Y SUFICIENTE». El artículo 77 del Código General del Proceso dispone que, «salvo estipulación en contrario», el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en ella. El mismo artículo habilita a EL APODERADO para formular todas las pretensiones que estime convenientes en beneficio de EL PODERDANTE, para reconvenir y para representarlo en todo lo relacionado con la reconvención y con la intervención de otras partes o de terceros. IMPORTANTE, Y ES LO QUE CASI TODOS LOS MODELOS DEJAN CREER: la expresión «AMPLIO Y SUFICIENTE» con que se encabeza este poder NO amplía las facultades más allá de lo que la ley concede. El artículo 2159 del Código Civil es explícito: cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, «no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, NI PARA LOS ACTOS QUE EXIGEN PODERES O CLÁUSULAS ESPECIALES», y por la cláusula de libre administración «se entenderá SOLAMENTE que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula». En consecuencia, y por decisión de EL PODERDANTE, este poder NO autoriza recibir, allanarse, transigir, desistir ni disponer en forma alguna del derecho objeto del asunto.

QUINTA. LO QUE EL APODERADO NO PUEDE HACER, Y LO QUE NO SE LE PUEDE QUITAR. EL APODERADO no podrá realizar los actos que la ley reserva a la parte misma. El artículo 77 del Código General del Proceso lo dice con esas palabras y añade los cuatro actos que necesitan autorización expresa —recibir, allanarse, disponer del derecho en litigio y, por remisión de la práctica, transigir o desistir—, cuyo régimen quedó fijado en la cláusula CUARTA. Este poder tampoco cubre la enajenación ni el gravamen de bienes inmuebles: el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 ordena que se celebren por escritura pública «todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles», y para eso hay que ir a la notaría. Fuera del asunto identificado en la cláusula PRIMERA, EL APODERADO no representa a EL PODERDANTE para nada, y el artículo 2157 del Código Civil le impone ceñirse rigurosamente a los términos del mandato. El artículo 2160 permite emplear medios equivalentes «si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato», pero no alterar el encargo. Y hay tres facultades que EL PODERDANTE no puede recortar, aunque quisiera, y es una frase que casi ningún modelo escribe: el artículo 77 del Código General del Proceso dispone que el poder habilita a EL APODERADO «para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente», y añade que «CUALQUIER RESTRICCIÓN SOBRE TALES FACULTADES SE TENDRÁ POR NO ESCRITA». Por eso este documento no contiene ninguna cláusula que intente limitarlas: una cláusula que la ley borra sólo sirve para dar una falsa tranquilidad.

SEXTA. RECIBIR DINERO Y RENDIR CUENTAS. ESTE PODER NO FACULTA A EL APODERADO PARA RECIBIR NI COBRAR DINERO a nombre de EL PODERDANTE. Cualquier suma que corresponda a EL PODERDANTE deberá pagársele directamente a él o consignarse a su orden. Si más adelante hace falta esa facultad, actívela en el formulario y vuelva a firmar el documento, en lugar de darla de palabra: el artículo 2158 del Código Civil sólo confiere naturalmente los actos del giro administrativo ordinario, y el artículo 77 del Código General del Proceso exige autorización EXPRESA para recibir.

SÉPTIMA. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER. EL PODERDANTE autoriza a EL APODERADO para sustituir este poder. El artículo 75 del Código General del Proceso dispone que «podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente», de manera que esta autorización confirma la regla legal en lugar de crearla, y añade que «quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución». La sustitución deberá recaer en abogado con tarjeta profesional vigente y, conforme al mismo artículo, las sustituciones de poder «se presumen auténticas». EL APODERADO informará por escrito a EL PODERDANTE de toda sustitución dentro de los tres (3) días siguientes.

OCTAVA. UN SOLO APODERADO O VARIOS. Este poder se confiere a UN SOLO APODERADO, el designado al comienzo de este documento. Si más adelante EL PODERDANTE quiere nombrar a otro, debe saber lo que eso produce: en materia judicial, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que el poder termina «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», de manera que designar a otro equivale a revocar este poder salvo que el nuevo se otorgue «para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».

NOVENA. VIGENCIA DEL PODER. Este poder no tiene fecha de vencimiento: rige desde su otorgamiento y hasta que termine el asunto identificado en la cláusula PRIMERA o hasta que ocurra alguna de las causales del artículo 2189 del Código Civil, que enumera el desempeño del negocio, la expiración del término o el evento de la condición, la revocación de EL PODERDANTE, la renuncia de EL APODERADO, la muerte de uno u otro, la quiebra o insolvencia de cualquiera de los dos, la interdicción de uno u otro y la cesación de las funciones de EL PODERDANTE si el mandato le fue dado en ejercicio de ellas. Un poder sin fecha de vencimiento es perfectamente válido; la cláusula DÉCIMA explica cómo se le pone fin, que no es tan simple como firmar una carta.

DÉCIMA. REVOCACIÓN Y TERMINACIÓN: FIRMAR LA REVOCATORIA NO BASTA. EL PODERDANTE puede revocar este poder en cualquier momento, pero la revocatoria no surte efecto por el hecho de firmarla, y esto es lo que más sorprende a quien nunca ha estado en un proceso. El artículo 76 del Código General del Proceso dispone que «el poder termina con la RADICACIÓN EN SECRETARÍA del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso». Mientras el escrito no se radique, EL APODERADO sigue representando a EL PODERDANTE ante el juzgado. El mismo artículo añade tres reglas que conviene conocer. PRIMERA: el auto que admite la revocación no tiene recursos, y dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación el apoderado a quien se revocó el poder «podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente», tomando como base el respectivo contrato; vencido ese término, la regulación se demanda ante el juez laboral. SEGUNDA: si el que renuncia es EL APODERADO, «la renuncia no pone término al poder sino CINCO (5) DÍAS DESPUÉS de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido» —de modo que el abogado no puede dejar el proceso de un día para otro ni sin avisarle—. TERCERA, y es una asimetría que casi nadie explica: «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas NO ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda», aunque el poder pueda ser revocado por los herederos o sucesores; y tampoco termina el poder «por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda». El ANEXO B de este documento es el escrito de revocatoria listo para radicar.

UNDÉCIMA. GASTOS Y HONORARIOS. Este poder se confiere sin remuneración a cargo de EL PODERDANTE por el hecho de representarlo. Los honorarios se pactan en documento separado y no forman parte de este poder. El artículo 2184 del Código Civil obliga a EL PODERDANTE a proveer a EL APODERADO de lo necesario para la ejecución del encargo, a reembolsarle los gastos razonables que cause, a pagarle la remuneración estipulada o usual, a pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes y a indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido sin culpa o por causa del mandato; y añade que no podrá excusarse de cumplir esas obligaciones «alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo», salvo que le pruebe culpa. Esa gratuidad se pacta expresamente, y no por el silencio, porque el numeral 3 del artículo 2184 obliga a pagar «la remuneración estipulada O USUAL»: callar los honorarios no los elimina, los remite a lo usual. El reembolso de gastos, en cambio, no se renuncia aquí: EL APODERADO tiene derecho a que se le reembolsen los gastos razonables del encargo.

DUODÉCIMA. ACEPTACIÓN DEL PODER. Un poder no se perfecciona por el solo hecho de otorgarlo: el artículo 2142 del Código Civil describe el mandato como el contrato en que una persona confía la gestión de un negocio a otra «que se hace cargo de ellos», y el artículo 74 del Código General del Proceso cierra diciendo que «los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio». EL APODERADO manifiesta que acepta el poder en los términos de este documento y que conoce sus límites. El ANEXO A recoge esa aceptación por escrito, para que no haya que discutir después si la hubo, aunque la ley no la exija por escrito. Este documento se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.

EL PODERDANTE
Firma: Luz Marina Estupiñán Cárdenas
EL APODERADO (acepto)
Firma: Andrés Felipe Mosquera Bedoya

ANEXO A — CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DEL PODER

Yo, Andrés Felipe Mosquera Bedoya, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.020.774.316, declaro que ACEPTO el poder especial que me confirió Luz Marina Estupiñán Cárdenas mediante el documento que antecede, para el asunto allí determinado y con el alcance y los límites que allí constan. Declaro conocer que fuera de ese asunto no represento a EL PODERDANTE.

Ciudad y fecha de la aceptación: —
Nombre y firma de EL APODERADO: —
Correo electrónico para notificaciones: afmosquera.abogado@correo.com

ANEXO B — REVOCATORIA DEL PODER (CON ACUSE DE RECIBO)

Esta hoja se diligencia SÓLO si algún día hay que revocar el poder, y existe porque firmar la revocatoria no basta. Conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», de modo que hay que RADICARLA en el juzgado y conservar la constancia de radicación.

Yo, Luz Marina Estupiñán Cárdenas, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.418.903, REVOCO el poder especial que confer(í) a Andrés Felipe Mosquera Bedoya mediante el documento que antecede, con efectos desde la fecha en que esta revocatoria se radique en la secretaría del despacho.

Ciudad y fecha de la revocatoria: —
Firma de EL PODERDANTE: —
Constancia de radicación (fecha, hora y despacho): —
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Por qué este formato y no una minuta cualquiera

Le dice si necesita notaría, según el asunto

Para una actuación judicial, la Ley 2213 de 2022 suprimió la presentación personal y presume auténtico el poder. Para un trámite administrativo, el Decreto Ley 019 de 2012 excluye expresamente los poderes especiales de la presunción. El formato calcula cuál de las dos reglas le aplica y lo escribe dentro del documento.

Explica qué significa de verdad «amplio y suficiente»

Esa frase no amplía nada por sí sola. El artículo 2159 del Código Civil dice que la facultad de obrar como más convenga no autoriza «para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales». Por eso el formato enumera las facultades en lugar de confiar en la fórmula.

Separa lo que se puede limitar de lo que no

El artículo 77 del Código General del Proceso dispone que cualquier restricción sobre tres facultades —recibir la notificación del auto admisorio, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente— «se tendrá por no escrita». El formato no escribe cláusulas que la ley borra.

Evita el error de nombrar dos apoderados

En materia judicial, el artículo 75 dispone que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». Fuera de un proceso, el artículo 2153 del Código Civil permite que se dividan la gestión, y prohibirles obrar por separado vuelve NULO lo que hagan así. Una misma casilla, dos reglas opuestas.

Le advierte que firmar la revocatoria no basta

En un proceso, el poder termina con la radicación del escrito en la secretaría (artículo 76). Fuera de un proceso, la revocatoria surte efecto «desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella» (artículo 2191), y el artículo 2199 puede dejarlo obligado frente a terceros de buena fe. El Anexo B es la revocatoria con acuse de recibo.

Revisa lo que la ley exige que el poder diga

El asunto tiene que estar determinado (artículo 74) y, en materia judicial, el poder debe indicar el correo de su apoderado, que ha de coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados (artículo 5.º de la Ley 2213). Si falta algo, el documento se lo advierte en mayúsculas.

Dice con claridad lo que no puede ser

El poder general para toda clase de procesos solo se confiere por escritura pública (artículo 74), y la disposición o el gravamen de un inmueble exige escritura pública (artículo 12 del Decreto 960 de 1970). Para eso, el formato lo manda a la notaría en lugar de fingir.

Descárguelo en PDF y fírmelo

Dos ejemplares del mismo tenor, con la constancia de aceptación del Anexo A y la revocatoria del Anexo B lista para el día en que la necesite.

Cómo diligenciarlo

1
1. Diga para qué es el poder

Judicial, trámite ante una entidad o asunto entre particulares. Es la pregunta que decide el documento entero: cambian la autenticidad, quién puede ser apoderado, las facultades y la forma de revocarlo.

2
2. Identifique el asunto con detalle

Quién es la contraparte, qué se reclama o qué trámite se adelanta y ante quién. El artículo 74 exige que los asuntos estén «determinados y claramente identificados»; si lo deja en blanco, el documento se lo dice.

3
3. Fije el alcance, revise y descargue

Decida si autoriza recibir dinero, transigir o desistir, y si permite la sustitución. Si algo no cuadra o si la ley dispone otra cosa, el documento se lo advierte. Corríjalo, descárguelo y fírmelo.

Qué incluye el formato

Ciudad y fecha del otorgamiento
Tipo de actuación: judicial, administrativa o entre particulares
Juzgado, entidad o persona ante quien se actúa
Poderdante, con cédula de ciudadanía, dirección y correo electrónico
Apoderado, con cédula, calidad de abogado y tarjeta profesional
Correo electrónico del apoderado, que el artículo 5.º de la Ley 2213 manda indicar
Si el poderdante está inscrito en el registro mercantil, con la regla del buzón de envío
El asunto determinado, con la advertencia del artículo 74 si falta
Régimen de autenticidad y presentación personal, calculado según el asunto
Alcance de las facultades, con la lectura honesta de «amplio y suficiente»
Autorización expresa para recibir, allanarse, transigir, desistir y disponer
Facultad de recibir dinero, con el deber de rendir cuentas del artículo 2181
Sustitución o delegación, con su consecuencia en cada régimen
Segundo apoderado opcional, con la regla que corresponde a cada régimen
Vigencia: indefinida o con fecha de vencimiento calculada
Revocación y terminación, con la asimetría de la muerte del poderdante
Gastos y honorarios, con las cinco obligaciones del artículo 2184
Anexo A — constancia de aceptación · Anexo B — revocatoria con acuse de recibo
PODER ESPECIAL PARA ACTUACIÓN JUDICIAL
Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2026
Señor(a) JUEZ JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO) E. S. D.
REFERENCIA: PODER ESPECIAL

Yo, Luz Marina Estupiñán Cárdenas, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.418.903, domiciliado(a) en Calle 45 Sur N.º 18-32, Bogotá D.C., con dirección electrónica luzmarina.estupinan@correo.com, quien en adelante se denominará EL PODERDANTE, por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, a Andrés Felipe Mosquera Bedoya, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.020.774.316, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional N.º 284.517 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección electrónica afmosquera.abogado@correo.com, quien en adelante se denominará EL APODERADO, para que en mi nombre y representación adelante ante la autoridad judicial a quien se dirige este escrito el asunto determinado que se identifica en la cláusula PRIMERA, con el alcance y los límites que las cláusulas siguientes precisan. Este poder es ESPECIAL y no general: conforme al artículo 2156 del Código Civil, el mandato «si comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial», y el artículo 74 del Código General del Proceso reserva el poder general para toda clase de procesos a la escritura pública.

PRIMERA. EL ASUNTO ENCARGADO, QUE DEBE ESTAR DETERMINADO. EL APODERADO queda facultado únicamente para el siguiente asunto, que las partes identifican de manera determinada para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso y del artículo 2156 del Código Civil: Iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ordinario laboral de primera instancia contra INDUSTRIAS METÁLICAS DEL NORTE S.A.S., NIT 900.481.276-3, para que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 2023 y el 14 de agosto de 2026 y se condene al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social no pagados. Todo lo que no quede comprendido en este asunto queda fuera del poder, y el artículo 2157 del Código Civil obliga a EL APODERADO a ceñirse rigurosamente a sus términos.

SEGUNDA. RÉGIMEN DE ESTE PODER: SI HAY QUE AUTENTICARLO O PRESENTARLO PERSONALMENTE. ESTE PODER NO REQUIERE PRESENTACIÓN PERSONAL, NI AUTENTICACIÓN, NI NOTARÍA, y conviene leerlo despacio porque es lo contrario de lo que casi todos los modelos que circulan dan por supuesto. El artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 dispone que «los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». El artículo 2.º de la misma ley lo repite en general para las actuaciones judiciales: «no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos». Esa ley no es una medida transitoria: su artículo 1.º dice que su objeto es «adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020», rige desde su promulgación y «deroga las normas que le sean contrarias». Es cierto que el artículo 74 del Código General del Proceso conserva dos frases anteriores —que el poder «deberá ser presentado personalmente» y que podrá conferirse por mensaje de datos «con firma digital»—, y la edición oficial marca ambas con una nota del editor; nuestra lectura, que declaramos como tal, es que el artículo 5.º de la Ley 2213, posterior, permanente y referido expresamente a «cualquier actuación judicial», es el que gobierna hoy. El artículo 5.º exige, en cambio, algo que casi ningún formato trae: que el poder indique la dirección electrónica de EL APODERADO y que ésta COINCIDA con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Verifíquelo antes de radicar.

TERCERA. QUIÉN PUEDE SER APODERADO EN ESTE ASUNTO. EL APODERADO declara ser abogado en ejercicio, con tarjeta profesional N.º 284.517 del Consejo Superior de la Judicatura, y acepta el encargo en esa calidad. El artículo 73 del Código General del Proceso consagra el derecho de postulación: «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». EL PODERDANTE puede verificar la vigencia de la tarjeta y la dirección electrónica inscrita en el Registro Nacional de Abogados, que es además la que el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 manda hacer coincidir con la que figura en este poder.

CUARTA. ALCANCE DE LAS FACULTADES, Y QUÉ SIGNIFICA DE VERDAD «AMPLIO Y SUFICIENTE». El artículo 77 del Código General del Proceso dispone que, «salvo estipulación en contrario», el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en ella. El mismo artículo habilita a EL APODERADO para formular todas las pretensiones que estime convenientes en beneficio de EL PODERDANTE, para reconvenir y para representarlo en todo lo relacionado con la reconvención y con la intervención de otras partes o de terceros. IMPORTANTE, Y ES LO QUE CASI TODOS LOS MODELOS DEJAN CREER: la expresión «AMPLIO Y SUFICIENTE» con que se encabeza este poder NO amplía las facultades más allá de lo que la ley concede. El artículo 2159 del Código Civil es explícito: cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, «no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, NI PARA LOS ACTOS QUE EXIGEN PODERES O CLÁUSULAS ESPECIALES», y por la cláusula de libre administración «se entenderá SOLAMENTE que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula». En consecuencia, y por decisión de EL PODERDANTE, este poder NO autoriza recibir, allanarse, transigir, desistir ni disponer en forma alguna del derecho objeto del asunto.

QUINTA. LO QUE EL APODERADO NO PUEDE HACER, Y LO QUE NO SE LE PUEDE QUITAR. EL APODERADO no podrá realizar los actos que la ley reserva a la parte misma. El artículo 77 del Código General del Proceso lo dice con esas palabras y añade los cuatro actos que necesitan autorización expresa —recibir, allanarse, disponer del derecho en litigio y, por remisión de la práctica, transigir o desistir—, cuyo régimen quedó fijado en la cláusula CUARTA. Este poder tampoco cubre la enajenación ni el gravamen de bienes inmuebles: el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 ordena que se celebren por escritura pública «todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles», y para eso hay que ir a la notaría. Fuera del asunto identificado en la cláusula PRIMERA, EL APODERADO no representa a EL PODERDANTE para nada, y el artículo 2157 del Código Civil le impone ceñirse rigurosamente a los términos del mandato. El artículo 2160 permite emplear medios equivalentes «si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato», pero no alterar el encargo. Y hay tres facultades que EL PODERDANTE no puede recortar, aunque quisiera, y es una frase que casi ningún modelo escribe: el artículo 77 del Código General del Proceso dispone que el poder habilita a EL APODERADO «para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente», y añade que «CUALQUIER RESTRICCIÓN SOBRE TALES FACULTADES SE TENDRÁ POR NO ESCRITA». Por eso este documento no contiene ninguna cláusula que intente limitarlas: una cláusula que la ley borra sólo sirve para dar una falsa tranquilidad.

SEXTA. RECIBIR DINERO Y RENDIR CUENTAS. ESTE PODER NO FACULTA A EL APODERADO PARA RECIBIR NI COBRAR DINERO a nombre de EL PODERDANTE. Cualquier suma que corresponda a EL PODERDANTE deberá pagársele directamente a él o consignarse a su orden. Si más adelante hace falta esa facultad, actívela en el formulario y vuelva a firmar el documento, en lugar de darla de palabra: el artículo 2158 del Código Civil sólo confiere naturalmente los actos del giro administrativo ordinario, y el artículo 77 del Código General del Proceso exige autorización EXPRESA para recibir.

SÉPTIMA. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER. EL PODERDANTE autoriza a EL APODERADO para sustituir este poder. El artículo 75 del Código General del Proceso dispone que «podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente», de manera que esta autorización confirma la regla legal en lugar de crearla, y añade que «quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución». La sustitución deberá recaer en abogado con tarjeta profesional vigente y, conforme al mismo artículo, las sustituciones de poder «se presumen auténticas». EL APODERADO informará por escrito a EL PODERDANTE de toda sustitución dentro de los tres (3) días siguientes.

OCTAVA. UN SOLO APODERADO O VARIOS. Este poder se confiere a UN SOLO APODERADO, el designado al comienzo de este documento. Si más adelante EL PODERDANTE quiere nombrar a otro, debe saber lo que eso produce: en materia judicial, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que el poder termina «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», de manera que designar a otro equivale a revocar este poder salvo que el nuevo se otorgue «para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».

NOVENA. VIGENCIA DEL PODER. Este poder no tiene fecha de vencimiento: rige desde su otorgamiento y hasta que termine el asunto identificado en la cláusula PRIMERA o hasta que ocurra alguna de las causales del artículo 2189 del Código Civil, que enumera el desempeño del negocio, la expiración del término o el evento de la condición, la revocación de EL PODERDANTE, la renuncia de EL APODERADO, la muerte de uno u otro, la quiebra o insolvencia de cualquiera de los dos, la interdicción de uno u otro y la cesación de las funciones de EL PODERDANTE si el mandato le fue dado en ejercicio de ellas. Un poder sin fecha de vencimiento es perfectamente válido; la cláusula DÉCIMA explica cómo se le pone fin, que no es tan simple como firmar una carta.

DÉCIMA. REVOCACIÓN Y TERMINACIÓN: FIRMAR LA REVOCATORIA NO BASTA. EL PODERDANTE puede revocar este poder en cualquier momento, pero la revocatoria no surte efecto por el hecho de firmarla, y esto es lo que más sorprende a quien nunca ha estado en un proceso. El artículo 76 del Código General del Proceso dispone que «el poder termina con la RADICACIÓN EN SECRETARÍA del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso». Mientras el escrito no se radique, EL APODERADO sigue representando a EL PODERDANTE ante el juzgado. El mismo artículo añade tres reglas que conviene conocer. PRIMERA: el auto que admite la revocación no tiene recursos, y dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación el apoderado a quien se revocó el poder «podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente», tomando como base el respectivo contrato; vencido ese término, la regulación se demanda ante el juez laboral. SEGUNDA: si el que renuncia es EL APODERADO, «la renuncia no pone término al poder sino CINCO (5) DÍAS DESPUÉS de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido» —de modo que el abogado no puede dejar el proceso de un día para otro ni sin avisarle—. TERCERA, y es una asimetría que casi nadie explica: «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas NO ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda», aunque el poder pueda ser revocado por los herederos o sucesores; y tampoco termina el poder «por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda». El ANEXO B de este documento es el escrito de revocatoria listo para radicar.

UNDÉCIMA. GASTOS Y HONORARIOS. Este poder se confiere sin remuneración a cargo de EL PODERDANTE por el hecho de representarlo. Los honorarios se pactan en documento separado y no forman parte de este poder. El artículo 2184 del Código Civil obliga a EL PODERDANTE a proveer a EL APODERADO de lo necesario para la ejecución del encargo, a reembolsarle los gastos razonables que cause, a pagarle la remuneración estipulada o usual, a pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes y a indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido sin culpa o por causa del mandato; y añade que no podrá excusarse de cumplir esas obligaciones «alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo», salvo que le pruebe culpa. Esa gratuidad se pacta expresamente, y no por el silencio, porque el numeral 3 del artículo 2184 obliga a pagar «la remuneración estipulada O USUAL»: callar los honorarios no los elimina, los remite a lo usual. El reembolso de gastos, en cambio, no se renuncia aquí: EL APODERADO tiene derecho a que se le reembolsen los gastos razonables del encargo.

DUODÉCIMA. ACEPTACIÓN DEL PODER. Un poder no se perfecciona por el solo hecho de otorgarlo: el artículo 2142 del Código Civil describe el mandato como el contrato en que una persona confía la gestión de un negocio a otra «que se hace cargo de ellos», y el artículo 74 del Código General del Proceso cierra diciendo que «los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio». EL APODERADO manifiesta que acepta el poder en los términos de este documento y que conoce sus límites. El ANEXO A recoge esa aceptación por escrito, para que no haya que discutir después si la hubo, aunque la ley no la exija por escrito. Este documento se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.

EL PODERDANTE
Firma: Luz Marina Estupiñán Cárdenas
EL APODERADO (acepto)
Firma: Andrés Felipe Mosquera Bedoya

ANEXO A — CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DEL PODER

Yo, Andrés Felipe Mosquera Bedoya, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.020.774.316, declaro que ACEPTO el poder especial que me confirió Luz Marina Estupiñán Cárdenas mediante el documento que antecede, para el asunto allí determinado y con el alcance y los límites que allí constan. Declaro conocer que fuera de ese asunto no represento a EL PODERDANTE.

Ciudad y fecha de la aceptación: —
Nombre y firma de EL APODERADO: —
Correo electrónico para notificaciones: afmosquera.abogado@correo.com

ANEXO B — REVOCATORIA DEL PODER (CON ACUSE DE RECIBO)

Esta hoja se diligencia SÓLO si algún día hay que revocar el poder, y existe porque firmar la revocatoria no basta. Conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», de modo que hay que RADICARLA en el juzgado y conservar la constancia de radicación.

Yo, Luz Marina Estupiñán Cárdenas, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.418.903, REVOCO el poder especial que confer(í) a Andrés Felipe Mosquera Bedoya mediante el documento que antecede, con efectos desde la fecha en que esta revocatoria se radique en la secretaría del despacho.

Ciudad y fecha de la revocatoria: —
Firma de EL PODERDANTE: —
Constancia de radicación (fecha, hora y despacho): —

Conceptos relacionados

Preguntas frecuentes

¿Este formato es gratuito?

Sí. Diligéncielo, personalícelo y descárguelo en PDF sin costo.

¿Puedo editarlo?

Sí. Cambie cualquier campo o texto usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural.

¿Puedo descargarlo en PDF?

Sí. Genere un PDF listo para imprimir y firmar. Imprima al menos dos ejemplares, uno para usted y otro para su apoderado.

¿A quién le entrego el poder y cuántas copias necesito?

Firme al menos DOS ejemplares del mismo tenor y quédese con uno; el otro es para su apoderado, y si nombra un segundo apoderado, imprima tres. Si el asunto es JUDICIAL, el poder se radica con la demanda o con el memorial que corresponda, y el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 permite hacerlo como mensaje de datos; si usted está inscrito en el registro mercantil, ese mismo artículo exige remitirlo «desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». Si el asunto es un TRÁMITE, pregunte a la entidad qué exige antes de desplazarse. Y guarde el Anexo A firmado: es la constancia de que su apoderado aceptó.

¿Un poder especial es legalmente válido en Colombia sin ir a notaría?

Depende de para qué sea, y esta es la respuesta que casi ningún resultado de búsqueda distingue. Si es para una ACTUACIÓN JUDICIAL, sí: el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 dispone que «los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento», y el artículo 2.º de la misma ley lo repite en general. Esa ley no fue una medida pasajera: su artículo 1.º dice que su objeto es «adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020». Si es para un TRÁMITE ADMINISTRATIVO, la respuesta cambia: el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 presume auténticos los documentos privados «con excepción de los poderes especiales», y el artículo 5.º del mismo decreto permite a las autoridades exigir autenticaciones y notas de presentación personal precisamente «tratándose de poderes especiales». Y si es para un asunto entre PARTICULARES, el artículo 2149 del Código Civil no exige forma alguna, aunque el banco o la empresa con la que vaya a tratar sí puede exigir la que quiera.

¿Puedo usarlo en Colombia? ¿Y sirve el mismo formato en otro país?

Este formato está escrito para Colombia y solo para Colombia. Vale la pena decirlo porque cuando uno busca un modelo de poder especial los primeros resultados enseñan otra ley: rankean una notaría de Barcelona, el consulado de Venezuela en Madrid, la cancillería del Ecuador con su propia minuta, portales de notarios de España y de Chile, una universidad de Panamá, la embajada de México y hasta un sitio de asistencia legal de Estados Unidos con «poderes notariales». Ninguno de esos sistemas tiene el artículo 74 del Código General del Proceso, ni el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, ni el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012, que son justamente las normas que deciden si usted necesita ir a algún lado. Si su asunto es colombiano, use un formato colombiano.

¿Qué significa exactamente «poder amplio y suficiente»? ¿Me sirve esa frase?

Sirve como encabezado y como señal de que el poder no es restrictivo, pero NO amplía las facultades por sí sola, y conviene saberlo antes de confiar en ella. El artículo 2159 del Código Civil dice que cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, «no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales», y que por la cláusula de libre administración «se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula». En la misma dirección, el artículo 2158 dispone que el mandato «no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración» y que «para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial». Y en materia judicial el artículo 77 del Código General del Proceso exige que las facultades de recibir, allanarse y disponer del derecho en litigio se concedan «de manera expresa». Por eso este formato escribe la frase Y la enumeración: la frase para que nadie discuta que el poder es amplio, y la enumeración para que sirva de algo.

¿Cuál es la diferencia entre un poder especial y un poder general?

El poder ESPECIAL se da para uno o varios asuntos determinados; el GENERAL, para todos los negocios del poderdante. El artículo 2156 del Código Civil lo dice así: el mandato «si comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general». La consecuencia práctica está en la forma. El artículo 74 del Código General del Proceso dispone que «los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública», mientras que «el poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado». Por eso este formato es un poder ESPECIAL: un poder general es un instrumento notarial y no se puede hacer con un documento privado. Si lo que usted necesita es un poder general, vaya a una notaría. Hay además una regla que conviene conocer si tiene los dos: «el poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte» (artículo 75).

¿Mi apoderado tiene que ser abogado?

Para comparecer a un proceso, sí. El artículo 73 del Código General del Proceso consagra el derecho de postulación: «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Para un trámite administrativo o para un asunto entre particulares, no: el artículo 2142 del Código Civil define el mandato sin exigir título alguno a quien lo acepta, al que llama «apoderado, procurador, y en general mandatario». Por eso el formato le pregunta primero para qué es el poder, y si marca «judicial» con un apoderado que no es abogado, se lo advierte dentro del documento. En materia judicial hay dos datos más: el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 exige que el poder indique el correo electrónico del apoderado y que ese correo COINCIDA con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y el artículo 75 permite además conferir el poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, caso que este formato no desarrolla.

Quiero revocar el poder que ya firmé. ¿Basta con firmar una carta?

No, y es el error más común. Si el asunto es JUDICIAL, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que el poder termina «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado»: hay que radicarlo en el juzgado, no basta firmarlo en casa. Ese artículo añade que si es el abogado quien renuncia, «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante», y que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación el abogado puede pedir que se regulen sus honorarios. Si el asunto NO es judicial, el artículo 2191 del Código Civil dispone que la revocación «produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella», así que hay que notificarla y guardar el acuse; y el artículo 2199 advierte que lo hecho por el mandatario ignorando la expiración «será válido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante», de modo que conviene avisar también a los terceros ante quienes venía actuando. El Anexo B de este formato es esa revocatoria, con el espacio del acuse de recibo.

Me van a pedir el poder para vender una casa o un lote. ¿Sirve este formato?

No, y preferimos decirlo antes de que lo firme. El artículo 12 del Decreto 960 de 1970 ordena que se celebren por escritura pública «todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad», y el artículo 1857 del Código Civil exceptúa los bienes raíces de la regla de la venta consensual. Si el acto mismo va a escritura pública, la notaría le indicará en qué forma exige el poder, y un documento privado como éste no le va a servir. Vaya a la notaría. Este formato sí sirve, en cambio, para un asunto determinado sobre bienes muebles, para un trámite ante una entidad o para un proceso judicial, incluido uno que verse sobre un inmueble.

¿Hasta cuándo dura el poder si no le pongo fecha?

Dura hasta que ocurra alguna de las causales del artículo 2189 del Código Civil, que enumera siete: el desempeño del negocio para el que se constituyó, la expiración del término o el evento de la condición, la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, la muerte del mandante o del mandatario, la quiebra o insolvencia de uno u otro, la interdicción de uno u otro, y la cesación de las funciones del mandante si el mandato le fue dado en ejercicio de ellas. Un poder sin fecha de vencimiento es perfectamente válido. Si prefiere ponerle fecha, actívelo en el formulario y el documento calcula el vencimiento y le avisa si la fecha no es posterior a la de la firma. Hay una asimetría que sorprende: la muerte del poderdante termina el mandato civil (numeral 5 del artículo 2189), pero el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda».

¿Me pueden pedir la huella? ¿Y sirve un poder otorgado en el exterior?

Sí, le pueden pedir la huella, y es una de catorce excepciones expresas: el artículo 17 del Decreto Ley 019 de 2012 suprimió el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento o trámite ante entidades públicas, pero lo conservó «excepcionalmente» para una lista cuyo numeral 12 es el «otorgamiento de poderes», añadiendo que en todo caso la huella «será remplazada por su captura mediante la utilización de medios electrónicos». Sobre el poder otorgado fuera del país, el artículo 74 del Código General del Proceso permite que los poderes se extiendan «en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello», y en el segundo caso remite al artículo 251 para la autenticación. Ese artículo no lo hemos leído para esta página, así que le señalamos la ruta y no le describimos el trámite: consulte el consulado colombiano que le corresponda.

¿El poder incluye cobrar y recibir la plata?

Solo si usted lo autoriza, y por eso es una casilla aparte. El artículo 2158 del Código Civil confiere naturalmente los actos del giro administrativo ordinario, y el artículo 77 del Código General del Proceso exige autorización «de manera expresa» para recibir. Si la activa, el documento escribe además los deberes que vienen con ella: el artículo 2181 obliga al apoderado a rendir cuentas de su administración, documentando las partidas importantes, y aclara —esto es lo que casi nadie escribe— que «la relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante»; el artículo 2183 lo hace responsable de lo que recibió de terceros y de lo que dejó de recibir por su culpa; y el artículo 2170 le prohíbe comprar para sí lo que usted le encargó vender, o venderle lo suyo cuando le encargó comprar, «si no fuere con aprobación expresa del mandante».

¿Y los honorarios del abogado? ¿Van en el poder?

No. El poder dice qué puede hacer su apoderado; los honorarios son otro contrato. Esa separación no es de estilo: el artículo 76 del Código General del Proceso, al regular cómo se regulan los honorarios del abogado a quien se le revocó el poder, dispone que el juez «tendrá como base el respectivo contrato», es decir, presupone un contrato distinto del poder. En la biblioteca hay un formato colombiano de contrato de prestación de servicios para eso. Lo que sí queda en este documento son las obligaciones del poderdante del artículo 2184 del Código Civil: proveer lo necesario, reembolsar los gastos razonables, pagar la remuneración estipulada o usual, pagar las anticipaciones con los intereses corrientes e indemnizar las pérdidas sin culpa.

¿Cuánto cuesta autenticar el poder en la notaría?

No damos cifras en esta página, y es a propósito: las tarifas notariales se fijan por resolución y cambian, así que cualquier número que escribiéramos quedaría viejo. Pregunte en la notaría el día que vaya. Lo que sí le podemos decir, y es lo que suele ahorrar el viaje, es cuándo NO hace falta: si el poder es para una actuación judicial, el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 dispone que no requiere «ninguna presentación personal o reconocimiento». Y si va a autenticar, lleve el documento SIN FIRMAR y fírmelo delante del notario.

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 11/09/2026

Fuentes: Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), texto vigente consultado el 11 de septiembre de 2026: artículos 73 (derecho de postulación), 74 (poderes), 75 (designación y sustitución de apoderados), 76 (terminación del poder), 77 (facultades del apoderado) y 244 (presunción de autenticidad de los documentos privados). Ley 2213 de 2022, texto vigente: artículos 1.º (objeto y adopción como legislación permanente de las normas del Decreto ley 806 de 2020), 2.º (uso de las tecnologías de la información) y 5.º (poderes). Decreto Ley 019 de 2012, texto vigente: artículos 5.º (economía en las actuaciones administrativas), 17 (eliminación de la huella dactilar, con las catorce excepciones) y 25 (eliminación de autenticaciones y reconocimientos). Código Civil de Colombia, texto vigente: artículos 2142 (definición de mandato), 2149 (forma del encargo), 2153 (varios mandatarios), 2156 (mandato especial y general), 2157 (límites del mandato), 2158 (facultades del mandatario), 2159 (cláusula de libre administración), 2160 (medios equivalentes), 2161 (delegación), 2170 (prohibición de autocontratación), 2177, 2181 y 2183 (rendición de cuentas y responsabilidad), 2184 (obligaciones del mandante), 2186 (ratificación), 2189 (causales de terminación), 2191 (revocación), 2193 (renuncia), 2194 y 2195 (muerte del mandante) y 2199 (expiración frente a terceros de buena fe). Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), texto vigente: artículos 5.º, numeral 1 (peticiones sin necesidad de apoderado, en el texto del artículo 1.º de la Ley 2080 de 2021) y 16, numeral 2 (contenido de las peticiones, en el texto del artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015). Decreto 960 de 1970, texto vigente: artículo 12 (actos que requieren escritura pública). Los textos se leyeron en la edición consolidada publicada en secretariasenado.gov.co, cuya última actualización es del 31 de agosto de 2026 (Diario Oficial No. 53.601 de 24 de agosto de 2026). Este formato no cita jurisprudencia ni afirma tarifas, porcentajes o efectos tributarios.

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