Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana (Colombia)
Diligencie un contrato de arrendamiento de vivienda urbana en Colombia y descárguelo en PDF, gratis y en minutos: datos del arrendador y del arrendatario con su cédula de ciudadanía, identificación del inmueble y de los parqueaderos y depósitos, canon de arrendamiento mensual y forma de pago, término de duración, relación de los servicios conexos y designación de quién paga los servicios públicos —el contenido que exige el artículo 5 de la Ley 820 de 2003—. El formato incorpora el tope de reajuste anual del artículo 18 (el arriendo no puede subir más del 100% del IPC del año calendario anterior), el término supletivo de doce meses del artículo 6 y, sobre todo, el artículo 16: en vivienda urbana NO se pueden exigir depósitos en dinero ni cauciones reales, por lo que en su lugar puede agregar un codeudor o deudor solidario con un solo interruptor.
Entre Diana Carolina Ospina Restrepo, en adelante el ARRENDADOR, Andrés Felipe Gutiérrez Malaver, en adelante el ARRENDATARIO, y Martha Lucía Malaver Peña, en adelante el CODEUDOR, se celebra el presente contrato de arrendamiento de vivienda urbana, regido por la Ley 820 de 2003, previas las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara el ARRENDADOR, Diana Carolina Ospina Restrepo, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.567.890 de Bogotá D.C. y domiciliado en Carrera 15 No. 88-64, oficina 501, Bogotá D.C., que está facultado para dar en arrendamiento el inmueble objeto de este contrato, que lo entrega libre de ocupantes y en buen estado de servicio, seguridad y sanidad, y que no lo destina a un uso distinto del de vivienda urbana.
II. Declara el ARRENDATARIO, Andrés Felipe Gutiérrez Malaver, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.345.678 de Bogotá D.C. y domiciliado en Calle 45 No. 13-27, apartamento 202, Bogotá D.C., que conoce y acepta el estado del inmueble y de sus anexos, que los tomará única y exclusivamente para su vivienda y la de las personas que con él conviven, y que cuenta con capacidad para obligarse en los términos de este contrato.
III. Declaran las partes que este contrato consta por escrito con el contenido exigido por el artículo 5 de la Ley 820 de 2003 —nombre e identificación de los contratantes, identificación del inmueble, identificación de los parqueaderos y depósitos, precio y forma de pago, relación de los servicios, cosas y usos conexos y adicionales, término de duración y designación de la parte a cuyo cargo está el pago de los servicios públicos—, y que no se ha exigido ni entregado depósito en dinero ni caución real alguna, por estar prohibidos en el artículo 16 de la misma ley. En consecuencia, acuerdan las siguientes
PRIMERA. Objeto y destinación. El ARRENDADOR concede al ARRENDATARIO el goce del inmueble consistente en el apartamento 704 de la Torre 2 del Conjunto Residencial Los Cerezos, ubicado en la Calle 134 No. 9-45, barrio Contador, Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20345678, ubicado en Bogotá D.C., junto con el parqueadero cubierto No. 34 y el depósito No. 12, ambos en el sótano 1 del mismo conjunto. El inmueble se destinará única y exclusivamente a VIVIENDA URBANA del ARRENDATARIO y de las personas que con él conviven, por lo que este contrato se rige por la Ley 820 de 2003. Queda prohibido darle una destinación distinta —en especial comercial o industrial— sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR. La identificación del inmueble y la de los parqueaderos y depósitos entregados se hacen en cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 820 de 2003.
SEGUNDA. Canon de arrendamiento. El ARRENDATARIO pagará al ARRENDADOR, a título de canon de arrendamiento, la suma de $1.500.000 M/cte. mensuales, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros que el ARRENDADOR indique por escrito. El ARRENDADOR expedirá al ARRENDATARIO comprobante escrito de cada pago recibido. El precio y la forma de pago se estipulan en cumplimiento del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 820 de 2003. La mora en el pago del canon faculta al ARRENDADOR para dar por terminado el contrato en los términos del artículo 22 de la misma ley.
TERCERA. Reajuste del canon. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el ARRENDADOR podrá incrementar el canon de arrendamiento en una proporción que NO podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba efectuarse el reajuste, conforme al artículo 18 de la Ley 820 de 2003. El ARRENDADOR informará por escrito al ARRENDATARIO, por el servicio postal autorizado o por el medio pactado, el monto del incremento y la fecha desde la cual se aplicará. Todo pacto que supere ese límite o que anticipe el reajuste antes de los doce meses se tendrá por no escrito en lo que exceda de la ley.
CUARTA. Término de duración y prórroga. El término de duración de este contrato será del 1 de octubre de 2026 al 30 de septiembre de 2027. Las partes dejan constancia de que, a falta de estipulación expresa, el término se entendería pactado por doce (12) meses, conforme al artículo 6 de la Ley 820 de 2003. Vencido el término, el contrato se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por un término igual al inicial, siempre que cada una de las partes haya cumplido las obligaciones a su cargo y que el ARRENDATARIO se avenga a los reajustes del canon autorizados por la ley.
QUINTA. Servicios públicos domiciliarios. El pago de los servicios públicos domiciliarios del inmueble (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas), así como el de las cuotas de administración cuando el inmueble esté sometido a propiedad horizontal, estará a cargo del ARRENDATARIO, quien los pagará directamente a las empresas prestadoras dentro de los plazos de facturación y deberá restituir el inmueble a paz y salvo por ese concepto. Conforme al artículo 15 de la Ley 820 de 2003, el ARRENDADOR podrá exigir al ARRENDATARIO la prestación de garantías o fianzas para asegurar el pago de estos servicios, y cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato ante las empresas prestadoras para los efectos previstos en la Ley 142 de 1994, de modo que el inmueble no quede afecto al pago de los consumos causados por el ARRENDATARIO. Esta designación se hace en cumplimiento del numeral 7 del artículo 5 de la Ley 820 de 2003.
SEXTA. Servicios, cosas y usos conexos. Además del inmueble y de sus anexos, el ARRENDATARIO podrá usar el ascensor, la portería, el salón comunal y las demás zonas comunes del conjunto, conforme al reglamento de propiedad horizontal. Esta relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales se incorpora en cumplimiento del numeral 5 del artículo 5 de la Ley 820 de 2003. El ARRENDATARIO se obliga a usarlos conforme al reglamento aplicable y a las normas de convivencia del inmueble.
SÉPTIMA. Obligaciones del arrendador. El ARRENDADOR se obliga a: entregar al ARRENDATARIO el inmueble y sus anexos en buen estado de servicio, seguridad y sanidad, y a poner a su disposición los servicios, cosas y usos conexos pactados; mantener el inmueble en estado de servir para el fin convenido, realizando las reparaciones necesarias que no provengan de culpa del ARRENDATARIO; garantizarle el goce pacífico del inmueble durante todo el término del contrato; expedir comprobante escrito de cada pago del canon; y, cuando el inmueble esté sometido a propiedad horizontal, entregar copia del reglamento respectivo.
OCTAVA. Obligaciones del arrendatario. El ARRENDATARIO se obliga a: pagar el canon de arrendamiento en la forma y el plazo pactados; cuidar el inmueble y las cosas recibidas, respondiendo por los daños distintos del deterioro natural derivado del uso legítimo; pagar oportunamente los servicios públicos y las cuotas que estén a su cargo; cumplir el reglamento de propiedad horizontal y las normas de convivencia; no cambiar la destinación del inmueble; no realizar mejoras, cambios ni ampliaciones sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR; y restituir el inmueble al terminar el contrato.
NOVENA. Prohibición de depósitos y cauciones reales. Conforme al artículo 16 de la Ley 820 de 2003, en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana NO se pueden exigir depósitos en dinero efectivo ni ninguna otra clase de cauciones reales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ARRENDATARIO. Tales garantías tampoco pueden estipularse indirectamente, ni por interpuesta persona, ni pactarse en documento distinto de aquel en que consta este contrato, ni sustituirse por otras bajo denominación diferente. En consecuencia, las partes declaran expresamente que no se ha entregado ni se entregará suma alguna a título de depósito, arras, anticipo de garantía o caución real. El cumplimiento de las obligaciones del ARRENDATARIO podrá respaldarse únicamente mediante garantías personales admitidas por la ley: codeudor o deudor solidario, póliza de arrendamiento o contrato de afianzamiento con una compañía habilitada.
DÉCIMA. Codeudor y deudor solidario. Martha Lucía Malaver Peña, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 51.789.012 de Bogotá D.C. y domiciliado en Carrera 7 No. 72-41, apartamento 803, Bogotá D.C., interviene en este contrato en calidad de CODEUDOR y DEUDOR SOLIDARIO del ARRENDATARIO y se obliga solidariamente con él, frente al ARRENDADOR, al pago del canon de arrendamiento y de sus reajustes, de los servicios públicos y cuotas de administración a cargo del ARRENDATARIO, de las indemnizaciones pactadas y del valor de los daños causados al inmueble. La obligación solidaria subsistirá durante el término inicial y durante todas las prórrogas del contrato, hasta la restitución efectiva del inmueble y el pago total de las sumas adeudadas, sin que se requiera nuevo consentimiento del CODEUDOR para que continúe vigente. Esta es una garantía PERSONAL y en ningún caso constituye depósito ni caución real de las prohibidas por el artículo 16 de la Ley 820 de 2003.
DÉCIMA PRIMERA. Cesión y subarriendo. El ARRENDATARIO no podrá ceder este contrato ni subarrendar el inmueble, total ni parcialmente, sin la autorización previa y expresa del ARRENDADOR. La cesión o el subarriendo no autorizados constituyen causal de terminación del contrato por parte del ARRENDADOR, conforme al artículo 22 de la Ley 820 de 2003, sin perjuicio de la indemnización de los perjuicios causados.
DÉCIMA SEGUNDA. Terminación del contrato. El ARRENDADOR podrá dar por terminado este contrato por las causales del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, entre ellas la mora en el pago del canon o de los servicios a cargo del ARRENDATARIO, la violación de sus obligaciones legales o contractuales, el subarriendo o la cesión no autorizados, el cambio de destinación del inmueble y la realización de mejoras, cambios o ampliaciones sin autorización. El ARRENDATARIO podrá darlo por terminado por las causales del artículo 24, entre ellas la suspensión de los servicios públicos por acción del ARRENDADOR o por mora en los pagos que estén a su cargo, y el desconocimiento de los derechos que la ley o este contrato le reconocen. Además, conforme al artículo 25 de la misma ley, el ARRENDATARIO podrá terminar unilateralmente el contrato, dentro del término inicial o de sus prórrogas, mediante aviso escrito remitido por el servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento; si ese preaviso se da con la misma antelación respecto de la fecha de vencimiento del contrato, no habrá lugar a indemnización. El ARRENDADOR conserva la facultad de terminación unilateral durante las prórrogas, con idéntico preaviso e indemnización, en los términos del artículo 22 de la Ley 820 de 2003.
DÉCIMA TERCERA. Restitución del inmueble. A la terminación del contrato, el ARRENDATARIO restituirá al ARRENDADOR el inmueble y sus anexos en el estado en que los recibió, salvo el deterioro natural derivado del uso legítimo, y a paz y salvo por los servicios públicos y las cuotas que estuvieran a su cargo. Las mejoras útiles o de recreo que el ARRENDATARIO hubiera realizado quedarán en beneficio del inmueble sin derecho a reembolso, salvo acuerdo escrito en contrario.
DÉCIMA CUARTA. Ley aplicable y domicilio contractual. Este contrato se rige por la Ley 820 de 2003, por la Ley 142 de 1994 en cuanto a los servicios públicos domiciliarios y, en lo no previsto en ellas, por el Código Civil colombiano. Para todos los efectos, las partes fijan como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde se encuentra el inmueble, y se someten a los jueces competentes de ese lugar. Este contrato presta mérito ejecutivo por las sumas de dinero que de él se deriven, sin necesidad de requerimiento privado ni de constitución en mora, a los que las partes renuncian expresamente.
Para constancia, y en señal de aceptación de todo lo anterior, las partes firman el presente contrato en dos ejemplares del mismo tenor, en el lugar y la fecha indicados al comienzo. No se requiere notaría ni testigos para su validez.
Por qué usar este formato
Redactado sobre la Ley 820 de 2003, con el contenido obligatorio del artículo 5.
El artículo 16 los prohíbe: el formato nunca los incluye y explica las garantías que sí valen.
Agregue un deudor solidario con su propia columna de firma.
Cláusula con el tope del IPC del año anterior (artículo 18).
Describa el arriendo y lo diligenciamos por usted.
Listo para firmar: en Colombia no necesita notaría ni testigos.
Cómo funciona
Empiece desde este modelo de contrato de arrendamiento de vivienda urbana.
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Genere el PDF y fírmelo con la otra parte y, si lo hay, con el codeudor.
Qué incluye el contrato
Entre Diana Carolina Ospina Restrepo, en adelante el ARRENDADOR, Andrés Felipe Gutiérrez Malaver, en adelante el ARRENDATARIO, y Martha Lucía Malaver Peña, en adelante el CODEUDOR, se celebra el presente contrato de arrendamiento de vivienda urbana, regido por la Ley 820 de 2003, previas las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara el ARRENDADOR, Diana Carolina Ospina Restrepo, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.567.890 de Bogotá D.C. y domiciliado en Carrera 15 No. 88-64, oficina 501, Bogotá D.C., que está facultado para dar en arrendamiento el inmueble objeto de este contrato, que lo entrega libre de ocupantes y en buen estado de servicio, seguridad y sanidad, y que no lo destina a un uso distinto del de vivienda urbana.
II. Declara el ARRENDATARIO, Andrés Felipe Gutiérrez Malaver, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.345.678 de Bogotá D.C. y domiciliado en Calle 45 No. 13-27, apartamento 202, Bogotá D.C., que conoce y acepta el estado del inmueble y de sus anexos, que los tomará única y exclusivamente para su vivienda y la de las personas que con él conviven, y que cuenta con capacidad para obligarse en los términos de este contrato.
III. Declaran las partes que este contrato consta por escrito con el contenido exigido por el artículo 5 de la Ley 820 de 2003 —nombre e identificación de los contratantes, identificación del inmueble, identificación de los parqueaderos y depósitos, precio y forma de pago, relación de los servicios, cosas y usos conexos y adicionales, término de duración y designación de la parte a cuyo cargo está el pago de los servicios públicos—, y que no se ha exigido ni entregado depósito en dinero ni caución real alguna, por estar prohibidos en el artículo 16 de la misma ley. En consecuencia, acuerdan las siguientes
PRIMERA. Objeto y destinación. El ARRENDADOR concede al ARRENDATARIO el goce del inmueble consistente en el apartamento 704 de la Torre 2 del Conjunto Residencial Los Cerezos, ubicado en la Calle 134 No. 9-45, barrio Contador, Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20345678, ubicado en Bogotá D.C., junto con el parqueadero cubierto No. 34 y el depósito No. 12, ambos en el sótano 1 del mismo conjunto. El inmueble se destinará única y exclusivamente a VIVIENDA URBANA del ARRENDATARIO y de las personas que con él conviven, por lo que este contrato se rige por la Ley 820 de 2003. Queda prohibido darle una destinación distinta —en especial comercial o industrial— sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR. La identificación del inmueble y la de los parqueaderos y depósitos entregados se hacen en cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 820 de 2003.
SEGUNDA. Canon de arrendamiento. El ARRENDATARIO pagará al ARRENDADOR, a título de canon de arrendamiento, la suma de $1.500.000 M/cte. mensuales, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros que el ARRENDADOR indique por escrito. El ARRENDADOR expedirá al ARRENDATARIO comprobante escrito de cada pago recibido. El precio y la forma de pago se estipulan en cumplimiento del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 820 de 2003. La mora en el pago del canon faculta al ARRENDADOR para dar por terminado el contrato en los términos del artículo 22 de la misma ley.
TERCERA. Reajuste del canon. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el ARRENDADOR podrá incrementar el canon de arrendamiento en una proporción que NO podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba efectuarse el reajuste, conforme al artículo 18 de la Ley 820 de 2003. El ARRENDADOR informará por escrito al ARRENDATARIO, por el servicio postal autorizado o por el medio pactado, el monto del incremento y la fecha desde la cual se aplicará. Todo pacto que supere ese límite o que anticipe el reajuste antes de los doce meses se tendrá por no escrito en lo que exceda de la ley.
CUARTA. Término de duración y prórroga. El término de duración de este contrato será del 1 de octubre de 2026 al 30 de septiembre de 2027. Las partes dejan constancia de que, a falta de estipulación expresa, el término se entendería pactado por doce (12) meses, conforme al artículo 6 de la Ley 820 de 2003. Vencido el término, el contrato se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por un término igual al inicial, siempre que cada una de las partes haya cumplido las obligaciones a su cargo y que el ARRENDATARIO se avenga a los reajustes del canon autorizados por la ley.
QUINTA. Servicios públicos domiciliarios. El pago de los servicios públicos domiciliarios del inmueble (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas), así como el de las cuotas de administración cuando el inmueble esté sometido a propiedad horizontal, estará a cargo del ARRENDATARIO, quien los pagará directamente a las empresas prestadoras dentro de los plazos de facturación y deberá restituir el inmueble a paz y salvo por ese concepto. Conforme al artículo 15 de la Ley 820 de 2003, el ARRENDADOR podrá exigir al ARRENDATARIO la prestación de garantías o fianzas para asegurar el pago de estos servicios, y cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato ante las empresas prestadoras para los efectos previstos en la Ley 142 de 1994, de modo que el inmueble no quede afecto al pago de los consumos causados por el ARRENDATARIO. Esta designación se hace en cumplimiento del numeral 7 del artículo 5 de la Ley 820 de 2003.
SEXTA. Servicios, cosas y usos conexos. Además del inmueble y de sus anexos, el ARRENDATARIO podrá usar el ascensor, la portería, el salón comunal y las demás zonas comunes del conjunto, conforme al reglamento de propiedad horizontal. Esta relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales se incorpora en cumplimiento del numeral 5 del artículo 5 de la Ley 820 de 2003. El ARRENDATARIO se obliga a usarlos conforme al reglamento aplicable y a las normas de convivencia del inmueble.
SÉPTIMA. Obligaciones del arrendador. El ARRENDADOR se obliga a: entregar al ARRENDATARIO el inmueble y sus anexos en buen estado de servicio, seguridad y sanidad, y a poner a su disposición los servicios, cosas y usos conexos pactados; mantener el inmueble en estado de servir para el fin convenido, realizando las reparaciones necesarias que no provengan de culpa del ARRENDATARIO; garantizarle el goce pacífico del inmueble durante todo el término del contrato; expedir comprobante escrito de cada pago del canon; y, cuando el inmueble esté sometido a propiedad horizontal, entregar copia del reglamento respectivo.
OCTAVA. Obligaciones del arrendatario. El ARRENDATARIO se obliga a: pagar el canon de arrendamiento en la forma y el plazo pactados; cuidar el inmueble y las cosas recibidas, respondiendo por los daños distintos del deterioro natural derivado del uso legítimo; pagar oportunamente los servicios públicos y las cuotas que estén a su cargo; cumplir el reglamento de propiedad horizontal y las normas de convivencia; no cambiar la destinación del inmueble; no realizar mejoras, cambios ni ampliaciones sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR; y restituir el inmueble al terminar el contrato.
NOVENA. Prohibición de depósitos y cauciones reales. Conforme al artículo 16 de la Ley 820 de 2003, en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana NO se pueden exigir depósitos en dinero efectivo ni ninguna otra clase de cauciones reales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ARRENDATARIO. Tales garantías tampoco pueden estipularse indirectamente, ni por interpuesta persona, ni pactarse en documento distinto de aquel en que consta este contrato, ni sustituirse por otras bajo denominación diferente. En consecuencia, las partes declaran expresamente que no se ha entregado ni se entregará suma alguna a título de depósito, arras, anticipo de garantía o caución real. El cumplimiento de las obligaciones del ARRENDATARIO podrá respaldarse únicamente mediante garantías personales admitidas por la ley: codeudor o deudor solidario, póliza de arrendamiento o contrato de afianzamiento con una compañía habilitada.
DÉCIMA. Codeudor y deudor solidario. Martha Lucía Malaver Peña, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 51.789.012 de Bogotá D.C. y domiciliado en Carrera 7 No. 72-41, apartamento 803, Bogotá D.C., interviene en este contrato en calidad de CODEUDOR y DEUDOR SOLIDARIO del ARRENDATARIO y se obliga solidariamente con él, frente al ARRENDADOR, al pago del canon de arrendamiento y de sus reajustes, de los servicios públicos y cuotas de administración a cargo del ARRENDATARIO, de las indemnizaciones pactadas y del valor de los daños causados al inmueble. La obligación solidaria subsistirá durante el término inicial y durante todas las prórrogas del contrato, hasta la restitución efectiva del inmueble y el pago total de las sumas adeudadas, sin que se requiera nuevo consentimiento del CODEUDOR para que continúe vigente. Esta es una garantía PERSONAL y en ningún caso constituye depósito ni caución real de las prohibidas por el artículo 16 de la Ley 820 de 2003.
DÉCIMA PRIMERA. Cesión y subarriendo. El ARRENDATARIO no podrá ceder este contrato ni subarrendar el inmueble, total ni parcialmente, sin la autorización previa y expresa del ARRENDADOR. La cesión o el subarriendo no autorizados constituyen causal de terminación del contrato por parte del ARRENDADOR, conforme al artículo 22 de la Ley 820 de 2003, sin perjuicio de la indemnización de los perjuicios causados.
DÉCIMA SEGUNDA. Terminación del contrato. El ARRENDADOR podrá dar por terminado este contrato por las causales del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, entre ellas la mora en el pago del canon o de los servicios a cargo del ARRENDATARIO, la violación de sus obligaciones legales o contractuales, el subarriendo o la cesión no autorizados, el cambio de destinación del inmueble y la realización de mejoras, cambios o ampliaciones sin autorización. El ARRENDATARIO podrá darlo por terminado por las causales del artículo 24, entre ellas la suspensión de los servicios públicos por acción del ARRENDADOR o por mora en los pagos que estén a su cargo, y el desconocimiento de los derechos que la ley o este contrato le reconocen. Además, conforme al artículo 25 de la misma ley, el ARRENDATARIO podrá terminar unilateralmente el contrato, dentro del término inicial o de sus prórrogas, mediante aviso escrito remitido por el servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento; si ese preaviso se da con la misma antelación respecto de la fecha de vencimiento del contrato, no habrá lugar a indemnización. El ARRENDADOR conserva la facultad de terminación unilateral durante las prórrogas, con idéntico preaviso e indemnización, en los términos del artículo 22 de la Ley 820 de 2003.
DÉCIMA TERCERA. Restitución del inmueble. A la terminación del contrato, el ARRENDATARIO restituirá al ARRENDADOR el inmueble y sus anexos en el estado en que los recibió, salvo el deterioro natural derivado del uso legítimo, y a paz y salvo por los servicios públicos y las cuotas que estuvieran a su cargo. Las mejoras útiles o de recreo que el ARRENDATARIO hubiera realizado quedarán en beneficio del inmueble sin derecho a reembolso, salvo acuerdo escrito en contrario.
DÉCIMA CUARTA. Ley aplicable y domicilio contractual. Este contrato se rige por la Ley 820 de 2003, por la Ley 142 de 1994 en cuanto a los servicios públicos domiciliarios y, en lo no previsto en ellas, por el Código Civil colombiano. Para todos los efectos, las partes fijan como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde se encuentra el inmueble, y se someten a los jueces competentes de ese lugar. Este contrato presta mérito ejecutivo por las sumas de dinero que de él se deriven, sin necesidad de requerimiento privado ni de constitución en mora, a los que las partes renuncian expresamente.
Para constancia, y en señal de aceptación de todo lo anterior, las partes firman el presente contrato en dos ejemplares del mismo tenor, en el lugar y la fecha indicados al comienzo. No se requiere notaría ni testigos para su validez.
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Preguntas frecuentes
¿Este formato es gratuito?
Sí. Diligéncelo, personalícelo y descárguelo en PDF sin costo.
¿Puedo editarla?
Sí. Cambie cualquier campo o texto usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural.
¿Puedo descargarla en PDF?
Sí. Genere un PDF listo para imprimir, guardar o firmar en cualquier momento.
¿Puedo enviarla a otras personas?
Sí. Descargue el PDF y compártalo con el arrendatario, el codeudor o su abogado para que lo revisen antes de firmar los dos ejemplares.
¿Es legalmente válido?
Sí. En Colombia el contrato de arrendamiento de vivienda urbana puede ser verbal o escrito (Ley 820 de 2003). Cuando es escrito debe contener lo que exige el artículo 5 —partes, inmueble, parqueaderos y depósitos, precio y forma de pago, servicios conexos, término y quién paga los servicios públicos—, y este formato lo incluye todo. Firmado por las partes es plenamente válido y obligatorio.
¿Se puede pedir un depósito de dinero como garantía?
No. El artículo 16 de la Ley 820 de 2003 prohíbe exigir depósitos en dinero efectivo y cualquier otra caución real para garantizar las obligaciones del arrendatario en vivienda urbana, y también prohíbe pactarlos de forma indirecta, por interpuesta persona, en un documento aparte o con otro nombre. Por eso este formato nunca incluye una cláusula de depósito. Lo que sí permite la ley son garantías personales: un codeudor o deudor solidario, una póliza de arrendamiento o un contrato de afianzamiento con una compañía habilitada.
¿Cuánto puede subir el arriendo cada año?
El canon solo puede reajustarse cada doce meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, y el aumento no puede superar el 100% del IPC certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior (artículo 18 de la Ley 820 de 2003). El arrendador debe avisar por escrito el monto y la fecha desde la cual se aplica. Un pacto que supere ese tope no vale en lo que exceda de la ley.
¿Cuánto dura el contrato si no se pacta un plazo?
Doce (12) meses. El término es el que acuerden las partes y, a falta de estipulación expresa, la ley lo entiende pactado por doce meses (artículo 6 de la Ley 820 de 2003). Al vencimiento se prorroga en iguales condiciones y por un término igual al inicial, siempre que ambas partes hayan cumplido y el arrendatario acepte el reajuste legal del canon.
¿Necesita notaría o autenticación?
No. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana no requiere escritura pública, notaría ni testigos para ser válido: basta con que lo firmen el arrendador y el arrendatario (y el codeudor, si lo hay). Autenticar las firmas ante notario es opcional y solo sirve como prueba adicional; no es un requisito de la Ley 820 de 2003.
¿Quién paga los servicios públicos?
Lo deciden las partes, pero el contrato debe decirlo expresamente (artículo 5). Este formato tiene un selector: si quedan a cargo del arrendatario, él los paga directamente a las empresas y debe entregar el inmueble a paz y salvo; el arrendador puede exigir garantías para asegurar ese pago y las partes pueden denunciar el contrato ante las empresas prestadoras (artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y Ley 142 de 1994) para que el inmueble no responda por los consumos del arrendatario. Si quedan a cargo del arrendador, su costo se entiende incluido en el canon.
¿Qué es el codeudor o deudor solidario?
Es la garantía personal que reemplaza al depósito prohibido. El codeudor se obliga solidariamente con el arrendatario frente al arrendador por el canon y sus reajustes, los servicios y cuotas a cargo del arrendatario y los daños al inmueble, durante el término inicial y todas las prórrogas, hasta que se restituya el inmueble. En este formato se activa con un interruptor y firma en su propia columna. Las alternativas de mercado son la póliza de arrendamiento y el afianzamiento.
¿Cómo se termina el contrato antes de tiempo?
El arrendador puede terminarlo por las causales del artículo 22 (mora en el canon o en los servicios a cargo del arrendatario, subarriendo o cesión sin autorización, cambio de destinación, obras sin permiso, entre otras) y el arrendatario por las del artículo 24. Además, el artículo 25 le permite al arrendatario terminarlo unilateralmente, dentro del término inicial o de sus prórrogas, con aviso escrito enviado por el servicio postal autorizado con al menos tres meses de antelación y una indemnización equivalente a tres meses de arrendamiento; si el preaviso se da con esa misma antelación frente al vencimiento, no hay indemnización.
¿Sirve en todo el país?
Sí. La Ley 820 de 2003 rige el arrendamiento de vivienda urbana en todo el territorio colombiano, así que el formato sirve en Bogotá D.C., Medellín, Cali, Barranquilla o cualquier municipio; el domicilio contractual y los jueces competentes son los del lugar donde está el inmueble. Tenga en cuenta dos límites: los arrendamientos de local comercial se rigen por el Código de Comercio y no están cubiertos aquí, y algunos municipios o reglamentos de propiedad horizontal añaden requisitos propios.
Fuentes: Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana — contenido obligatorio del contrato escrito (art. 5); término de duración y término supletivo de doce meses (art. 6); reglas sobre servicios públicos domiciliarios y garantías de su pago (art. 15); prohibición de depósitos en dinero y de cauciones reales (art. 16); reajuste anual limitado al 100% del IPC del año calendario inmediatamente anterior (art. 18); causales de terminación por parte del arrendador (art. 22) y del arrendatario (art. 24); terminación unilateral con preaviso de tres meses e indemnización equivalente a tres meses de arrendamiento (art. 25). Ley 142 de 1994, régimen de los servicios públicos domiciliarios. Código Civil colombiano, en lo no previsto por la Ley 820. El arrendamiento de local comercial se rige por el Código de Comercio y no está cubierto por este formato.
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