Pagaré (Colombia) — formato para diligenciar
Diligencie su pagaré y descárguelo en PDF listo para firmar, gratis. El pagaré es el título valor con el que una persona —el suscriptor— promete incondicionalmente pagarle una suma determinada de dinero a otra, y su fuerza está en el Código de Comercio: el artículo 793 dispone que el cobro de un título valor da lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firmas. Ahí está la diferencia con un simple papel de deuda. Este formato hace dos cosas que un machote en Word no puede hacer: revisa que estén las menciones obligatorias de los artículos 621 y 709 y le avisa cuál falta, y le arma el pagaré en blanco CON su carta de instrucciones, que es como se usa en Colombia y lo que exige el artículo 622. Además le dice algo que casi ningún formato de los que circulan dice: en Colombia el protesto solo hace falta si alguien escribe la cláusula «con protesto» (artículo 697), así que las cláusulas de «exoneración de protesto» copiadas de España o de México no exoneran de nada.
Yo, Julián Andrés Ospina Cárdenas, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.018.472.395 y domiciliado(a) en Carrera 24 N.º 63-18, apartamento 502, Bogotá D.C., obrando en nombre propio, PROMETO INCONDICIONALMENTE PAGAR la suma de doce millones de pesos moneda corriente ($12.000.000) en Bogotá D.C..
La suma queda escrita en palabras y en cifras. Si hubiere diferencia entre ambas, el artículo 623 del Código de Comercio hace prevalecer LA SUMA ESCRITA EN PALABRAS; y si aparecieran varias cantidades relativas a la obligación de una misma parte, valdrá la MENOR expresada en palabras. Revise las dos antes de firmar.
Este pagaré es pagadero A LA ORDEN de Distribuciones El Portal S.A.S., identificado(a) con 901.334.208-6, y se transfiere por endoso y entrega del título (artículos 651 y siguientes del Código de Comercio).
FORMA DE VENCIMIENTO: A DÍA CIERTO (artículo 673, numeral 2). El pago se hará el 6 de marzo de 2027.
INTERESES: sobre el capital de este pagaré se causarán intereses de plazo a la tasa del 18% efectivo anual desde la fecha de creación y hasta el vencimiento, y, a partir del vencimiento y hasta el pago total, intereses de mora a la tasa del 26% efectivo anual (artículo 672 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión del artículo 711).
LÍMITE Y SANCIÓN: las tasas anteriores quedan sujetas al tope del artículo 884 del Código de Comercio, y las partes declaran que no pretenden excederlo. Si la tasa pactada sobrepasa ese tope, la consecuencia no es que se reduzca: el mismo artículo dispone que EL ACREEDOR PERDERÁ TODOS LOS INTERESES. Además, cobrar o recibir por encima del límite legal configura el delito de usura del artículo 305 del Código Penal, cuya pena se agrava cuando la utilidad triplica el interés bancario corriente. El interés bancario corriente lo certifica la Superintendencia Financiera para cada periodo y cambia: verifique la certificación vigente antes de fijar la tasa.
PROTESTO: este título NO lleva la cláusula «con protesto». Conforme al artículo 697 del Código de Comercio, el protesto solo es necesario cuando el creador del título o algún tenedor inserta esa cláusula en el anverso y con caracteres visibles, de modo que aquí no hay que levantar protesto alguno para ejercer las acciones cambiarias. No se incluye ninguna cláusula de exoneración de protesto porque, en Colombia, no hay nada de qué exonerarse.
FUERZA DEL TÍTULO. Este documento no es un simple reconocimiento de deuda. El artículo 793 del Código de Comercio dispone que el cobro de un título valor da lugar al PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS, y el artículo 710 equipara al suscriptor del pagaré con el aceptante de una letra de cambio, de modo que la acción cambiaria directa se dirige contra él. Frente a esa acción solo caben las excepciones taxativas del artículo 784.
PRESCRIPCIÓN. La acción cambiaria directa prescribe en TRES AÑOS a partir del día del vencimiento (artículo 789). Con el vencimiento aquí pactado, ese plazo se cumple el 6 de marzo de 2030. La acción de regreso del último tenedor prescribe en un año (artículo 790). Cobrar a tiempo importa: el artículo 882 dispone que, si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria se extingue también, y solo le queda la acción por enriquecimiento sin causa, que prescribe en un año.
AVAL. Diana Marcela Peláez Zuluaga, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.874.116 y domiciliado(a) en Calle 134 N.º 9-40, oficina 201, Bogotá D.C., firma POR AVAL de Julián Andrés Ospina Cárdenas y garantiza el importe total de este título (artículos 633 a 638 del Código de Comercio). Su obligación es válida aun cuando la del avalado no lo sea (artículo 636), y a falta de mención de cantidad el aval garantiza el importe total (artículo 635). El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título contra la persona garantizada (artículo 638).
El tenedor NO puede rehusar un pago parcial (artículo 693 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión del artículo 711). Cuando lo recibe, el artículo 624 le impone dos deberes concretos: anotar el pago parcial EN EL TÍTULO y extender por separado el recibo correspondiente; el título conserva su eficacia por la parte no pagada. Si el pago es total, el título debe entregarse a quien lo pague. Use esta hoja para las anotaciones y conserve los recibos.
Por qué usar este formato
Compara lo que usted diligenció con los artículos 621 y 709 y le dice, dentro del documento, cuál mención falta.
Si lo firma con espacios en blanco, genera también la carta de instrucciones del artículo 622, que es lo que después se puede contrastar.
No incluye cláusulas de exoneración inútiles y le explica por qué escribir «con protesto» le añade una carga, no una protección.
Convierte los tres años del artículo 789 en una fecha real de calendario a partir del vencimiento que usted eligió.
Con vencimientos sucesivos arma el plan de cuotas y le avisa si las cuotas no suman la cifra prometida.
Bloque de aval de los artículos 633 a 638 y la hoja de anotación de pagos parciales que exige el artículo 624.
Cómo funciona
Empiece desde este pagaré colombiano.
Escriba en los campos o pídale los cambios al copiloto en lenguaje natural.
Genere el PDF, fírmelo y consérvelo: el original del título es lo que se cobra.
Qué incluye el pagaré
Yo, Julián Andrés Ospina Cárdenas, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.018.472.395 y domiciliado(a) en Carrera 24 N.º 63-18, apartamento 502, Bogotá D.C., obrando en nombre propio, PROMETO INCONDICIONALMENTE PAGAR la suma de doce millones de pesos moneda corriente ($12.000.000) en Bogotá D.C..
La suma queda escrita en palabras y en cifras. Si hubiere diferencia entre ambas, el artículo 623 del Código de Comercio hace prevalecer LA SUMA ESCRITA EN PALABRAS; y si aparecieran varias cantidades relativas a la obligación de una misma parte, valdrá la MENOR expresada en palabras. Revise las dos antes de firmar.
Este pagaré es pagadero A LA ORDEN de Distribuciones El Portal S.A.S., identificado(a) con 901.334.208-6, y se transfiere por endoso y entrega del título (artículos 651 y siguientes del Código de Comercio).
FORMA DE VENCIMIENTO: A DÍA CIERTO (artículo 673, numeral 2). El pago se hará el 6 de marzo de 2027.
INTERESES: sobre el capital de este pagaré se causarán intereses de plazo a la tasa del 18% efectivo anual desde la fecha de creación y hasta el vencimiento, y, a partir del vencimiento y hasta el pago total, intereses de mora a la tasa del 26% efectivo anual (artículo 672 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión del artículo 711).
LÍMITE Y SANCIÓN: las tasas anteriores quedan sujetas al tope del artículo 884 del Código de Comercio, y las partes declaran que no pretenden excederlo. Si la tasa pactada sobrepasa ese tope, la consecuencia no es que se reduzca: el mismo artículo dispone que EL ACREEDOR PERDERÁ TODOS LOS INTERESES. Además, cobrar o recibir por encima del límite legal configura el delito de usura del artículo 305 del Código Penal, cuya pena se agrava cuando la utilidad triplica el interés bancario corriente. El interés bancario corriente lo certifica la Superintendencia Financiera para cada periodo y cambia: verifique la certificación vigente antes de fijar la tasa.
PROTESTO: este título NO lleva la cláusula «con protesto». Conforme al artículo 697 del Código de Comercio, el protesto solo es necesario cuando el creador del título o algún tenedor inserta esa cláusula en el anverso y con caracteres visibles, de modo que aquí no hay que levantar protesto alguno para ejercer las acciones cambiarias. No se incluye ninguna cláusula de exoneración de protesto porque, en Colombia, no hay nada de qué exonerarse.
FUERZA DEL TÍTULO. Este documento no es un simple reconocimiento de deuda. El artículo 793 del Código de Comercio dispone que el cobro de un título valor da lugar al PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS, y el artículo 710 equipara al suscriptor del pagaré con el aceptante de una letra de cambio, de modo que la acción cambiaria directa se dirige contra él. Frente a esa acción solo caben las excepciones taxativas del artículo 784.
PRESCRIPCIÓN. La acción cambiaria directa prescribe en TRES AÑOS a partir del día del vencimiento (artículo 789). Con el vencimiento aquí pactado, ese plazo se cumple el 6 de marzo de 2030. La acción de regreso del último tenedor prescribe en un año (artículo 790). Cobrar a tiempo importa: el artículo 882 dispone que, si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria se extingue también, y solo le queda la acción por enriquecimiento sin causa, que prescribe en un año.
AVAL. Diana Marcela Peláez Zuluaga, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.874.116 y domiciliado(a) en Calle 134 N.º 9-40, oficina 201, Bogotá D.C., firma POR AVAL de Julián Andrés Ospina Cárdenas y garantiza el importe total de este título (artículos 633 a 638 del Código de Comercio). Su obligación es válida aun cuando la del avalado no lo sea (artículo 636), y a falta de mención de cantidad el aval garantiza el importe total (artículo 635). El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título contra la persona garantizada (artículo 638).
El tenedor NO puede rehusar un pago parcial (artículo 693 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión del artículo 711). Cuando lo recibe, el artículo 624 le impone dos deberes concretos: anotar el pago parcial EN EL TÍTULO y extender por separado el recibo correspondiente; el título conserva su eficacia por la parte no pagada. Si el pago es total, el título debe entregarse a quien lo pague. Use esta hoja para las anotaciones y conserve los recibos.
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Conceptos relacionados
Preguntas frecuentes
¿Este formato es gratuito?
Sí. Diligéncielo, personalícelo y descárguelo en PDF sin costo.
¿Puedo editarlo?
Sí. Cambie cualquier campo o texto usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural.
¿Puedo descargarlo en PDF?
Sí. Genere un PDF listo para imprimir y firmar. Imprímalo y consérvelo: el título valor es el papel firmado.
¿Puedo entregárselo al beneficiario o enviarlo?
Sí, pero con una precaución que este documento no tiene en común con un contrato: el pagaré vale por el papel firmado. El artículo 624 del Código de Comercio dice que el ejercicio del derecho requiere la EXHIBICIÓN del título, así que quien va a cobrar necesita el original, no una copia ni un PDF. Imprímalo, fírmelo y entréguelo; conserve usted una copia escaneada para su archivo. Si lo firma en blanco, entregue el título y quédese con una copia de la carta de instrucciones firmada por ambas partes.
¿Qué requisitos debe tener un pagaré en Colombia?
Los del artículo 621 para todo título valor —la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea— más los cuatro del artículo 709: la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento. Si falta alguna, el artículo 620 dice que el documento no produce los efectos de un título valor, y el artículo 784, numeral 4, le permite al demandado oponer esa omisión frente a la acción cambiaria. Este formato revisa lo que usted diligenció y se lo advierte dentro del documento.
Si le falta una mención, ¿pierdo la deuda?
No. El mismo artículo 620 aclara que la omisión de esas menciones «no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento». Lo que pierde es la vía rápida: sin título valor no hay acción cambiaria ni proceso ejecutivo sin reconocimiento de firmas, y tendrá que cobrar la obligación por la vía ordinaria y probándola con el contrato, los soportes y lo que tenga. Por eso conviene diligenciarlo bien antes de firmar.
¿Qué validez legal tiene un pagaré y sirve para cobrar en un juzgado?
Esa es exactamente su razón de ser. El artículo 793 del Código de Comercio dispone que el cobro de un título valor da lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas, y el artículo 710 equipara al suscriptor del pagaré con el aceptante de una letra de cambio, de modo que la acción cambiaria directa se dirige contra él. Frente a esa acción el demandado solo puede oponer las excepciones taxativas del artículo 784. Este formato produce el título; el proceso lo lleva un abogado.
¿Hay que autenticar las firmas ante notario?
No es un requisito de existencia del pagaré. El artículo 621 pide la firma de quien crea el título y admite incluso que se sustituya, bajo la responsabilidad del creador, por un signo o contraseña impuesto mecánicamente; y el artículo 793 dice que el cobro procede sin necesidad de reconocimiento de firmas. Autenticar es una precaución práctica frente a una eventual tacha de falsedad, no una exigencia legal.
¿Qué es un pagaré en blanco y es legal firmarlo?
Es legal, y el artículo 622 lo regula expresamente: si en el título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor, y una firma puesta sobre un papel en blanco entregado para convertirlo en título valor da al tenedor el derecho de llenarlo. Por eso se acompaña de una carta de instrucciones, que este formato genera como Anexo A. Ahora, lo que casi nadie explica: el mismo artículo dice que si el título, ya lleno, se negocia a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y eficaz para ese tenedor COMO SI se hubiera llenado conforme a las instrucciones. Frente a ese tercero, la carta ya no lo protege. Firme en blanco solo con instrucciones escritas, con tope de suma y guardando una copia firmada.
¿El pagaré debe llevar la cláusula «sin protesto»?
En Colombia no hace falta, y esa es una de las cosas que más se copia mal. El artículo 697 dice que el protesto solo será necesario cuando el creador del título o algún tenedor inserte la cláusula «con protesto» en el anverso y con caracteres visibles. Es decir, la regla por defecto es que NO hay protesto, así que no hay nada de qué exonerarse: las cláusulas de «exoneración de protesto» vienen de formatos españoles y mexicanos. Y hay un motivo para no escribir «con protesto»: el artículo 698 exige entonces practicarlo con intervención de notario público y dispone que su omisión produce la caducidad de las acciones de regreso.
¿Qué intereses puedo cobrar?
Los que pacten las partes, dentro del tope del artículo 884 del Código de Comercio: si no se estipula el interés de plazo será el bancario corriente, y si no se estipula el de mora será equivalente a una y media veces el bancario corriente. Lo importante es la sanción, que casi ningún formato menciona: «en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses». No es que se reduzca la tasa, es que se pierden todos. Y cobrar por encima del límite configura el delito de usura del artículo 305 del Código Penal, con pena agravada cuando la utilidad triplica el bancario corriente. El interés bancario corriente lo certifica la Superintendencia Financiera para cada periodo y cambia, así que verifique la certificación vigente antes de fijar su tasa: en esta página no encontrará un porcentaje inventado.
¿En cuánto tiempo prescribe un pagaré?
La acción cambiaria directa —la que se dirige contra el suscriptor y su avalista— prescribe en TRES AÑOS a partir del día del vencimiento (artículo 789). La acción de regreso del último tenedor prescribe en un año (artículo 790), y la del obligado de regreso contra los anteriores en seis meses (artículo 791). El formato le calcula la fecha exacta de los tres años a partir del vencimiento que usted eligió. Cobrar a tiempo importa más de lo que parece: el artículo 882 dispone que si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria se extingue también, y solo queda la acción por enriquecimiento sin causa, que prescribe en un año.
¿A la orden o al portador?
La indicación es una mención obligatoria (artículo 709, numeral 3), así que hay que elegir. «A la orden» significa que el título se expide a favor de una persona determinada y se transfiere por endoso y entrega (artículo 651); es la forma usual y la más segura, porque deja rastro de quién lo tuvo. «Al portador» significa que legitima a quien lo exhiba y se transfiere por la sola entrega (artículo 668): quien lo encuentre o lo reciba puede cobrarlo. Tenga en cuenta que la relación entre el numeral 2 del artículo 709 —que pide el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago— y el artículo 668 no es pacífica en la práctica, de modo que si busca seguridad, use «a la orden».
¿Puedo pagar por cuotas?
Sí. El artículo 673, numeral 3, aplicable al pagaré por remisión del artículo 711, admite los «vencimientos ciertos sucesivos». El formato arma el plan con fechas reales y le avisa si el número de cuotas por su valor no coincide con la suma prometida. También incluye la cláusula aceleratoria, que permite exigir todo el saldo ante la mora de una cuota; esa cláusula la pactan las partes, el Código no la suple, y sin ella cada cuota se hace exigible solo en su propia fecha.
¿Y si me pagan solo una parte?
Usted no puede negarse a recibirla: el artículo 693, aplicable por remisión del artículo 711, dice que el tenedor no puede rehusar un pago parcial. Y cuando la recibe, el artículo 624 le impone dos deberes concretos que casi nadie cumple: anotar el pago parcial EN EL TÍTULO y extender por separado el recibo correspondiente; el título conserva su eficacia por la parte no pagada. Si el pago es total, el título debe entregarse a quien lo pague. Por eso este formato trae el Anexo B con la hoja de anotación de abonos.
¿Qué es el aval y en qué se diferencia de una fianza?
El aval garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor (artículo 633). Se otorga sobre el título mismo, en hoja adherida o incluso por escrito separado que lo identifique plenamente, con la fórmula «por aval» y la firma de quien lo presta (artículo 634). Lo característico es el artículo 636: el avalista queda obligado en los términos que corresponderían a su avalado y su obligación es válida AUN CUANDO la de este último no lo sea. Es una garantía cambiaria, más rígida que la fianza civil. Si no se menciona cantidad, el aval garantiza el importe total (artículo 635).
¿Un pagaré es lo mismo que una letra de cambio?
No, y por eso son documentos distintos. En el pagaré el suscriptor PROMETE pagar él mismo (artículo 709); en la letra de cambio el girador da una ORDEN incondicional a un tercero, el girado, para que pague (artículo 671). Son dos instrumentos y dos estructuras: en la letra hay tres posiciones, en el pagaré dos. El artículo 711 aplica al pagaré las disposiciones de la letra «en lo conducente», que es por lo que este documento cita artículos del capítulo de la letra. Si lo que usted necesita es ordenarle a un tercero que pague, no use este formato.
¿Puedo usarlo en todo Colombia?
Sí. El Código de Comercio es una norma nacional, así que las reglas del pagaré —los requisitos de los artículos 621 y 709, el protesto del artículo 697, el tope de intereses del artículo 884 y la fuerza ejecutiva del artículo 793— son las mismas en Bogotá, en Medellín, en Cali o en Leticia. Lo único que conviene señalar bien es el lugar de pago, porque si no se menciona el artículo 621 lo fija en el domicilio del creador del título.
¿Sirve para un crédito bancario o de libranza?
No. Este formato es para un pagaré entre particulares o entre empresas. Los pagarés que utilizan bancos, cooperativas y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera van dentro de contratos de adhesión y de reglamentos de crédito con sus propias exigencias, y los créditos de libranza tienen además el régimen de la Ley 1527 de 2008. Tampoco es un pagaré desmaterializado ni electrónico: lo que aquí se genera es un documento en papel para imprimir y firmar.
Fuentes: Código de Comercio de Colombia (Decreto 410 de 1971), texto vigente consultado el 6 de septiembre de 2026: artículos 619 a 630 (títulos valores en general), 621 (requisitos), 622 (espacios en blanco y títulos en blanco), 623 (diferencia entre cifras y palabras), 624 (exhibición y pago parcial), 633 a 638 (aval), 651 y 668 (títulos a la orden y al portador), 673 (formas de vencimiento), 692 y 693 (presentación y pago parcial), 697 y 698 (protesto), 709 a 711 (pagaré), 780 a 793 (acción cambiaria, excepciones, prescripción y procedimiento ejecutivo), 882 (pago con títulos valores) y 884 (límite de intereses y sanción por exceso). Código Penal (Ley 599 de 2000), artículo 305 (usura), con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El interés bancario corriente lo certifica la Superintendencia Financiera para cada periodo y no se reproduce aquí.
Esta plantilla se ofrece únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoramiento legal, médico, financiero ni profesional. Para casos específicos, consulta con un profesional cualificado.