El título
Suscriptor y beneficiario
La suma
Vencimiento y lugar de pago
Intereses
Aval y protesto
Pagaré en blanco
Yo, Julián Andrés Ospina Cárdenas, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.018.472.395 y domiciliado(a) en Carrera 24 N.º 63-18, apartamento 502, Bogotá D.C., obrando en nombre propio, PROMETO INCONDICIONALMENTE PAGAR la suma de doce millones de pesos moneda corriente ($12.000.000) en Bogotá D.C..
La suma queda escrita en palabras y en cifras. Si hubiere diferencia entre ambas, el artículo 623 del Código de Comercio hace prevalecer LA SUMA ESCRITA EN PALABRAS; y si aparecieran varias cantidades relativas a la obligación de una misma parte, valdrá la MENOR expresada en palabras. Revise las dos antes de firmar.
Este pagaré es pagadero A LA ORDEN de Distribuciones El Portal S.A.S., identificado(a) con 901.334.208-6, y se transfiere por endoso y entrega del título (artículos 651 y siguientes del Código de Comercio).
FORMA DE VENCIMIENTO: A DÍA CIERTO (artículo 673, numeral 2). El pago se hará el 6 de marzo de 2027.
INTERESES: sobre el capital de este pagaré se causarán intereses de plazo a la tasa del 18% efectivo anual desde la fecha de creación y hasta el vencimiento, y, a partir del vencimiento y hasta el pago total, intereses de mora a la tasa del 26% efectivo anual (artículo 672 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión del artículo 711).
LÍMITE Y SANCIÓN: las tasas anteriores quedan sujetas al tope del artículo 884 del Código de Comercio, y las partes declaran que no pretenden excederlo. Si la tasa pactada sobrepasa ese tope, la consecuencia no es que se reduzca: el mismo artículo dispone que EL ACREEDOR PERDERÁ TODOS LOS INTERESES. Además, cobrar o recibir por encima del límite legal configura el delito de usura del artículo 305 del Código Penal, cuya pena se agrava cuando la utilidad triplica el interés bancario corriente. El interés bancario corriente lo certifica la Superintendencia Financiera para cada periodo y cambia: verifique la certificación vigente antes de fijar la tasa.
PROTESTO: este título NO lleva la cláusula «con protesto». Conforme al artículo 697 del Código de Comercio, el protesto solo es necesario cuando el creador del título o algún tenedor inserta esa cláusula en el anverso y con caracteres visibles, de modo que aquí no hay que levantar protesto alguno para ejercer las acciones cambiarias. No se incluye ninguna cláusula de exoneración de protesto porque, en Colombia, no hay nada de qué exonerarse.
FUERZA DEL TÍTULO. Este documento no es un simple reconocimiento de deuda. El artículo 793 del Código de Comercio dispone que el cobro de un título valor da lugar al PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS, y el artículo 710 equipara al suscriptor del pagaré con el aceptante de una letra de cambio, de modo que la acción cambiaria directa se dirige contra él. Frente a esa acción solo caben las excepciones taxativas del artículo 784.
PRESCRIPCIÓN. La acción cambiaria directa prescribe en TRES AÑOS a partir del día del vencimiento (artículo 789). Con el vencimiento aquí pactado, ese plazo se cumple el 6 de marzo de 2030. La acción de regreso del último tenedor prescribe en un año (artículo 790). Cobrar a tiempo importa: el artículo 882 dispone que, si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria se extingue también, y solo le queda la acción por enriquecimiento sin causa, que prescribe en un año.
AVAL. Diana Marcela Peláez Zuluaga, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.874.116 y domiciliado(a) en Calle 134 N.º 9-40, oficina 201, Bogotá D.C., firma POR AVAL de Julián Andrés Ospina Cárdenas y garantiza el importe total de este título (artículos 633 a 638 del Código de Comercio). Su obligación es válida aun cuando la del avalado no lo sea (artículo 636), y a falta de mención de cantidad el aval garantiza el importe total (artículo 635). El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título contra la persona garantizada (artículo 638).
El tenedor NO puede rehusar un pago parcial (artículo 693 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión del artículo 711). Cuando lo recibe, el artículo 624 le impone dos deberes concretos: anotar el pago parcial EN EL TÍTULO y extender por separado el recibo correspondiente; el título conserva su eficacia por la parte no pagada. Si el pago es total, el título debe entregarse a quien lo pague. Use esta hoja para las anotaciones y conserve los recibos.
El título
Número, ciudad, fecha y si es a la orden o al portador.