Contrato de comodato (Colombia) — formato para diligenciar
Diligencie su contrato de comodato —el préstamo de uso, completamente gratis, de un inmueble, un vehículo o un equipo— y descárguelo en PDF. Está escrito sobre el Título XXIX del Código Civil colombiano, artículos 2200 a 2220, y empieza por lo que casi ningún modelo advierte: el comodato no nace con la firma sino con la entrega, y si usted no señala un uso concreto ni una fecha de devolución, el artículo 2220 lo vuelve PRECARIO, de modo que quien presta puede pedir la cosa cuando quiera. El formato revisa esas dos cosas con los datos que usted escriba y se lo dice dentro del documento.
Entre los suscritos, de una parte Blanca Nieves Cárdenas Rueda, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 41.702.365, domiciliado en Carrera 7 N.º 116-40, apartamento 302, Bogotá D.C., teléfono 312 447 9058, quien para los efectos de este documento se denominará EL COMODANTE; y de la otra parte Julián Andrés Cárdenas Mora, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 80.335.914, domiciliado en Calle 45 Sur N.º 27-19, Bogotá D.C., teléfono 315 208 6641, quien se denominará EL COMODATARIO, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO, que se regirá por las cláusulas que siguen y, en lo no previsto en ellas, por el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil colombiano, artículos 2200 a 2220.
PRIMERA. OBJETO Y GRATUIDAD. EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO, a título de comodato o préstamo de uso y COMPLETAMENTE GRATIS, el inmueble que se describe así: Apartamento 201 del Edificio Portal de la Colina, ubicado en la Calle 140 N.º 18-25 de Bogotá D.C., con un área privada de 62,40 m², dotado de cocina integral, dos alcobas, dos baños y el garaje 11 del mismo edificio.; identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N-20315984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.. Las partes le asignan, para efectos de este contrato y de la responsabilidad por su pérdida o deterioro, un valor de $310.000.000. La gratuidad no es un detalle de este contrato: el artículo 2200 del Código Civil define el comodato como el contrato en que una de las partes entrega a la otra GRATUITAMENTE una especie mueble o raíz para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Si se pactara cualquier precio, canon, renta o contraprestación, este contrato dejaría de ser un comodato: el artículo 1501 del mismo Código dispone que sin las cosas que son de la esencia de un contrato éste «no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente», y lo que resultaría sería un arrendamiento, con su propio régimen.
SEGUNDA. ENTREGA Y PERFECCIONAMIENTO. EL COMODANTE entregará el inmueble a EL COMODATARIO el 15 de septiembre de 2026, en el estado que se describe así: Bueno. Pintura reciente en las dos alcobas, cocina y baños en funcionamiento, sin humedades visibles. Se entregan dos juegos de llaves y el control del garaje.. El artículo 2200 del Código Civil cierra su definición con una regla propia: «Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa». Concuerda con el artículo 1500, según el cual «el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere». Es decir: la firma de este documento no crea el comodato — lo crea la entrega. Por eso este contrato quedará perfeccionado el día de la entrega y no hoy, y las partes suscribirán ese día el ACTA DE ENTREGA del Anexo A, que es la prueba de que la cosa fue entregada y del estado en que se encontraba.
TERCERA. USO CONCEDIDO Y SUS LÍMITES. EL COMODATARIO podrá emplear el inmueble únicamente en el siguiente uso: Vivienda del comodatario y de su núcleo familiar mientras adelanta su especialización en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá.. El artículo 2202 del Código Civil lo dice con esas palabras —el comodatario no puede emplear la cosa «sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase»— y le pone una consecuencia que conviene leer despacio: en caso de contravención, EL COMODANTE podrá exigir la reparación de todo perjuicio Y LA RESTITUCIÓN INMEDIATA, «aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo». Es decir, el plazo pactado no protege al comodatario que usa la cosa para otra cosa. EL COMODATARIO no podrá ceder este comodato, subarrendar, prestar ni entregar la cosa a un tercero por ningún título, ni permitir que otra persona la use, sin autorización previa y escrita de EL COMODANTE: entregarla a otro no es el uso convenido, y por tanto queda dentro de la contravención que castiga el artículo 2202. EL COMODATARIO conservará la cosa como MERA TENENCIA y reconoce que no adquiere sobre ella ningún derecho de dominio, posesión ni cualquier otro derecho real; el artículo 2201 dispone que EL COMODANTE conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio en cuanto fuere incompatible con el uso concedido.
CUARTA. RESTITUCIÓN. EL COMODATARIO restituirá el inmueble a EL COMODANTE el 15 de diciembre de 2027, esto es, 456 días después de la entrega, sin necesidad de requerimiento alguno, en el mismo estado en que la recibió según el Anexo A, salvo el deterioro que provenga de su naturaleza o de su uso legítimo. Cualquiera sea el plazo, el artículo 2205 permite a EL COMODANTE exigir la restitución AÚN ANTES del tiempo estipulado en tres casos, que se transcriben para que ninguna de las partes los descubra tarde: 1) si muere EL COMODATARIO, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; 2) si sobreviene a EL COMODANTE una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y 3) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. La restitución se hará a EL COMODANTE o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre (artículo 2206).
QUINTA. CARÁCTER PRECARIO O NO PRECARIO DEL COMODATO. ESTE COMODATO NO ES PRECARIO, y las partes hacen constar por qué. El artículo 2220 del Código Civil entiende precario el comodato «cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución», de modo que basta con que concurra una de las dos cosas para quedar fuera de esa norma: aquí se señaló el uso particular al que se destina la cosa Y se fijó el tiempo de la restitución. EL COMODANTE tampoco se reserva la facultad de pedir la cosa en cualquier tiempo, que es el otro camino al precario (artículo 2219). Esto no significa que EL COMODATARIO tenga la cosa asegurada hasta el final: los tres casos del artículo 2205 transcritos en la cláusula CUARTA y la contravención del uso del artículo 2202 siguen permitiendo exigir la restitución antes.
SEXTA. CUIDADO DE LA COSA Y GRADO DE RESPONSABILIDAD. EL COMODATARIO responde en este contrato hasta de la CULPA LEVÍSIMA (artículo 2203 del Código Civil). Este comodato se otorga en provecho exclusivo de EL COMODATARIO, que es el caso ordinario, y por eso rige la regla plena del artículo 2203: EL COMODATARIO «es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima»; el artículo 63 del Código Civil define la culpa o descuido levísimo como «la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes», y la opone a la suma diligencia o cuidado. En consecuencia, EL COMODATARIO responde de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa, y si el deterioro es tal que la cosa ya no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, EL COMODANTE podrá exigir el precio anterior de la cosa abandonando su propiedad a EL COMODATARIO. EL COMODATARIO no responde del caso fortuito, salvo en los cuatro casos que enumera el artículo 2203 y que aquí se transcriben: 1) cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora; 2) cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima; 3) cuando, en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya; y 4) cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
SÉPTIMA. EXPENSAS, INDEMNIZACIONES Y RETENCIÓN. EL COMODATARIO asumirá durante la vigencia de este comodato las expensas ORDINARIAS de conservación de la cosa, entre ellas los servicios públicos, la cuota de administración y el aseo y mantenimiento corriente del inmueble. Esto no es un precio y no convierte el contrato en oneroso: el numeral 1 del artículo 2216 del Código Civil excluye precisamente «las ordinarias de conservación» de aquello que EL COMODANTE debe reembolsar, de modo que la ley ya las deja de su lado. Las expensas EXTRAORDINARIAS son otra cosa: el artículo 2216 obliga a EL COMODANTE a indemnizar a EL COMODATARIO las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo dos condiciones acumulativas —que no hayan sido de las ordinarias de conservación, y que hayan sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar a EL COMODANTE y se presuma fundadamente que teniéndola en su poder no habría dejado de hacerlas—. Y el artículo 2217 obliga a EL COMODANTE a indemnizar los perjuicios que a EL COMODATARIO le haya ocasionado la mala calidad o condición de la cosa, siempre que concurran tres circunstancias: que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios, que haya sido conocida y no declarada por EL COMODANTE, y que EL COMODATARIO no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios. SOBRE LA RETENCIÓN, EL CÓDIGO TIENE DOS REGLAS OPUESTAS Y CONVIENE NO CONFUNDIRLAS: por deudas, EL COMODATARIO «no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante» (artículo 2207); por las indemnizaciones de los dos artículos anteriores, en cambio, SÍ podrá retenerla mientras no se le paguen, salvo que EL COMODANTE caucione el pago de la cantidad en que se le condenare (artículo 2218).
OCTAVA. UN SOLO COMODATARIO. La cosa se presta a una sola persona, EL COMODATARIO identificado al comienzo de este contrato, que responde individualmente de las obligaciones aquí contraídas. Las partes hacen constar la regla que se aplicaría si más adelante quisieran incluir a otra persona: el artículo 2214 del Código Civil dispone que «si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables», de modo que añadir un segundo comodatario no reparte el riesgo entre los dos, sino que permite a EL COMODANTE exigir a cualquiera de ellos la totalidad de lo debido.
NOVENA. MUERTE DE LAS PARTES, HEREDEROS Y COSA AJENA. La muerte no afecta por igual a las dos partes, y el Código Civil lo resuelve de forma asimétrica. EL COMODATO NO SE EXTINGUE POR LA MUERTE DE EL COMODANTE (artículo 2215), de modo que sus herederos quedan atados a este contrato. La muerte de EL COMODATARIO, en cambio, es el primero de los tres casos del artículo 2205 en que puede exigirse la restitución antes del plazo, y el artículo 2211 precisa que aunque las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambas partes, los de EL COMODATARIO «no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada» salvo el caso excepcional de la cosa prestada para un servicio particular que no pueda diferirse. Si los herederos de EL COMODATARIO, no teniendo conocimiento del préstamo, enajenaren la cosa, EL COMODANTE podrá exigirles el justo precio de la cosa o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan; y si tuvieron conocimiento del préstamo resarcirán todo perjuicio y aún podrán ser perseguidos criminalmente (artículo 2212). SOBRE LA PROPIEDAD DE LA COSA: EL COMODATARIO no tendrá derecho a suspender la restitución alegando que la cosa no pertenece a EL COMODANTE, salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en sus manos (artículo 2208); si la cosa no perteneciere a EL COMODANTE y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, EL COMODATARIO no tendrá acción de perjuicios contra EL COMODANTE, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido (artículo 2213). Y EL COMODATARIO queda obligado a suspender la restitución de toda cosa de la que sepa que se trata de hacer un uso criminal, poniéndola a disposición del juez (artículo 2209).
DÉCIMA. RESTITUCIÓN FORZADA. Si EL COMODATARIO no restituye el inmueble cuando debe, EL COMODANTE podrá pedirla ante el juez, y conviene saber por qué vía, porque la respuesta no se encuentra buscando la palabra «comodato»: en el capítulo del Código General del Proceso que regula estos procesos esa palabra no aparece. El artículo 384 construye el proceso de restitución alrededor del ARRENDAMIENTO, y el que alcanza a este contrato es el artículo 385, «Otros procesos de restitución de tenencia», según el cual lo dispuesto en el artículo anterior «se aplicará … a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento». Dos consecuencias prácticas se siguen de allí, y son la razón para escribir este comodato en lugar de prestar la cosa de palabra: el numeral 1 del artículo 384 exige acompañar a la demanda PRUEBA DOCUMENTAL del contrato —este documento firmado, junto con el ACTA DE ENTREGA del Anexo A—, y el numeral 3 dispone que si el demandado no se opone dentro del término de traslado, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. Las partes entienden que esta cláusula describe la vía procesal y no sustituye la asesoría de un abogado.
UNDÉCIMA. DECLARACIONES Y EJEMPLARES. EL COMODANTE declara que es dueño de el inmueble o que tiene facultad suficiente para prestarla, que no le pesa limitación que impida el uso aquí concedido, y que no conoce en ella mala calidad o condición que no haya declarado en este documento. EL COMODATARIO declara que recibe la cosa en el estado descrito en la cláusula SEGUNDA y en el Anexo A, que la destinará únicamente al uso convenido y que la restituirá en los términos de la cláusula CUARTA. Ambas partes declaran ser legalmente capaces y obrar libremente. Este contrato se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte; guarde el suyo, porque es la prueba documental que el numeral 1 del artículo 384 del Código General del Proceso exige si algún día hay que pedir la cosa ante un juez. Las partes hacen constar que el comodato no requiere escritura pública ni inscripción en ningún registro, y que este documento no transfiere la propiedad de la cosa ni ningún derecho real sobre ella.
Este anexo se firma EL DÍA EN QUE LA COSA SE ENTREGA, y no antes. No es un trámite: el artículo 2200 del Código Civil dispone que el comodato «no se perfecciona sino por la tradición de la cosa», de modo que esta acta es lo que hace nacer el contrato y, además, la constancia del estado en que la cosa se recibió, que es el estado en que habrá de restituirse salvo el deterioro que provenga de su naturaleza o de su uso legítimo. Diligéncielo a mano el día de la entrega y guárdelo con el contrato.
Por qué este formato y no una minuta cualquiera
El artículo 2200 cierra su definición diciendo que este contrato «no se perfecciona sino por la tradición de la cosa». Si no hay fecha de entrega, la cláusula SEGUNDA se lo advierte: la firma no basta.
El artículo 2220 lo entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular NI se fija tiempo de restitución. Son dos condiciones: el formato las revisa y le dice cuál lo salvó.
El artículo 2203 pone al comodatario en culpa levísima, pero el 2204 la baja a leve si el préstamo beneficia a las dos partes y a lata si beneficia al comodante. Tres regímenes, no uno.
El Anexo A no es un adorno: es la constancia de la entrega —lo que perfecciona el comodato— y del estado en que se recibió la cosa, que es el estado en que hay que devolverla.
La palabra «comodato» no aparece en el capítulo de restituciones del Código General del Proceso. Lo que lo alcanza es el artículo 385, y el formato se lo dice y le señala qué hay que aportar.
Por deudas no se puede retener la cosa (artículo 2207); por las indemnizaciones de los artículos 2216 y 2217, sí (artículo 2218). Son reglas opuestas y el documento las escribe juntas.
La gratuidad es de la esencia del comodato (artículos 2200 y 1501). Los gastos ordinarios de conservación sí se pueden dejar a cargo del comodatario, y el formato explica por qué eso no es un precio.
Dos ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte, con el acta de entrega para firmar el día en que la cosa se entregue.
Cómo diligenciarlo
Un inmueble, un vehículo o un equipo, y si lo reciben una o dos personas. Si son dos, el artículo 2214 las hace solidariamente responsables.
Éste es el renglón que decide todo: con uno de los dos, su comodato deja de ser precario. Con ninguno, el comodante puede pedir la cosa cuando quiera.
Si el comodato queda precario o no está perfeccionado, el documento se lo dirá en mayúsculas. Corríjalo, descargue el PDF y firme el acta de entrega el día de la entrega.
Qué incluye el formato
Entre los suscritos, de una parte Blanca Nieves Cárdenas Rueda, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 41.702.365, domiciliado en Carrera 7 N.º 116-40, apartamento 302, Bogotá D.C., teléfono 312 447 9058, quien para los efectos de este documento se denominará EL COMODANTE; y de la otra parte Julián Andrés Cárdenas Mora, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 80.335.914, domiciliado en Calle 45 Sur N.º 27-19, Bogotá D.C., teléfono 315 208 6641, quien se denominará EL COMODATARIO, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO, que se regirá por las cláusulas que siguen y, en lo no previsto en ellas, por el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil colombiano, artículos 2200 a 2220.
PRIMERA. OBJETO Y GRATUIDAD. EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO, a título de comodato o préstamo de uso y COMPLETAMENTE GRATIS, el inmueble que se describe así: Apartamento 201 del Edificio Portal de la Colina, ubicado en la Calle 140 N.º 18-25 de Bogotá D.C., con un área privada de 62,40 m², dotado de cocina integral, dos alcobas, dos baños y el garaje 11 del mismo edificio.; identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N-20315984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.. Las partes le asignan, para efectos de este contrato y de la responsabilidad por su pérdida o deterioro, un valor de $310.000.000. La gratuidad no es un detalle de este contrato: el artículo 2200 del Código Civil define el comodato como el contrato en que una de las partes entrega a la otra GRATUITAMENTE una especie mueble o raíz para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Si se pactara cualquier precio, canon, renta o contraprestación, este contrato dejaría de ser un comodato: el artículo 1501 del mismo Código dispone que sin las cosas que son de la esencia de un contrato éste «no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente», y lo que resultaría sería un arrendamiento, con su propio régimen.
SEGUNDA. ENTREGA Y PERFECCIONAMIENTO. EL COMODANTE entregará el inmueble a EL COMODATARIO el 15 de septiembre de 2026, en el estado que se describe así: Bueno. Pintura reciente en las dos alcobas, cocina y baños en funcionamiento, sin humedades visibles. Se entregan dos juegos de llaves y el control del garaje.. El artículo 2200 del Código Civil cierra su definición con una regla propia: «Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa». Concuerda con el artículo 1500, según el cual «el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere». Es decir: la firma de este documento no crea el comodato — lo crea la entrega. Por eso este contrato quedará perfeccionado el día de la entrega y no hoy, y las partes suscribirán ese día el ACTA DE ENTREGA del Anexo A, que es la prueba de que la cosa fue entregada y del estado en que se encontraba.
TERCERA. USO CONCEDIDO Y SUS LÍMITES. EL COMODATARIO podrá emplear el inmueble únicamente en el siguiente uso: Vivienda del comodatario y de su núcleo familiar mientras adelanta su especialización en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá.. El artículo 2202 del Código Civil lo dice con esas palabras —el comodatario no puede emplear la cosa «sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase»— y le pone una consecuencia que conviene leer despacio: en caso de contravención, EL COMODANTE podrá exigir la reparación de todo perjuicio Y LA RESTITUCIÓN INMEDIATA, «aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo». Es decir, el plazo pactado no protege al comodatario que usa la cosa para otra cosa. EL COMODATARIO no podrá ceder este comodato, subarrendar, prestar ni entregar la cosa a un tercero por ningún título, ni permitir que otra persona la use, sin autorización previa y escrita de EL COMODANTE: entregarla a otro no es el uso convenido, y por tanto queda dentro de la contravención que castiga el artículo 2202. EL COMODATARIO conservará la cosa como MERA TENENCIA y reconoce que no adquiere sobre ella ningún derecho de dominio, posesión ni cualquier otro derecho real; el artículo 2201 dispone que EL COMODANTE conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio en cuanto fuere incompatible con el uso concedido.
CUARTA. RESTITUCIÓN. EL COMODATARIO restituirá el inmueble a EL COMODANTE el 15 de diciembre de 2027, esto es, 456 días después de la entrega, sin necesidad de requerimiento alguno, en el mismo estado en que la recibió según el Anexo A, salvo el deterioro que provenga de su naturaleza o de su uso legítimo. Cualquiera sea el plazo, el artículo 2205 permite a EL COMODANTE exigir la restitución AÚN ANTES del tiempo estipulado en tres casos, que se transcriben para que ninguna de las partes los descubra tarde: 1) si muere EL COMODATARIO, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; 2) si sobreviene a EL COMODANTE una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y 3) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. La restitución se hará a EL COMODANTE o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre (artículo 2206).
QUINTA. CARÁCTER PRECARIO O NO PRECARIO DEL COMODATO. ESTE COMODATO NO ES PRECARIO, y las partes hacen constar por qué. El artículo 2220 del Código Civil entiende precario el comodato «cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución», de modo que basta con que concurra una de las dos cosas para quedar fuera de esa norma: aquí se señaló el uso particular al que se destina la cosa Y se fijó el tiempo de la restitución. EL COMODANTE tampoco se reserva la facultad de pedir la cosa en cualquier tiempo, que es el otro camino al precario (artículo 2219). Esto no significa que EL COMODATARIO tenga la cosa asegurada hasta el final: los tres casos del artículo 2205 transcritos en la cláusula CUARTA y la contravención del uso del artículo 2202 siguen permitiendo exigir la restitución antes.
SEXTA. CUIDADO DE LA COSA Y GRADO DE RESPONSABILIDAD. EL COMODATARIO responde en este contrato hasta de la CULPA LEVÍSIMA (artículo 2203 del Código Civil). Este comodato se otorga en provecho exclusivo de EL COMODATARIO, que es el caso ordinario, y por eso rige la regla plena del artículo 2203: EL COMODATARIO «es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima»; el artículo 63 del Código Civil define la culpa o descuido levísimo como «la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes», y la opone a la suma diligencia o cuidado. En consecuencia, EL COMODATARIO responde de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa, y si el deterioro es tal que la cosa ya no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, EL COMODANTE podrá exigir el precio anterior de la cosa abandonando su propiedad a EL COMODATARIO. EL COMODATARIO no responde del caso fortuito, salvo en los cuatro casos que enumera el artículo 2203 y que aquí se transcriben: 1) cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora; 2) cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima; 3) cuando, en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya; y 4) cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
SÉPTIMA. EXPENSAS, INDEMNIZACIONES Y RETENCIÓN. EL COMODATARIO asumirá durante la vigencia de este comodato las expensas ORDINARIAS de conservación de la cosa, entre ellas los servicios públicos, la cuota de administración y el aseo y mantenimiento corriente del inmueble. Esto no es un precio y no convierte el contrato en oneroso: el numeral 1 del artículo 2216 del Código Civil excluye precisamente «las ordinarias de conservación» de aquello que EL COMODANTE debe reembolsar, de modo que la ley ya las deja de su lado. Las expensas EXTRAORDINARIAS son otra cosa: el artículo 2216 obliga a EL COMODANTE a indemnizar a EL COMODATARIO las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo dos condiciones acumulativas —que no hayan sido de las ordinarias de conservación, y que hayan sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar a EL COMODANTE y se presuma fundadamente que teniéndola en su poder no habría dejado de hacerlas—. Y el artículo 2217 obliga a EL COMODANTE a indemnizar los perjuicios que a EL COMODATARIO le haya ocasionado la mala calidad o condición de la cosa, siempre que concurran tres circunstancias: que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios, que haya sido conocida y no declarada por EL COMODANTE, y que EL COMODATARIO no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios. SOBRE LA RETENCIÓN, EL CÓDIGO TIENE DOS REGLAS OPUESTAS Y CONVIENE NO CONFUNDIRLAS: por deudas, EL COMODATARIO «no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante» (artículo 2207); por las indemnizaciones de los dos artículos anteriores, en cambio, SÍ podrá retenerla mientras no se le paguen, salvo que EL COMODANTE caucione el pago de la cantidad en que se le condenare (artículo 2218).
OCTAVA. UN SOLO COMODATARIO. La cosa se presta a una sola persona, EL COMODATARIO identificado al comienzo de este contrato, que responde individualmente de las obligaciones aquí contraídas. Las partes hacen constar la regla que se aplicaría si más adelante quisieran incluir a otra persona: el artículo 2214 del Código Civil dispone que «si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables», de modo que añadir un segundo comodatario no reparte el riesgo entre los dos, sino que permite a EL COMODANTE exigir a cualquiera de ellos la totalidad de lo debido.
NOVENA. MUERTE DE LAS PARTES, HEREDEROS Y COSA AJENA. La muerte no afecta por igual a las dos partes, y el Código Civil lo resuelve de forma asimétrica. EL COMODATO NO SE EXTINGUE POR LA MUERTE DE EL COMODANTE (artículo 2215), de modo que sus herederos quedan atados a este contrato. La muerte de EL COMODATARIO, en cambio, es el primero de los tres casos del artículo 2205 en que puede exigirse la restitución antes del plazo, y el artículo 2211 precisa que aunque las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambas partes, los de EL COMODATARIO «no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada» salvo el caso excepcional de la cosa prestada para un servicio particular que no pueda diferirse. Si los herederos de EL COMODATARIO, no teniendo conocimiento del préstamo, enajenaren la cosa, EL COMODANTE podrá exigirles el justo precio de la cosa o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan; y si tuvieron conocimiento del préstamo resarcirán todo perjuicio y aún podrán ser perseguidos criminalmente (artículo 2212). SOBRE LA PROPIEDAD DE LA COSA: EL COMODATARIO no tendrá derecho a suspender la restitución alegando que la cosa no pertenece a EL COMODANTE, salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en sus manos (artículo 2208); si la cosa no perteneciere a EL COMODANTE y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, EL COMODATARIO no tendrá acción de perjuicios contra EL COMODANTE, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido (artículo 2213). Y EL COMODATARIO queda obligado a suspender la restitución de toda cosa de la que sepa que se trata de hacer un uso criminal, poniéndola a disposición del juez (artículo 2209).
DÉCIMA. RESTITUCIÓN FORZADA. Si EL COMODATARIO no restituye el inmueble cuando debe, EL COMODANTE podrá pedirla ante el juez, y conviene saber por qué vía, porque la respuesta no se encuentra buscando la palabra «comodato»: en el capítulo del Código General del Proceso que regula estos procesos esa palabra no aparece. El artículo 384 construye el proceso de restitución alrededor del ARRENDAMIENTO, y el que alcanza a este contrato es el artículo 385, «Otros procesos de restitución de tenencia», según el cual lo dispuesto en el artículo anterior «se aplicará … a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento». Dos consecuencias prácticas se siguen de allí, y son la razón para escribir este comodato en lugar de prestar la cosa de palabra: el numeral 1 del artículo 384 exige acompañar a la demanda PRUEBA DOCUMENTAL del contrato —este documento firmado, junto con el ACTA DE ENTREGA del Anexo A—, y el numeral 3 dispone que si el demandado no se opone dentro del término de traslado, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. Las partes entienden que esta cláusula describe la vía procesal y no sustituye la asesoría de un abogado.
UNDÉCIMA. DECLARACIONES Y EJEMPLARES. EL COMODANTE declara que es dueño de el inmueble o que tiene facultad suficiente para prestarla, que no le pesa limitación que impida el uso aquí concedido, y que no conoce en ella mala calidad o condición que no haya declarado en este documento. EL COMODATARIO declara que recibe la cosa en el estado descrito en la cláusula SEGUNDA y en el Anexo A, que la destinará únicamente al uso convenido y que la restituirá en los términos de la cláusula CUARTA. Ambas partes declaran ser legalmente capaces y obrar libremente. Este contrato se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte; guarde el suyo, porque es la prueba documental que el numeral 1 del artículo 384 del Código General del Proceso exige si algún día hay que pedir la cosa ante un juez. Las partes hacen constar que el comodato no requiere escritura pública ni inscripción en ningún registro, y que este documento no transfiere la propiedad de la cosa ni ningún derecho real sobre ella.
Este anexo se firma EL DÍA EN QUE LA COSA SE ENTREGA, y no antes. No es un trámite: el artículo 2200 del Código Civil dispone que el comodato «no se perfecciona sino por la tradición de la cosa», de modo que esta acta es lo que hace nacer el contrato y, además, la constancia del estado en que la cosa se recibió, que es el estado en que habrá de restituirse salvo el deterioro que provenga de su naturaleza o de su uso legítimo. Diligéncielo a mano el día de la entrega y guárdelo con el contrato.
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Sí. Cambie cualquier campo o texto usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural.
¿Puedo descargarlo en PDF?
Sí. Genere un PDF listo para imprimir y firmar. Imprima al menos dos ejemplares, uno para cada parte, y guarde el suyo: es la prueba documental que le van a pedir si algún día tiene que reclamar la cosa ante un juez.
¿A quién le entrego el contrato y cuántas copias necesito?
Firme e imprima al menos DOS ejemplares del mismo tenor y quédese con uno cada parte; con testigos, el documento pasa a tres. Y hay una hoja que se firma aparte y más tarde: el ACTA DE ENTREGA del Anexo A, que se diligencia y se firma EL DÍA en que la cosa se entrega, no el día del contrato. Esa acta es la que perfecciona el comodato, así que guárdela junto con el contrato. Si la cosa es un inmueble de propiedad horizontal, la administración suele pedir copia para autorizar el ingreso o el parqueadero; entréguela sin problema, porque el comodato no es confidencial.
¿Un contrato de comodato es legalmente válido en Colombia?
Sí. El comodato es un contrato típico, regulado en el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2200 a 2220, y la ley no le impone ninguna formalidad: no necesita escritura pública, ni autenticación de firmas, ni inscripción en ningún registro. Lo que sí exige el artículo 2200 es la ENTREGA de la cosa, porque el comodato es un contrato real y no se perfecciona «sino por la tradición de la cosa» —así lo clasifica el artículo 1500—. Es decir: la firma sola no crea el comodato, y por eso este formato trae el acta de entrega. En cuanto al documento escrito, el artículo 244 del Código General del Proceso presume auténticos los documentos privados que emanan de las partes mientras no sean tachados de falsos o desconocidos.
¿Puedo usarlo en Colombia? ¿Y sirve el mismo formato en otro país?
Este formato está escrito para Colombia y sólo para Colombia. Es la advertencia más importante de esta página, porque cuando uno busca «contrato de comodato» los primeros resultados enseñan otra ley: rankean el Ministerio de Justicia de ESPAÑA, los artículos 2497 a 2515 del Código Civil FEDERAL MEXICANO, páginas de Chile y de Argentina y formatos de tres entidades públicas mexicanas. Ninguno de esos sistemas tiene el artículo 2204 con sus tres grados de culpa, ni el precario del artículo 2220, ni las dos reglas opuestas de retención de los artículos 2207 y 2218. Si su comodato es colombiano, use un formato colombiano. En la biblioteca hay versiones separadas para España, México y Portugal, cada una escrita sobre su propio código.
¿Qué es exactamente un comodato, y en qué se diferencia de un arriendo?
En una palabra: en el precio. El artículo 2200 del Código Civil define el comodato como el contrato en que una parte entrega a la otra GRATUITAMENTE una especie mueble o raíz para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Si hay canon, renta o cualquier contraprestación, ya no es un comodato: el artículo 1501 dispone que sin las cosas que son de la esencia de un contrato éste «no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente», y lo que resulta es un arrendamiento —con la Ley 820 de 2003 y sus protecciones al arrendatario, si se trata de vivienda urbana—. Por eso el copiloto de esta página se niega a ponerle una renta y lo enruta al contrato de arrendamiento. Lo que sí es válido, y no es un precio, es dejar los gastos ordinarios de conservación a cargo del comodatario: el numeral 1 del artículo 2216 ya los excluye de lo que el comodante debe reembolsar.
Presté mi apartamento sin fecha de devolución. ¿Puedo pedirlo cuando quiera?
Probablemente sí, y ésa es justo la sorpresa que este formato quiere evitarle a quien firma sin leer. El artículo 2220 del Código Civil dice: «Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución». Son DOS condiciones negativas y se necesitan las dos, de modo que basta con que concurra una sola de las positivas para escapar: si usted escribió el uso particular al que se destina la cosa, o si fijó la fecha de restitución, su comodato NO es precario. Si no escribió ninguna de las dos, el comodante puede pedir la cosa en cualquier tiempo. Y hay un segundo camino al precario, éste voluntario: el artículo 2219 dispone que «el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo». El formato calcula por cuál de los dos caminos va su documento y lo escribe en la cláusula QUINTA.
Pactamos una fecha. ¿Puede el comodante pedirme la cosa antes?
Sí, en cuatro situaciones, y conviene conocerlas antes de firmar en lugar de después. El artículo 2205 del Código Civil permite exigir la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos: si muere el comodatario —a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse—, si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa, y si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se prestó. La cuarta situación está en el artículo 2202 y es independiente: si el comodatario emplea la cosa en un uso distinto del convenido, el comodante puede exigir la reparación de todo perjuicio Y la restitución inmediata, «aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo». Por eso el formato escribe el uso con precisión: ese renglón protege a las dos partes.
¿De qué responde el comodatario si la cosa se daña?
De más de lo que la gente supone, y el grado depende de a quién beneficia el préstamo. La regla del artículo 2203 es que el comodatario debe emplear «el mayor cuidado en la conservación de la cosa» y responde hasta de la CULPA LEVÍSIMA, que el artículo 63 define como la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes: es el estándar más exigente que el Código conoce. Pero el artículo 2204 lo rebaja: si el comodato es en pro de ambas partes, la responsabilidad no se extiende sino hasta la culpa leve; y si es en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata —que el propio artículo 63 advierte que «en materias civiles equivale al dolo»—. Este formato le pregunta a quién beneficia el préstamo y escribe el grado que corresponde, con su definición legal. No responde, en cambio, del deterioro que provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa, ni del caso fortuito, salvo en los cuatro casos que el propio artículo 2203 enumera y que el documento transcribe.
El comodatario no me devuelve la cosa. ¿Qué hago?
Se pide ante el juez, y vale la pena saber por qué vía, porque no se encuentra buscando la palabra «comodato»: en el capítulo del Código General del Proceso que regula estos procesos esa palabra no aparece ni una vez. El artículo 384 construye el proceso de restitución alrededor del ARRENDAMIENTO; el que alcanza al comodato es el artículo 385, «Otros procesos de restitución de tenencia», según el cual lo del artículo anterior «se aplicará … a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento». Dos cosas se siguen de allí y son la razón para escribir el comodato en lugar de prestar de palabra: el numeral 1 del artículo 384 exige acompañar a la demanda PRUEBA DOCUMENTAL del contrato —este documento firmado y el acta de entrega—, y el numeral 3 dispone que si el demandado no se opone dentro del término de traslado, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. Consulte a un abogado: aquí describimos las normas, no le damos asesoría.
¿Puede el comodatario retener la cosa porque le debo dinero?
Depende de qué le deba, y el Código tiene dos reglas opuestas que conviene no confundir. Si se trata de una deuda cualquiera, no: el artículo 2207 dispone que el comodatario «no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante». Pero si lo que se le debe son las indemnizaciones de los artículos 2216 y 2217 —expensas extraordinarias, necesarias y urgentes que hizo sin previa noticia para conservar la cosa, o los perjuicios que le causó una mala calidad que el comodante conocía y no declaró—, entonces sí: el artículo 2218 le permite retenerla mientras no se le pague, salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare. El documento escribe las dos reglas juntas para que se vea cuál gobierna cuál caso.
¿Y si alguna de las dos partes muere?
El Código lo resuelve de forma asimétrica, y por eso el formato lo escribe en una cláusula propia. El comodato NO se extingue por la muerte del comodante (artículo 2215): sus herederos quedan atados al contrato. La muerte del comodatario, en cambio, es el primero de los tres casos del artículo 2205 en que la restitución puede exigirse antes del plazo, y el artículo 2211 precisa que aunque las obligaciones y derechos pasan a los herederos de ambas partes, los del comodatario «no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada», salvo el caso excepcional de la cosa prestada para un servicio particular que no pueda diferirse.
¿Sirve para prestarle plata a alguien?
No, y la diferencia no es de nombre sino de qué se devuelve. El artículo 2200 exige restituir LA MISMA ESPECIE que se recibió, así que el comodato sirve para cosas que se usan sin consumirse: un apartamento, un carro, una máquina. El préstamo de dinero o de cosas que se consumen es un MUTUO o préstamo de consumo, que el artículo 2221 regula en el título siguiente del Código y en el que se devuelven «otras tantas del mismo género y calidad». Para un préstamo de dinero en Colombia lo que le da fuerza es el pagaré, que está en la biblioteca: es un título valor y se cobra por vía ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firmas.
Una alcaldía nos va a dar un salón en comodato. ¿Puedo usar este formato?
No, y preferimos decirlo antes de que lo firme. Los comodatos de bienes del Estado —el salón comunal que un municipio entrega a una junta de acción comunal, la sede que una entidad presta a una fundación— se rigen por las reglas de la contratación pública, con acto administrativo, las autorizaciones que correspondan y publicación en el SECOP; y ésas no las verificamos al escribir esta página, así que no las describimos de memoria. Consúltelas con la oficina jurídica de la entidad y con los conceptos de Colombia Compra Eficiente. Este formato está escrito para un comodato entre particulares y todo lo que dice se apoya en los artículos 2200 a 2220 del Código Civil.
¿Hay que registrarlo o llevarlo a notaría? ¿Y paga impuestos?
El comodato no se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni requiere escritura pública: lo que se registra es el título con el que se transfiere el dominio, y aquí no se transfiere nada —el artículo 2201 dice que el comodante conserva sobre la cosa todos los derechos que antes tenía—. El comodatario recibe MERA TENENCIA, no posesión ni propiedad, y el documento lo dice con esas palabras. Autenticar las firmas ante notario es una precaución práctica que algunas entidades piden, no un requisito de validez. Sobre impuestos no afirmamos nada en esta página: si el préstamo de un inmueble o de un vehículo tiene algún efecto en el impuesto predial, en el de vehículos, en la declaración del activo o en el de industria y comercio, es una pregunta para su contador, y preferimos decirle que existe antes que darle una cifra que no verificamos.
Fuentes: Código Civil de Colombia, texto vigente consultado el 9 de septiembre de 2026: Título XXIX del Libro Cuarto, «Del comodato o préstamo de uso», artículos 2200 (definición y perfeccionamiento por la tradición de la cosa), 2201 (derechos del comodante), 2202 (límites del uso y restitución inmediata por contravención), 2203 (responsabilidad hasta la culpa levísima y los cuatro casos de caso fortuito), 2204 (graduación de la culpa según a quién beneficia el comodato), 2205 (término para la restitución y los tres casos de restitución anticipada), 2206 (a quién se restituye), 2207 (improcedencia del derecho de retención por deudas), 2208 y 2209 (suspensión de la restitución; cosa perdida, hurtada o robada y uso criminal), 2210 y 2211 (cesación de la obligación de restituir y transmisibilidad), 2212 y 2213 (enajenación por los herederos y comodato de cosa ajena), 2214 (responsabilidad solidaria), 2215 (muerte del comodante), 2216 y 2217 (indemnización por expensas y por mala calidad de la cosa), 2218 (derecho de retención por indemnización), 2219 (comodato precario) y 2220 (otras situaciones de comodato precario); más los artículos 63 (las tres especies de culpa y su equivalencia con el dolo), 64 (fuerza mayor o caso fortuito), 1500 (contrato real, solemne y consensual), 1501 (cosas esenciales, de la naturaleza y accidentales) y 2221 (definición del mutuo). Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), texto vigente: artículos 244 (presunción de autenticidad de los documentos privados), 384 (restitución de inmueble arrendado, numerales 1 y 3) y 385 (otros procesos de restitución de tenencia). Los textos se leyeron en la edición consolidada publicada en secretariasenado.gov.co, cuya última actualización es del 31 de agosto de 2026 (Diario Oficial No. 53.601 de 24 de agosto de 2026). Este formato no cita jurisprudencia ni afirma tarifas, porcentajes o efectos tributarios.
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