El documento
Comodante y comodatario
La cosa prestada
El uso concedido
Entrega, plazo y precario
Responsabilidad, costos y firmas
Entre los suscritos, de una parte Blanca Nieves Cárdenas Rueda, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 41.702.365, domiciliado en Carrera 7 N.º 116-40, apartamento 302, Bogotá D.C., teléfono 312 447 9058, quien para los efectos de este documento se denominará EL COMODANTE; y de la otra parte Julián Andrés Cárdenas Mora, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 80.335.914, domiciliado en Calle 45 Sur N.º 27-19, Bogotá D.C., teléfono 315 208 6641, quien se denominará EL COMODATARIO, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO, que se regirá por las cláusulas que siguen y, en lo no previsto en ellas, por el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil colombiano, artículos 2200 a 2220.
PRIMERA. OBJETO Y GRATUIDAD. EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO, a título de comodato o préstamo de uso y COMPLETAMENTE GRATIS, el inmueble que se describe así: Apartamento 201 del Edificio Portal de la Colina, ubicado en la Calle 140 N.º 18-25 de Bogotá D.C., con un área privada de 62,40 m², dotado de cocina integral, dos alcobas, dos baños y el garaje 11 del mismo edificio.; identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N-20315984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.. Las partes le asignan, para efectos de este contrato y de la responsabilidad por su pérdida o deterioro, un valor de $310.000.000. La gratuidad no es un detalle de este contrato: el artículo 2200 del Código Civil define el comodato como el contrato en que una de las partes entrega a la otra GRATUITAMENTE una especie mueble o raíz para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Si se pactara cualquier precio, canon, renta o contraprestación, este contrato dejaría de ser un comodato: el artículo 1501 del mismo Código dispone que sin las cosas que son de la esencia de un contrato éste «no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente», y lo que resultaría sería un arrendamiento, con su propio régimen.
SEGUNDA. ENTREGA Y PERFECCIONAMIENTO. EL COMODANTE entregará el inmueble a EL COMODATARIO el 15 de septiembre de 2026, en el estado que se describe así: Bueno. Pintura reciente en las dos alcobas, cocina y baños en funcionamiento, sin humedades visibles. Se entregan dos juegos de llaves y el control del garaje.. El artículo 2200 del Código Civil cierra su definición con una regla propia: «Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa». Concuerda con el artículo 1500, según el cual «el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere». Es decir: la firma de este documento no crea el comodato — lo crea la entrega. Por eso este contrato quedará perfeccionado el día de la entrega y no hoy, y las partes suscribirán ese día el ACTA DE ENTREGA del Anexo A, que es la prueba de que la cosa fue entregada y del estado en que se encontraba.
TERCERA. USO CONCEDIDO Y SUS LÍMITES. EL COMODATARIO podrá emplear el inmueble únicamente en el siguiente uso: Vivienda del comodatario y de su núcleo familiar mientras adelanta su especialización en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá.. El artículo 2202 del Código Civil lo dice con esas palabras —el comodatario no puede emplear la cosa «sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase»— y le pone una consecuencia que conviene leer despacio: en caso de contravención, EL COMODANTE podrá exigir la reparación de todo perjuicio Y LA RESTITUCIÓN INMEDIATA, «aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo». Es decir, el plazo pactado no protege al comodatario que usa la cosa para otra cosa. EL COMODATARIO no podrá ceder este comodato, subarrendar, prestar ni entregar la cosa a un tercero por ningún título, ni permitir que otra persona la use, sin autorización previa y escrita de EL COMODANTE: entregarla a otro no es el uso convenido, y por tanto queda dentro de la contravención que castiga el artículo 2202. EL COMODATARIO conservará la cosa como MERA TENENCIA y reconoce que no adquiere sobre ella ningún derecho de dominio, posesión ni cualquier otro derecho real; el artículo 2201 dispone que EL COMODANTE conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio en cuanto fuere incompatible con el uso concedido.
CUARTA. RESTITUCIÓN. EL COMODATARIO restituirá el inmueble a EL COMODANTE el 15 de diciembre de 2027, esto es, 456 días después de la entrega, sin necesidad de requerimiento alguno, en el mismo estado en que la recibió según el Anexo A, salvo el deterioro que provenga de su naturaleza o de su uso legítimo. Cualquiera sea el plazo, el artículo 2205 permite a EL COMODANTE exigir la restitución AÚN ANTES del tiempo estipulado en tres casos, que se transcriben para que ninguna de las partes los descubra tarde: 1) si muere EL COMODATARIO, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; 2) si sobreviene a EL COMODANTE una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y 3) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. La restitución se hará a EL COMODANTE o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre (artículo 2206).
QUINTA. CARÁCTER PRECARIO O NO PRECARIO DEL COMODATO. ESTE COMODATO NO ES PRECARIO, y las partes hacen constar por qué. El artículo 2220 del Código Civil entiende precario el comodato «cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución», de modo que basta con que concurra una de las dos cosas para quedar fuera de esa norma: aquí se señaló el uso particular al que se destina la cosa Y se fijó el tiempo de la restitución. EL COMODANTE tampoco se reserva la facultad de pedir la cosa en cualquier tiempo, que es el otro camino al precario (artículo 2219). Esto no significa que EL COMODATARIO tenga la cosa asegurada hasta el final: los tres casos del artículo 2205 transcritos en la cláusula CUARTA y la contravención del uso del artículo 2202 siguen permitiendo exigir la restitución antes.
SEXTA. CUIDADO DE LA COSA Y GRADO DE RESPONSABILIDAD. EL COMODATARIO responde en este contrato hasta de la CULPA LEVÍSIMA (artículo 2203 del Código Civil). Este comodato se otorga en provecho exclusivo de EL COMODATARIO, que es el caso ordinario, y por eso rige la regla plena del artículo 2203: EL COMODATARIO «es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima»; el artículo 63 del Código Civil define la culpa o descuido levísimo como «la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes», y la opone a la suma diligencia o cuidado. En consecuencia, EL COMODATARIO responde de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa, y si el deterioro es tal que la cosa ya no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, EL COMODANTE podrá exigir el precio anterior de la cosa abandonando su propiedad a EL COMODATARIO. EL COMODATARIO no responde del caso fortuito, salvo en los cuatro casos que enumera el artículo 2203 y que aquí se transcriben: 1) cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora; 2) cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima; 3) cuando, en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya; y 4) cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
SÉPTIMA. EXPENSAS, INDEMNIZACIONES Y RETENCIÓN. EL COMODATARIO asumirá durante la vigencia de este comodato las expensas ORDINARIAS de conservación de la cosa, entre ellas los servicios públicos, la cuota de administración y el aseo y mantenimiento corriente del inmueble. Esto no es un precio y no convierte el contrato en oneroso: el numeral 1 del artículo 2216 del Código Civil excluye precisamente «las ordinarias de conservación» de aquello que EL COMODANTE debe reembolsar, de modo que la ley ya las deja de su lado. Las expensas EXTRAORDINARIAS son otra cosa: el artículo 2216 obliga a EL COMODANTE a indemnizar a EL COMODATARIO las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo dos condiciones acumulativas —que no hayan sido de las ordinarias de conservación, y que hayan sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar a EL COMODANTE y se presuma fundadamente que teniéndola en su poder no habría dejado de hacerlas—. Y el artículo 2217 obliga a EL COMODANTE a indemnizar los perjuicios que a EL COMODATARIO le haya ocasionado la mala calidad o condición de la cosa, siempre que concurran tres circunstancias: que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios, que haya sido conocida y no declarada por EL COMODANTE, y que EL COMODATARIO no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios. SOBRE LA RETENCIÓN, EL CÓDIGO TIENE DOS REGLAS OPUESTAS Y CONVIENE NO CONFUNDIRLAS: por deudas, EL COMODATARIO «no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante» (artículo 2207); por las indemnizaciones de los dos artículos anteriores, en cambio, SÍ podrá retenerla mientras no se le paguen, salvo que EL COMODANTE caucione el pago de la cantidad en que se le condenare (artículo 2218).
OCTAVA. UN SOLO COMODATARIO. La cosa se presta a una sola persona, EL COMODATARIO identificado al comienzo de este contrato, que responde individualmente de las obligaciones aquí contraídas. Las partes hacen constar la regla que se aplicaría si más adelante quisieran incluir a otra persona: el artículo 2214 del Código Civil dispone que «si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables», de modo que añadir un segundo comodatario no reparte el riesgo entre los dos, sino que permite a EL COMODANTE exigir a cualquiera de ellos la totalidad de lo debido.
NOVENA. MUERTE DE LAS PARTES, HEREDEROS Y COSA AJENA. La muerte no afecta por igual a las dos partes, y el Código Civil lo resuelve de forma asimétrica. EL COMODATO NO SE EXTINGUE POR LA MUERTE DE EL COMODANTE (artículo 2215), de modo que sus herederos quedan atados a este contrato. La muerte de EL COMODATARIO, en cambio, es el primero de los tres casos del artículo 2205 en que puede exigirse la restitución antes del plazo, y el artículo 2211 precisa que aunque las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambas partes, los de EL COMODATARIO «no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada» salvo el caso excepcional de la cosa prestada para un servicio particular que no pueda diferirse. Si los herederos de EL COMODATARIO, no teniendo conocimiento del préstamo, enajenaren la cosa, EL COMODANTE podrá exigirles el justo precio de la cosa o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan; y si tuvieron conocimiento del préstamo resarcirán todo perjuicio y aún podrán ser perseguidos criminalmente (artículo 2212). SOBRE LA PROPIEDAD DE LA COSA: EL COMODATARIO no tendrá derecho a suspender la restitución alegando que la cosa no pertenece a EL COMODANTE, salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en sus manos (artículo 2208); si la cosa no perteneciere a EL COMODANTE y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, EL COMODATARIO no tendrá acción de perjuicios contra EL COMODANTE, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido (artículo 2213). Y EL COMODATARIO queda obligado a suspender la restitución de toda cosa de la que sepa que se trata de hacer un uso criminal, poniéndola a disposición del juez (artículo 2209).
DÉCIMA. RESTITUCIÓN FORZADA. Si EL COMODATARIO no restituye el inmueble cuando debe, EL COMODANTE podrá pedirla ante el juez, y conviene saber por qué vía, porque la respuesta no se encuentra buscando la palabra «comodato»: en el capítulo del Código General del Proceso que regula estos procesos esa palabra no aparece. El artículo 384 construye el proceso de restitución alrededor del ARRENDAMIENTO, y el que alcanza a este contrato es el artículo 385, «Otros procesos de restitución de tenencia», según el cual lo dispuesto en el artículo anterior «se aplicará … a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento». Dos consecuencias prácticas se siguen de allí, y son la razón para escribir este comodato en lugar de prestar la cosa de palabra: el numeral 1 del artículo 384 exige acompañar a la demanda PRUEBA DOCUMENTAL del contrato —este documento firmado, junto con el ACTA DE ENTREGA del Anexo A—, y el numeral 3 dispone que si el demandado no se opone dentro del término de traslado, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. Las partes entienden que esta cláusula describe la vía procesal y no sustituye la asesoría de un abogado.
UNDÉCIMA. DECLARACIONES Y EJEMPLARES. EL COMODANTE declara que es dueño de el inmueble o que tiene facultad suficiente para prestarla, que no le pesa limitación que impida el uso aquí concedido, y que no conoce en ella mala calidad o condición que no haya declarado en este documento. EL COMODATARIO declara que recibe la cosa en el estado descrito en la cláusula SEGUNDA y en el Anexo A, que la destinará únicamente al uso convenido y que la restituirá en los términos de la cláusula CUARTA. Ambas partes declaran ser legalmente capaces y obrar libremente. Este contrato se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte; guarde el suyo, porque es la prueba documental que el numeral 1 del artículo 384 del Código General del Proceso exige si algún día hay que pedir la cosa ante un juez. Las partes hacen constar que el comodato no requiere escritura pública ni inscripción en ningún registro, y que este documento no transfiere la propiedad de la cosa ni ningún derecho real sobre ella.
Este anexo se firma EL DÍA EN QUE LA COSA SE ENTREGA, y no antes. No es un trámite: el artículo 2200 del Código Civil dispone que el comodato «no se perfecciona sino por la tradición de la cosa», de modo que esta acta es lo que hace nacer el contrato y, además, la constancia del estado en que la cosa se recibió, que es el estado en que habrá de restituirse salvo el deterioro que provenga de su naturaleza o de su uso legítimo. Diligéncielo a mano el día de la entrega y guárdelo con el contrato.
El documento
Ciudad y fecha. El contrato nace con la entrega, no con esta fecha.