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Diccionario

Qué es un mandato

El mandato es el contrato por el cual una persona le confía a otra la gestión de uno o más negocios, y ésta se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Lo definen los artículos 2142 a 2199 del Código Civil. El «poder» no es otra cosa: es el documento con el que se prueba ese mandato.

La definición, y por qué «mandato» y «poder» no son sinónimos exactos

El artículo 2142 del Código Civil dice que «el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera», y añade los nombres: «la persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario». Fíjese en dos piezas de esa frase. La primera es «CONTRATO»: el mandato necesita que alguien acepte, y por eso una hoja firmada por una sola persona todavía no es un contrato hasta que el mandatario acepta, expresamente o empezando a actuar. La segunda es «POR CUENTA Y RIESGO DE LA PRIMERA»: lo que el mandatario haga dentro del encargo produce efectos para el mandante, y ahí está tanto la utilidad como el peligro del instrumento. La palabra PODER, en cambio, nombra normalmente el documento en que consta el mandato —lo que uno firma y entrega—, aunque en el uso corriente las dos palabras se intercambian sin problema. El artículo 2149 es generoso con la forma: el encargo «puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra». Es decir, un mandato puede existir sin papel; escribirlo sirve para PROBAR el encargo y, sobre todo, su alcance.

Especial o general: la distinción que decide la forma

El artículo 2156 traza la frontera con una frase: «si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas». Parece una clasificación académica y no lo es, porque de ella depende ante quién hay que ir. El artículo 74 del Código General del Proceso dispone que «los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública», mientras que «el poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado», y añade que «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Traducido: el poder general es un instrumento notarial y ningún documento privado lo reemplaza; el especial se puede hacer en un papel firmado, siempre que el asunto esté escrito con detalle. Y hay una regla práctica que conviene conocer si alguien tiene los dos: el artículo 75 del mismo código dispone que «el poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte».

Lo que un mandato NO autoriza por sí solo, ni con la fórmula «amplio y suficiente»

Aquí está el punto que más se equivoca, y son dos artículos seguidos. El artículo 2158 dispone que el mandato «no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios», y cierra: «para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial». Vender, hipotecar, donar, transigir o desistir no están en esa lista. Y el artículo 2159 cierra la puerta del rodeo más común: cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, «no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, NI PARA LOS ACTOS QUE EXIGEN PODERES O CLÁUSULAS ESPECIALES», y por la cláusula de libre administración «se entenderá SOLAMENTE que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula». Es decir: escribir «poder amplio y suficiente» no amplía nada por sí solo, y las facultades fuertes hay que enumerarlas. En materia judicial el artículo 77 del Código General del Proceso va en la misma dirección: el apoderado «no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa». Dos límites más, que casi ningún modelo escribe: el artículo 2157 obliga al mandatario a ceñirse «rigurosamente a los términos del mandato», y el artículo 2170 le prohíbe comprar para sí lo que se le encargó vender, o venderle lo suyo al mandante cuando le encargó comprar, «si no fuere con aprobación expresa».

Cómo termina un mandato, y por qué firmar la revocatoria no basta

El artículo 2189 enumera las causales: el desempeño del negocio para el que se constituyó, la expiración del término o el evento de la condición, la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, la muerte del mandante o del mandatario, la quiebra o insolvencia de uno u otro, la interdicción de uno u otro y la cesación de las funciones del mandante si el mandato le fue dado en ejercicio de ellas. Revocar es fácil —el artículo 2191 dice que el mandante puede hacerlo «a su arbitrio»—, pero la revocatoria «produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella», así que hay que notificarla y guardar la prueba. Y el artículo 2199 es el que cuesta dinero cuando se ignora: todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, «lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante»; el mandante queda obligado incluso por lo que el mandatario, SABIENDO de la causa, hubiere pactado con terceros de buena fe, y le queda solo el derecho a que éste le indemnice. Solo cuando el hecho se notificó al público, o cuando no pareciere probable la ignorancia del tercero, «podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante». Si el mandato es JUDICIAL las reglas cambian y son más estrictas en la forma: el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que el poder termina «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», que la renuncia del abogado no pone término al poder «sino cinco (5) días después» de presentado el memorial acompañado de la comunicación al poderdante, y —al revés que en el mandato civil— que «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda».

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Preguntas frecuentes

¿El mandato es gratuito?

No se presume gratuito, y conviene saberlo antes de callar los honorarios. El numeral 3 del artículo 2184 obliga al mandante a pagar al mandatario «la remuneración estipulada O USUAL», de modo que el silencio no produce gratuidad: remite a lo usual. Ese mismo artículo le impone cuatro obligaciones más —proveer lo necesario para la ejecución, reembolsar los gastos razonables, pagar las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes e indemnizar las pérdidas en que el mandatario haya incurrido sin culpa— y cierra diciendo que el mandante no podrá excusarse de cumplirlas «alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo», salvo que le pruebe culpa. Si quiere que el mandato sea gratuito, páctelo expresamente.

¿Mi mandatario puede pasarle el encargo a otra persona?

Sí, salvo que se lo prohíba, y la prohibición hay que escribirla. El artículo 2161 dispone que «el mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios», y añade un matiz que casi nadie lee: esa responsabilidad subsiste aun cuando se le haya autorizado expresamente a delegar, «si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente». En materia judicial la regla equivalente es el artículo 75 del Código General del Proceso: «podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente», y quien sustituye puede reasumir en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución.

¿En qué se diferencia el mandato de un comodato?

En que se encargan cosas distintas. En el mandato se encarga una GESTIÓN: que alguien haga algo por cuenta y riesgo de uno (artículo 2142). En el comodato se entrega una COSA para que otro la use gratis y devuelva esa misma cosa (artículo 2200). Un mandato puede incluir la entrega de bienes para administrarlos, pero lo que define el contrato es el encargo de actuar, no la cosa; y el comodato ni siquiera existe hasta que la cosa se entrega, porque es un contrato real. Si lo que necesita es que alguien actúe por usted en un asunto concreto, el documento es un poder especial; si lo que necesita es prestar algo, es un comodato.

¿Sirve un modelo de mandato de otro país?

No, y en esta búsqueda la advertencia es concreta. Al consultar «qué es un mandato» desde Colombia aparecen muy arriba páginas españolas —un portal inmobiliario y un despacho de abogados—, y el mandato español no trae el artículo 74 del Código General del Proceso, que reserva el poder general para toda clase de procesos a la escritura pública, ni el artículo 2199, que puede dejar obligado al mandante frente a terceros de buena fe después de que el mandato expiró. Si su asunto es colombiano, use un formato colombiano.

Términos relacionados

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 11/09/2026

Fuentes: Código Civil de Colombia, texto vigente consultado el 11 de septiembre de 2026: Título XXVIII del Libro Cuarto, «Del mandato», artículos 2142 (definición), 2149 (forma del encargo), 2153 (varios mandatarios), 2156 (mandato especial y general), 2157 (límites), 2158 (facultades), 2159 (cláusula de libre administración), 2161 (delegación), 2170 (autocontratación), 2181 y 2183 (cuentas y responsabilidad), 2184 (obligaciones del mandante), 2189 (terminación), 2191 (revocación), 2193 (renuncia) y 2199 (expiración frente a terceros de buena fe), más el artículo 2200 (definición del comodato). Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), texto vigente: artículos 74 (poderes), 75 (sustitución), 76 (terminación del poder) y 77 (facultades del apoderado). No se cita jurisprudencia ni se afirma ninguna cifra, tarifa ni efecto tributario.

Esta plantilla se ofrece únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoramiento legal, médico, financiero ni profesional. Para casos específicos, consulta con un profesional cualificado.