Contrato de Prestación de Servicios (Colombia)
Diligencie su contrato de prestación de servicios colombiano y descárguelo en PDF. Este formato es para el contrato CIVIL entre particulares: una empresa o una persona que contrata a un trabajador independiente para que preste un servicio con autonomía. El documento se arma alrededor del riesgo que de verdad importa en Colombia —que la relación termine siendo laboral—, calcula si la afiliación a riesgos laborales es obligatoria por la duración pactada y le dice quién tramita la afiliación y quién paga la cotización, que no siempre son la misma parte.
Entre Soluciones Andinas S.A.S., identificada con NIT 901.234.567-8, representada legalmente por Diana Marcela Ospina Ruiz, con domicilio en Calle 93B n.º 17-25, oficina 402, Bogotá D.C., quien para los efectos de este contrato se denomina EL CONTRATANTE; y Andrés Felipe Gómez Salazar, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1.032.456.789 de Bogotá D.C., de profesión u oficio Diseñador gráfico, con domicilio en Carrera 45 n.º 128-30, apartamento 501, Bogotá D.C., quien obra en nombre propio y de manera independiente y se denomina EL CONTRATISTA, se ha celebrado el presente contrato de prestación de servicios, regido por el Código Civil y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA. Objeto. EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a prestar, por su propia cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, el siguiente servicio: el diseño de la identidad visual de la marca y de sus piezas de comunicación digital. Los productos o entregables del servicio son: Manual de identidad visual, juego de plantillas editables y diez (10) piezas para redes sociales. El servicio se presta en desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios, sujeto a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y, en lo pertinente, a las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales de los artículos 2063 y siguientes del mismo Código.
SEGUNDA. Autonomía e independencia. Ausencia de subordinación. EL CONTRATISTA ejecuta el servicio con sus propios criterios y bajo su propia responsabilidad, sin sujeción a horario impuesto, sin subordinación jurídica y sin que exista entre las partes relación laboral alguna. En consecuencia, EL CONTRATANTE no debe a EL CONTRATISTA salario, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, prima de servicios ni indemnizaciones propias del contrato de trabajo. EL CONTRATISTA conserva la libertad de prestar servicios a otros clientes, y no se pacta exclusividad. Ahora bien, las partes dejan constancia de que esta calificación no depende del nombre del contrato: conforme al numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, reunidos la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y el salario, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; el artículo 24 presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y el artículo 25 añade que el contrato de trabajo no pierde su naturaleza aunque se presente en concurrencia con otro.
TERCERA. Plazo. El presente contrato se celebra por un plazo de 6 mes(es), contados a partir del 1 de octubre de 2026. El plazo podrá prorrogarse por acuerdo escrito de las partes. Vencido el plazo sin prórroga escrita, el contrato termina sin que se requiera declaración judicial ni preaviso adicional.
CUARTA. Honorarios y forma de pago. EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA honorarios de $4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos M/CTE) POR CADA MES de ejecución, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, previa presentación de la cuenta de cobro y de la constancia de aportes al sistema de seguridad social. Al tratarse de una retribución que consiste en pensiones periódicas, la terminación del contrato queda sujeta al preaviso legal del artículo 2066 del Código Civil, en los términos de la cláusula DÉCIMA. Los honorarios remuneran el resultado del servicio y no constituyen salario para ningún efecto. Las retenciones, impuestos y demás cargas que la ley imponga sobre este pago se aplicarán conforme a las normas tributarias vigentes al momento de cada pago; este contrato no fija tarifa alguna.
QUINTA. Seguridad social integral a cargo de EL CONTRATISTA. EL CONTRATISTA declara que está afiliado y se obliga a permanecer al día en el Sistema de Seguridad Social Integral, en salud y en pensiones, durante toda la ejecución de este contrato, y a entregar con cada cuenta de cobro la planilla o constancia de pago correspondiente. Esta obligación no es una cláusula negociable: el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, hace afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones a las personas naturales que presten servicios «bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios». El literal a) del parágrafo 1 del mismo artículo fija el piso: el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Este contrato NO fija un porcentaje de cotización: el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que establecía la base mínima del cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato y que sigue citándose como si estuviera vigente, fue declarado inexequible con efectos diferidos a partir del 21 de julio de 2022, y la Ley 2294 de 2023 no lo reprodujo. EL CONTRATISTA cotizará sobre la base que la ley exija al momento de cada pago, y verificará la regla aplicable con su administradora o con la autoridad competente. EL CONTRATANTE verificará el cumplimiento de esta obligación antes de cada pago.
SEXTA. Riesgos laborales (ARL). Por tener este contrato una duración superior a un (1) mes, la afiliación de EL CONTRATISTA al Sistema General de Riesgos Laborales es OBLIGATORIA, conforme al numeral 1 del literal a) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, que cobija a las personas vinculadas mediante un contrato formal de prestación de servicios de naturaleza civil, comercial o administrativa con una duración superior a un mes. Conforme al parágrafo 3 del mismo artículo, la AFILIACIÓN de EL CONTRATISTA corre por cuenta de EL CONTRATANTE y el PAGO de la cotización por cuenta de EL CONTRATISTA. La regla se reparte en dos, y conviene no confundirla: quien tramita no es necesariamente quien paga.
SÉPTIMA. Tiempo, modo y lugar de la prestación. EL CONTRATISTA presta el servicio en su propio lugar de trabajo o donde él disponga, sin asignación de puesto ni de horario por parte de EL CONTRATANTE. EL CONTRATISTA organiza libremente su tiempo y define el modo de ejecutar el servicio, respondiendo por el resultado. Estas precisiones se consignan porque el numeral 1 del literal a) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, exige que el contrato formal de prestación de servicios señale «las situaciones de tiempo, modo y lugar» en que se realiza la prestación, dato necesario para la cobertura de riesgos laborales. Las partes dejan expresa constancia de que estas precisiones cumplen esa finalidad de coordinación y cobertura, y NO constituyen órdenes sobre el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo en el sentido del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
OCTAVA. Medios, herramientas e insumos. EL CONTRATISTA ejecuta el servicio con sus propios equipos, herramientas, programas e insumos, cuyo costo está comprendido en los honorarios pactados. Esta autonomía material es coherente con la independencia declarada en la cláusula SEGUNDA.
NOVENA. Coordinación y recibo a satisfacción. Para efectos de coordinación, EL CONTRATANTE designa a Diana Marcela Ospina Ruiz como persona de contacto. Su función es recibir los entregables, verificar su conformidad con el objeto y tramitar los pagos; no es la de impartir órdenes a EL CONTRATISTA sobre el modo, el tiempo o la cantidad del trabajo. Si EL CONTRATANTE alega que el servicio no se ejecutó debidamente y las partes no se ponen de acuerdo, la controversia se resolverá con el dictamen de peritos nombrados por las dos partes, conforme al artículo 2059 del Código Civil, y EL CONTRATISTA podrá ser obligado, a elección de EL CONTRATANTE, a ejecutarlo de nuevo o a indemnizar los perjuicios.
DÉCIMA. Terminación y preaviso. El contrato termina por el vencimiento del plazo o por la ejecución del objeto, por mutuo acuerdo, y por el incumplimiento grave de cualquiera de las partes. Además, conforme al artículo 2066 del Código Civil, cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera. Como la retribución pactada consiste en pensiones periódicas mensuales, ese mismo artículo obliga a dar noticia a la otra parte de la intención de terminar el contrato AUNQUE AQUÍ NO SE HUBIERA ESTIPULADO PREAVISO, y la anticipación debe ser de MEDIO PERÍODO A LO MENOS: es decir, al menos medio mes. Las partes pueden pactar un preaviso mayor, nunca uno menor que el de la ley. Si EL CONTRATANTE desiste de una obra o producto ya encargado, deberá reembolsar a EL CONTRATISTA los costos en que haya incurrido, pagarle lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiera podido ganar con la obra, conforme al artículo 2056 del Código Civil. Si EL CONTRATISTA se retira intempestivamente, no podrá reclamar suma alguna por concepto de preaviso ni de gastos de viaje (artículo 2068 del Código Civil). A la terminación, EL CONTRATISTA entregará lo ejecutado y restituirá los bienes que se le hubieren confiado, y las partes liquidarán los honorarios causados.
DÉCIMA PRIMERA. Confidencialidad y buena fe. EL CONTRATISTA guardará reserva sobre la información de EL CONTRATANTE a la que acceda con ocasión del servicio y no la usará para fines distintos de su ejecución. La obligación subsiste después de terminado el contrato mientras la información conserve carácter reservado. Ambas partes ejecutarán este contrato de buena fe, de modo que quedan obligadas no solo a lo que en él se expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenece (artículo 1603 del Código Civil).
DÉCIMA SEGUNDA. Modificaciones, naturaleza civil y domicilio. Este contrato reemplaza cualquier acuerdo anterior entre las partes sobre la misma materia y toda modificación deberá constar por escrito firmado por ambas. Las partes dejan constancia de que se trata de un contrato CIVIL entre particulares: no se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades estatales. Para todos los efectos las partes fijan como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C.. Se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.
NOTA SOBRE LA FORMA. El contrato civil de prestación de servicios entre particulares no requiere notaría, ni autenticación de firmas, ni testigos: basta el acuerdo de las partes, que conforme al artículo 1602 del Código Civil es ley para ellas. Ponerlo por escrito sirve para probar qué se pactó y, además, es lo que la ley presupone cuando exige un «contrato formal de prestación de servicios» con precisión de tiempo, modo y lugar para efectos de riesgos laborales. Este documento NO es un contrato estatal: los que celebran las entidades públicas se rigen por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la minuta y el procedimiento que esas entidades deben seguir.
Por qué usar este formato
Según el lugar, los medios de trabajo y la exclusividad que usted describa, el contrato advierte si se parece a una relación laboral.
Con más de un mes de duración la afiliación es obligatoria; el documento lo calcula y reparte quién tramita y quién paga.
Con honorarios mensuales el artículo 2066 del Código Civil impone preaviso aunque el contrato no lo diga.
La norma que fijaba esa base de cotización fue declarada inexequible; aquí no se escribe ningún porcentaje.
El contrato OPS de la Ley 80 de 1993 es otra cosa y el formato lo dice, en vez de confundirlos.
Listo para imprimir y firmar en dos ejemplares. Sin notaría y sin testigos.
Cómo funciona
Objeto, entregables, plazo y honorarios.
Complete los campos o pídale los cambios al copiloto en lenguaje natural.
Genere el PDF, imprima dos ejemplares y entregue uno a cada parte.
Qué incluye el contrato
Entre Soluciones Andinas S.A.S., identificada con NIT 901.234.567-8, representada legalmente por Diana Marcela Ospina Ruiz, con domicilio en Calle 93B n.º 17-25, oficina 402, Bogotá D.C., quien para los efectos de este contrato se denomina EL CONTRATANTE; y Andrés Felipe Gómez Salazar, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1.032.456.789 de Bogotá D.C., de profesión u oficio Diseñador gráfico, con domicilio en Carrera 45 n.º 128-30, apartamento 501, Bogotá D.C., quien obra en nombre propio y de manera independiente y se denomina EL CONTRATISTA, se ha celebrado el presente contrato de prestación de servicios, regido por el Código Civil y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA. Objeto. EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a prestar, por su propia cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, el siguiente servicio: el diseño de la identidad visual de la marca y de sus piezas de comunicación digital. Los productos o entregables del servicio son: Manual de identidad visual, juego de plantillas editables y diez (10) piezas para redes sociales. El servicio se presta en desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios, sujeto a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y, en lo pertinente, a las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales de los artículos 2063 y siguientes del mismo Código.
SEGUNDA. Autonomía e independencia. Ausencia de subordinación. EL CONTRATISTA ejecuta el servicio con sus propios criterios y bajo su propia responsabilidad, sin sujeción a horario impuesto, sin subordinación jurídica y sin que exista entre las partes relación laboral alguna. En consecuencia, EL CONTRATANTE no debe a EL CONTRATISTA salario, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, prima de servicios ni indemnizaciones propias del contrato de trabajo. EL CONTRATISTA conserva la libertad de prestar servicios a otros clientes, y no se pacta exclusividad. Ahora bien, las partes dejan constancia de que esta calificación no depende del nombre del contrato: conforme al numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, reunidos la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y el salario, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; el artículo 24 presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y el artículo 25 añade que el contrato de trabajo no pierde su naturaleza aunque se presente en concurrencia con otro.
TERCERA. Plazo. El presente contrato se celebra por un plazo de 6 mes(es), contados a partir del 1 de octubre de 2026. El plazo podrá prorrogarse por acuerdo escrito de las partes. Vencido el plazo sin prórroga escrita, el contrato termina sin que se requiera declaración judicial ni preaviso adicional.
CUARTA. Honorarios y forma de pago. EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA honorarios de $4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos M/CTE) POR CADA MES de ejecución, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, previa presentación de la cuenta de cobro y de la constancia de aportes al sistema de seguridad social. Al tratarse de una retribución que consiste en pensiones periódicas, la terminación del contrato queda sujeta al preaviso legal del artículo 2066 del Código Civil, en los términos de la cláusula DÉCIMA. Los honorarios remuneran el resultado del servicio y no constituyen salario para ningún efecto. Las retenciones, impuestos y demás cargas que la ley imponga sobre este pago se aplicarán conforme a las normas tributarias vigentes al momento de cada pago; este contrato no fija tarifa alguna.
QUINTA. Seguridad social integral a cargo de EL CONTRATISTA. EL CONTRATISTA declara que está afiliado y se obliga a permanecer al día en el Sistema de Seguridad Social Integral, en salud y en pensiones, durante toda la ejecución de este contrato, y a entregar con cada cuenta de cobro la planilla o constancia de pago correspondiente. Esta obligación no es una cláusula negociable: el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, hace afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones a las personas naturales que presten servicios «bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios». El literal a) del parágrafo 1 del mismo artículo fija el piso: el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Este contrato NO fija un porcentaje de cotización: el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que establecía la base mínima del cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato y que sigue citándose como si estuviera vigente, fue declarado inexequible con efectos diferidos a partir del 21 de julio de 2022, y la Ley 2294 de 2023 no lo reprodujo. EL CONTRATISTA cotizará sobre la base que la ley exija al momento de cada pago, y verificará la regla aplicable con su administradora o con la autoridad competente. EL CONTRATANTE verificará el cumplimiento de esta obligación antes de cada pago.
SEXTA. Riesgos laborales (ARL). Por tener este contrato una duración superior a un (1) mes, la afiliación de EL CONTRATISTA al Sistema General de Riesgos Laborales es OBLIGATORIA, conforme al numeral 1 del literal a) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, que cobija a las personas vinculadas mediante un contrato formal de prestación de servicios de naturaleza civil, comercial o administrativa con una duración superior a un mes. Conforme al parágrafo 3 del mismo artículo, la AFILIACIÓN de EL CONTRATISTA corre por cuenta de EL CONTRATANTE y el PAGO de la cotización por cuenta de EL CONTRATISTA. La regla se reparte en dos, y conviene no confundirla: quien tramita no es necesariamente quien paga.
SÉPTIMA. Tiempo, modo y lugar de la prestación. EL CONTRATISTA presta el servicio en su propio lugar de trabajo o donde él disponga, sin asignación de puesto ni de horario por parte de EL CONTRATANTE. EL CONTRATISTA organiza libremente su tiempo y define el modo de ejecutar el servicio, respondiendo por el resultado. Estas precisiones se consignan porque el numeral 1 del literal a) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, exige que el contrato formal de prestación de servicios señale «las situaciones de tiempo, modo y lugar» en que se realiza la prestación, dato necesario para la cobertura de riesgos laborales. Las partes dejan expresa constancia de que estas precisiones cumplen esa finalidad de coordinación y cobertura, y NO constituyen órdenes sobre el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo en el sentido del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
OCTAVA. Medios, herramientas e insumos. EL CONTRATISTA ejecuta el servicio con sus propios equipos, herramientas, programas e insumos, cuyo costo está comprendido en los honorarios pactados. Esta autonomía material es coherente con la independencia declarada en la cláusula SEGUNDA.
NOVENA. Coordinación y recibo a satisfacción. Para efectos de coordinación, EL CONTRATANTE designa a Diana Marcela Ospina Ruiz como persona de contacto. Su función es recibir los entregables, verificar su conformidad con el objeto y tramitar los pagos; no es la de impartir órdenes a EL CONTRATISTA sobre el modo, el tiempo o la cantidad del trabajo. Si EL CONTRATANTE alega que el servicio no se ejecutó debidamente y las partes no se ponen de acuerdo, la controversia se resolverá con el dictamen de peritos nombrados por las dos partes, conforme al artículo 2059 del Código Civil, y EL CONTRATISTA podrá ser obligado, a elección de EL CONTRATANTE, a ejecutarlo de nuevo o a indemnizar los perjuicios.
DÉCIMA. Terminación y preaviso. El contrato termina por el vencimiento del plazo o por la ejecución del objeto, por mutuo acuerdo, y por el incumplimiento grave de cualquiera de las partes. Además, conforme al artículo 2066 del Código Civil, cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera. Como la retribución pactada consiste en pensiones periódicas mensuales, ese mismo artículo obliga a dar noticia a la otra parte de la intención de terminar el contrato AUNQUE AQUÍ NO SE HUBIERA ESTIPULADO PREAVISO, y la anticipación debe ser de MEDIO PERÍODO A LO MENOS: es decir, al menos medio mes. Las partes pueden pactar un preaviso mayor, nunca uno menor que el de la ley. Si EL CONTRATANTE desiste de una obra o producto ya encargado, deberá reembolsar a EL CONTRATISTA los costos en que haya incurrido, pagarle lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiera podido ganar con la obra, conforme al artículo 2056 del Código Civil. Si EL CONTRATISTA se retira intempestivamente, no podrá reclamar suma alguna por concepto de preaviso ni de gastos de viaje (artículo 2068 del Código Civil). A la terminación, EL CONTRATISTA entregará lo ejecutado y restituirá los bienes que se le hubieren confiado, y las partes liquidarán los honorarios causados.
DÉCIMA PRIMERA. Confidencialidad y buena fe. EL CONTRATISTA guardará reserva sobre la información de EL CONTRATANTE a la que acceda con ocasión del servicio y no la usará para fines distintos de su ejecución. La obligación subsiste después de terminado el contrato mientras la información conserve carácter reservado. Ambas partes ejecutarán este contrato de buena fe, de modo que quedan obligadas no solo a lo que en él se expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenece (artículo 1603 del Código Civil).
DÉCIMA SEGUNDA. Modificaciones, naturaleza civil y domicilio. Este contrato reemplaza cualquier acuerdo anterior entre las partes sobre la misma materia y toda modificación deberá constar por escrito firmado por ambas. Las partes dejan constancia de que se trata de un contrato CIVIL entre particulares: no se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades estatales. Para todos los efectos las partes fijan como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C.. Se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.
NOTA SOBRE LA FORMA. El contrato civil de prestación de servicios entre particulares no requiere notaría, ni autenticación de firmas, ni testigos: basta el acuerdo de las partes, que conforme al artículo 1602 del Código Civil es ley para ellas. Ponerlo por escrito sirve para probar qué se pactó y, además, es lo que la ley presupone cuando exige un «contrato formal de prestación de servicios» con precisión de tiempo, modo y lugar para efectos de riesgos laborales. Este documento NO es un contrato estatal: los que celebran las entidades públicas se rigen por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la minuta y el procedimiento que esas entidades deben seguir.
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Preguntas frecuentes
¿Este formato es gratuito?
Sí. Diligéncielo, personalícelo y descárguelo en PDF sin costo.
¿Puedo editarlo?
Sí. Cambie cualquier campo o cláusula usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural.
¿Puedo descargarlo en PDF?
Sí. Genere un PDF listo para imprimir y firmar en dos ejemplares, uno para cada parte.
¿Este contrato tiene validez legal en Colombia?
Sí, siempre que refleje la realidad del servicio. Conforme al artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y este no requiere notaría, autenticación ni testigos. Ahora bien, su validez como contrato CIVIL depende de los hechos: si en la ejecución concurren la actividad personal, la continuada subordinación y una retribución que funcione como salario, lo que hay es un contrato de trabajo, por mandato del numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. El documento es válido; lo que no puede hacer ningún documento es cambiar la naturaleza de lo que ocurre en la realidad.
¿Cómo se lo entrego al contratista?
Imprima dos ejemplares, fírmelos ambos y entregue uno a EL CONTRATISTA. También puede enviárselo por correo electrónico y conservar el acuse de recibo. Conserve además cada cuenta de cobro y la planilla de aportes que EL CONTRATISTA le entregue con ella: es lo que prueba que usted verificó la seguridad social antes de pagar.
¿Necesito notaría o testigos?
No. El contrato civil de prestación de servicios entre particulares no requiere notaría, ni autenticación de firmas, ni testigos: basta el acuerdo, que conforme al artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes. Ponerlo por escrito sirve para probar qué se pactó y, además, es lo que presupone la norma de riesgos laborales cuando exige un «contrato formal de prestación de servicios».
¿Este es el contrato OPS que firman las entidades públicas?
No, y es importante no confundirlos. El contrato de prestación de servicios que celebra una ENTIDAD ESTATAL se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sólo puede celebrarse con personas naturales cuando la actividad no pueda realizarse con personal de planta o requiera conocimientos especializados, se celebra «por el término estrictamente indispensable», y se tramita con la minuta y por el procedimiento que la entidad debe seguir en la plataforma de contratación pública. Este formato es para el contrato CIVIL entre particulares. Si usted va a contratar con una entidad del Estado, use los documentos de esa entidad.
¿Un contrato de prestación de servicios evita la relación laboral?
No por sí solo, y esta es la pregunta que más importa. El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dice que, reunidas la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y el salario, «se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». El artículo 24 añade que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y el artículo 25 que el contrato de trabajo no pierde su naturaleza aunque concurra con otro. Es decir: lo que decide es cómo se ejecuta el servicio en la realidad, no el título del papel. Por eso este formato pesa lo que usted describa —dónde se trabaja, quién pone las herramientas, si hay exclusividad— y le advierte dentro del propio contrato cuando esas condiciones se parecen a una relación laboral.
¿Qué cambió el literal b) del artículo 23 en 2025?
El literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que define la continuada subordinación, fue modificado por el artículo 16 de la Ley 2466 de 2025. Hoy describe la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes «en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos», y precisa que esa facultad no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos mínimos, ni convertirse en factor de discriminación. Muchos modelos que circulan citan la redacción anterior.
¿Quién paga la seguridad social en un contrato de prestación de servicios?
EL CONTRATISTA. El numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, hace afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones a las personas naturales que prestan servicios «bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios», y el literal a) del parágrafo 1 fija el piso: el ingreso base de cotización no puede ser inferior al salario mínimo y debe guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Quien contrata no paga esos aportes, pero sí debe verificar que estén al día antes de pagar los honorarios.
¿Sigue vigente la base de cotización del 40 %?
No, y conviene decirlo con precisión porque casi todo lo que circula la cita como si estuviera vigente. Esa base mínima del cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato la fijaba el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, y el texto vigente publicado por el Senado lo marca como declarado INEXEQUIBLE, con fallo diferido a partir del 21 de julio de 2022. La Ley 2294 de 2023, que es el plan nacional de desarrollo siguiente, no reprodujo esa regla: la buscamos artículo por artículo. Lo que sí sigue en la ley es el piso del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Por eso este contrato no escribe ningún porcentaje y le pide a EL CONTRATISTA cotizar sobre la base que la ley exija al momento de cada pago, verificándola con su administradora.
¿Hay que afiliar a ARL a un contratista?
Depende de la duración, y es una regla que se suele pasar por alto. El numeral 1 del literal a) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, hace obligatoria la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas mediante un contrato formal de prestación de servicios —civil, comercial o administrativo— con una duración SUPERIOR A UN MES. Este formato lo calcula con el plazo que usted escriba y lo dice dentro del contrato.
Si hay que afiliar a ARL, ¿quién tramita y quién paga?
No son la misma parte, y ahí está el error más frecuente. Según el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, «la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista». La excepción está en el numeral 5 del mismo literal: cuando se trata de actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, «el pago de esta afiliación será por cuenta del contratante». El formato reparte las dos obligaciones según lo que usted marque.
¿Puedo terminar el contrato cuando quiera?
Casi. El artículo 2066 del Código Civil dice que cualquiera de las dos partes puede poner fin al servicio cuando quiera. Pero añade una regla que ningún modelo descargable que revisamos escribe: si la retribución consiste en pensiones periódicas —unos honorarios mensuales, por ejemplo—, cualquiera de las dos partes debe dar noticia a la otra de su intención de terminar «aunque en éste no se haya estipulado desahucio», y la anticipación será «de medio período a lo menos»: al menos medio mes. Por eso este formato solo escribe el preaviso legal cuando los honorarios son mensuales, y no lo inventa cuando se pagan por entregables o en una suma global.
¿Qué pasa si el contratante se arrepiente de una obra ya encargada?
El artículo 2056 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 2063, permite a quien encargó la obra hacerla cesar, pero reembolsando todos los costos, pagando lo que valga el trabajo hecho y, además, «lo que hubiera podido ganar en la obra». No es un desistimiento gratuito. Y en el sentido contrario, el artículo 2068 castiga al contratista que se retira intempestivamente: no podrá reclamar nada por preaviso ni por gastos de viaje.
¿Y si discutimos si el trabajo quedó bien hecho?
El artículo 2059 del Código Civil resuelve exactamente ese caso: si quien encargó la obra alega que no se ejecutó debidamente, «se nombrarán por las dos partes peritos que decidan». Si la alegación resulta fundada, el contratista puede ser obligado, a elección de quien encargó la obra, a hacerla de nuevo o a indemnizar los perjuicios. El formato incorpora esa regla en la cláusula de coordinación y recibo a satisfacción.
¿Sirve en toda Colombia?
Sí. El Código Civil, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1562 de 2012 son normas nacionales, así que el formato sirve en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla o cualquier municipio. Lo que puede variar son las reglas propias de ciertas profesiones reguladas y las exigencias del sector en que se preste el servicio.
Fuentes: Código Civil, artículos 1602 y 1603 (fuerza obligatoria y ejecución de buena fe), 2054 (determinación del precio), 2056 (indemnización y desistimiento del que encargó la obra), 2059 (ejecución indebida y peritos), 2063 a 2069 (arrendamiento de servicios inmateriales, con el artículo 2066 sobre terminación y preaviso de medio período y el artículo 2068 sobre el retiro intempestivo). Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 (elementos esenciales; literal b) modificado por el artículo 16 de la Ley 2466 de 2025), artículo 24 (presunción) y artículo 25 (concurrencia de contratos). Ley 100 de 1993, artículo 15 numeral 1 y parágrafo 1 literal a) (afiliación obligatoria de quienes prestan servicios bajo contratos de prestación de servicios e ingreso base de cotización), modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. Ley 1562 de 2012, artículo 2, que modificó el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994 (afiliación obligatoria a riesgos laborales con duración superior a un mes; numeral 5 y parágrafo 3 sobre quién afilia y quién paga). Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3 (contrato estatal de prestación de servicios, fuera del alcance de este formato). El artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que fijaba la base mínima de cotización del 40 % del valor mensualizado, figura como declarado inexequible con fallo diferido a partir del 21 de julio de 2022 y no fue reproducido por la Ley 2294 de 2023. Textos verificados el 5 de septiembre de 2026 en secretariasenado.gov.co.
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