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Contratos · Formato

Contrato de mutuo (Colombia) — formato de préstamo de dinero

Diligencie su contrato de mutuo —el préstamo de dinero entre dos personas— y descárguelo en PDF. Está escrito sobre el Título XXX del Código Civil colombiano, artículos 2221 a 2235, y sobre los artículos 1163 a 1169 y 884 a 886 del Código de Comercio, porque en Colombia el mismo préstamo se rige por uno u otro código según quién lo haga. Esa diferencia no es de nombre: en el mutuo civil los intereses hay que pactarlos, mientras que en el mercantil el artículo 1163 los debe aunque nadie los mencione; el tope y su sanción también cambian, y la falta de plazo también. El formato calcula cuál de los dos regímenes le aplica con los datos que usted escriba y lo dice dentro del documento.

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CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES
Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2026

Entre los suscritos, de una parte Gloria Esperanza Villalba Rondón, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 51.804.276, domiciliado en Carrera 15 N.º 93-60, oficina 402, Bogotá D.C., teléfono 311 620 4478, quien para los efectos de este documento se denominará EL MUTUANTE; y de la otra parte Óscar Iván Guerrero Salcedo, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.443.017, domiciliado en Calle 63 Sur N.º 72-14, Bogotá D.C., teléfono 320 517 9082, quien se denominará EL MUTUARIO, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO DE DINERO, que se regirá por las cláusulas que siguen y por la ley colombiana.

PRIMERA. OBJETO, SUMA PRESTADA Y ENTREGA. EL MUTUANTE entrega a EL MUTUARIO, a título de mutuo o préstamo de consumo, la suma de $12.000.000 (DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE) mediante transferencia electrónica. Referencia de la entrega: Transferencia a la cuenta de ahorros N.º 4501-9973-2210 de Bancolombia, a nombre de EL MUTUARIO. Las partes advierten que este mutuo SE PERFECCIONARÁ EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2026, y no hoy: el artículo 2222 del Código Civil dispone que «no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición». El Anexo A es el recibo con el que se hará constar esa entrega. La misma norma añade una segunda regla que conviene entender: «la tradición transfiere el dominio», de modo que EL MUTUARIO se hace DUEÑO del dinero recibido y lo que debe no es ese dinero sino una suma igual. Por eso EL MUTUANTE no conserva ningún derecho sobre los billetes ni sobre la cuenta a la que se giraron, y la pérdida del dinero recibido no libera a EL MUTUARIO de pagar. Sobre el monto de la deuda rige el artículo 2224: «si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato», y ese mismo artículo deja a salvo la convención contraria, de manera que cualquier reajuste o indexación tendría que pactarse expresamente. Las partes hacen constar, para los efectos del artículo 1164 del Código de Comercio y de la interpretación del contrato, que el destino del préstamo es: Cubrir la cuota inicial del local comercial donde EL MUTUARIO instalará su panadería.

SEGUNDA. NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL DE ESTE MUTUO. Las partes declaran que este mutuo es CIVIL: EL MUTUANTE no da dinero en mutuo de manera habitual ni el préstamo se otorga en desarrollo de una empresa de comercio. En consecuencia se rige por el Título XXX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2221 a 2235. Esta calificación no es una etiqueta: el numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio declara mercantil «para todos los efectos legales» el acto de dar HABITUALMENTE dinero en mutuo A INTERÉS —las dos cosas—, y si esa fuera la situación de EL MUTUANTE, las reglas de los intereses, del tope, de la mora y de la falta de plazo serían otras. Quien preste con habitualidad debe declararlo así al diligenciar este formato.

TERCERA. INTERESES REMUNERATORIOS. EL MUTUARIO pagará a EL MUTUANTE intereses remuneratorios sobre el capital, a la siguiente tasa: El interés bancario corriente que para el período correspondiente certifique la superintendencia competente, liquidado sobre el saldo insoluto de capital. Si esta cláusula quedara sin una tasa legible, el artículo 2232 del Código Civil suple el vacío: «si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales», y el mismo artículo fija el interés legal en seis por ciento anual. Las partes advierten expresamente que la tasa aquí pactada está sujeta al límite de la cláusula CUARTA, que ninguna de las dos puede modificar por acuerdo. El artículo 1653 del Código Civil determina cómo se aplican los pagos: «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital» —la cláusula NOVENA desarrolla esa regla y el Anexo B es la hoja donde se lleva la cuenta—. Ninguna estipulación de este contrato puede conllevar la simulación de intereses, que el artículo 1168 del Código de Comercio prohíbe.

CUARTA. LÍMITE DE LOS INTERESES Y CONSECUENCIAS DE EXCEDERLO. En este mutuo civil el límite lo fija el artículo 2231 del Código Civil: «el interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor». Conviene leer las últimas cinco palabras, porque son las que casi ningún modelo escribe: la reducción NO opera sola, la pide el deudor ante un juez. Y hay un segundo límite que se aplica a cualquier préstamo, civil o mercantil, porque no es una regla de contratos sino de derecho penal: el artículo 305 del Código Penal castiga con prisión y multa a quien reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero, «utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla», y agrava la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la ventaja TRIPLICA ese interés. Nótese que los dos textos no miden contra lo mismo: el artículo 2231 habla del «interés corriente» que se pruebe, y el artículo 305 del «interés bancario corriente» certificado. Este formato NO escribe ninguna tasa ni ningún porcentaje como límite, y no es por prudencia sino porque no existe una cifra fija: el interés bancario corriente se certifica por período y cambia. Antes de firmar, consulte la certificación vigente el día de la firma.

QUINTA. PROHIBICIÓN DE COBRAR INTERESES SOBRE INTERESES. Los intereses de este mutuo se liquidan siempre sobre el capital, nunca sobre intereses causados y no pagados. El artículo 2235 del Código Civil es de una sola línea: «se prohibe estipular intereses de intereses». Y el numeral 3 del artículo 1617 lo repite para la mora: «los intereses atrasados no producen interés». Por eso este contrato no contiene ninguna cláusula de capitalización, y no puede contenerla: no se trata de que las partes no la hayan querido, sino de que la ley les prohíbe estipularla. Si lo que se busca es reestructurar una deuda vencida, el camino es un acuerdo nuevo sobre el saldo, no una cláusula dentro de este documento.

SEXTA. PLAZO Y EXIGIBILIDAD DEL PAGO. EL MUTUARIO pagará la suma prestada en 12 cuotas mensuales y sucesivas de $1.000.000 cada una, pagaderas el 15 de cada mes. La primera cuota se pagará un mes después de la entrega del dinero y la última el 15 de septiembre de 2027; el calendario completo consta a continuación de esta cláusula. El incumplimiento de una cualquiera de las cuotas hará EXIGIBLE LA TOTALIDAD DEL SALDO INSOLUTO, sin necesidad de requerimiento distinto de los que la ley exija, por acuerdo expreso de las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil, según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.

CALENDARIO DE PAGOS (cláusula SEXTA). Cuota 1 — 15 de octubre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 2 — 15 de noviembre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 3 — 15 de diciembre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 4 — 15 de enero de 2027 — $1.000.000 · Cuota 5 — 15 de febrero de 2027 — $1.000.000 · Cuota 6 — 15 de marzo de 2027 — $1.000.000 · Cuota 7 — 15 de abril de 2027 — $1.000.000 · Cuota 8 — 15 de mayo de 2027 — $1.000.000 · Cuota 9 — 15 de junio de 2027 — $1.000.000 · Cuota 10 — 15 de julio de 2027 — $1.000.000 · Cuota 11 — 15 de agosto de 2027 — $1.000.000 · Cuota 12 — 15 de septiembre de 2027 — $1.000.000.

SÉPTIMA. PAGO ANTICIPADO. EL MUTUARIO PODRÁ PAGAR LA TOTALIDAD O PARTE DE LA SUMA PRESTADA ANTES DEL VENCIMIENTO, sin penalización ni sanción de ninguna clase, liquidando los intereses causados hasta el día del pago. Las partes pactan esta facultad EXPRESAMENTE, y explican por qué: el artículo 2229 del Código Civil dice que «podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses», y la edición oficial del Código marca ese «salvo» como aparte «condicionalmente exequible» —es decir, su alcance quedó fijado por una decisión judicial cuyo texto no se transcribe allí—. En lugar de apoyarse en una regla cuyo alcance no se puede leer en la ley, las partes la resuelven por acuerdo, que el artículo 1602 hace ley para ellas. Tampoco se apoyan en la Ley 1555 de 2012, que consagra el pago anticipado sin penalización pero como derecho del CONSUMIDOR FINANCIERO frente a las entidades crediticias: entre particulares esa ley no se aplica, y por eso hace falta esta cláusula.

OCTAVA. MORA. La mora se produce por el solo vencimiento del plazo, conforme al numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil, sin necesidad de requerimiento previo. Desde que EL MUTUARIO esté en mora pagará intereses moratorios a la siguiente tasa: El máximo legal aplicable a este contrato, sin exceder en ningún caso el límite señalado en la cláusula de topes. Esta tasa está sujeta al mismo límite de la cláusula CUARTA y al artículo 305 del Código Penal. Los intereses de mora se liquidan sobre el capital y nunca sobre intereses, según la cláusula QUINTA.

NOVENA. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS Y RECIBOS. Los pagos que haga EL MUTUARIO se imputarán primero a intereses y después a capital. No es una preferencia de EL MUTUANTE: el artículo 1653 del Código Civil dispone que «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». De ahí se sigue algo práctico: un abono que EL MUTUARIO quiera aplicar a CAPITAL —para bajar el saldo y no sólo los intereses del mes— necesita el consentimiento EXPRESO de EL MUTUANTE, y el Anexo B tiene una casilla para dejarlo por escrito en cada pago. La segunda regla es una advertencia para EL MUTUANTE, y es la que más dinero cuesta cuando se ignora: el inciso segundo del mismo artículo 1653 y el artículo 2234 disponen que si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, o sin reservarlos expresamente, LOS INTERESES SE PRESUMEN PAGADOS. Por eso todo recibo que se extienda bajo este contrato debe reservar expresamente los intereses no pagados, y por eso el Anexo B trae esa reserva escrita. La misma regla se repite, en materia mercantil, en el inciso segundo del artículo 1163 del Código de Comercio, con un alcance aún mayor: allí un recibo de los intereses de un período hace presumir pagados los anteriores. Este mutuo no es mercantil, pero conviene conocer la regla si alguna vez lo fuera.

DÉCIMA. CODEUDOR SOLIDARIO. Este mutuo se otorga SIN CODEUDOR NI GARANTE. EL MUTUANTE hace constar que conoce el efecto de esa decisión: como la tradición del dinero transfirió el dominio a EL MUTUARIO (cláusula PRIMERA), no queda ningún bien afectado al pago y el cobro dependerá del patrimonio de EL MUTUARIO en el momento en que se ejecute. Si las partes quieren añadir un codeudor, debe declararse EXPRESAMENTE solidario: el inciso final del artículo 1568 del Código Civil dispone que «la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley», y un codeudor sin esa declaración responde sólo por su cuota.

UNDÉCIMA. PAGARÉ. Las partes NO suscriben pagaré alguno junto con este contrato, y hacen constar qué significa eso para el cobro. Un pagaré es un título valor —el artículo 619 del Código de Comercio lo define como el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora— y trae consigo una vía propia: el artículo 793 dispone que «el cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas». Sin pagaré, el cobro se apoya en este contrato, que también puede ser título ejecutivo en los términos de la cláusula DUODÉCIMA. Si a EL MUTUANTE le importa la rapidez del cobro, lo sensato es suscribir además un pagaré.

DUODÉCIMA. VALOR PROBATORIO Y COBRO. Este documento no requiere escritura pública, ni autenticación de firmas, ni inscripción en ningún registro: el mutuo es un contrato consensual en cuanto a su forma y real en cuanto a su perfeccionamiento (cláusula PRIMERA). Lo que sí hace la firma es dos cosas. La primera: el artículo 244 del Código General del Proceso presume auténticos los documentos privados emanados de las partes, «mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos». La segunda, y es la razón práctica de escribir un préstamo en lugar de hacerlo de palabra: el artículo 422 del mismo Código permite demandar ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él». Un préstamo con la suma escrita, la fecha de pago y la firma de EL MUTUARIO reúne esas tres condiciones; un préstamo de palabra no reúne ninguna. Las partes acuerdan que la suma prestada, sus intereses y los gastos de cobranza podrán cobrarse por esa vía. Corresponde al juez, en cada caso, calificar si el documento reúne los requisitos del artículo 422.

DECIMOTERCERA. GASTOS, DOMICILIO, LEY APLICABLE Y EJEMPLARES. Los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que EL MUTUANTE deba hacer por causa del incumplimiento serán de cargo de EL MUTUARIO. Para todos los efectos de este contrato, incluida la notificación de cualquier requerimiento, las partes señalan como domicilio contractual las direcciones anotadas al comienzo de este documento y se obligan a informar por escrito cualquier cambio. En lo no previsto expresamente, este contrato se rige por el Título XXX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2221 a 2235, y las normas generales de las obligaciones y los contratos del mismo Código, y todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes conforme al artículo 1602 del Código Civil, que además deben ejecutarlo de buena fe según el artículo 1603. Este contrato se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada firmante.

EL MUTUANTE
Firma: Gloria Esperanza Villalba Rondón C.C. 51.804.276
EL MUTUARIO
Firma: Óscar Iván Guerrero Salcedo C.C. 79.443.017

ANEXO A — RECIBO DE ENTREGA DEL DINERO

Este recibo se firma EL DÍA EN QUE EL DINERO SE ENTREGA, no el día del contrato, porque es la entrega la que perfecciona el mutuo (artículo 2222 del Código Civil). Guárdelo junto con el contrato.

Fecha real de la entrega: —
Suma efectivamente recibida: —
Medio y referencia (efectivo, transferencia, cheque N.º): —

EL MUTUARIO declara haber recibido de EL MUTUANTE la suma anotada, a título de mutuo, en las condiciones del contrato al que este anexo pertenece.

EL MUTUARIO (recibe)
Firma: Óscar Iván Guerrero Salcedo C.C. 79.443.017
EL MUTUANTE (entrega)
Firma: Gloria Esperanza Villalba Rondón C.C. 51.804.276

ANEXO B — CONTROL DE PAGOS

Diligencie una fila por cada pago. Las dos últimas columnas no son un adorno administrativo: son las dos reglas de la cláusula NOVENA. RESERVA DE INTERESES — todo recibo que EL MUTUANTE extienda por capital debe reservar expresamente los intereses no pagados, porque el artículo 1653 del Código Civil y el artículo 2234 los presumen pagados si no se reservan. IMPUTACIÓN A CAPITAL — un abono se imputa primero a intereses salvo que EL MUTUANTE consienta expresamente lo contrario, así que si el pago va a capital, márquelo y fírmelo.

Pago 1 — fecha ___ · valor ___ · a intereses ___ · a capital ___ · reserva expresa de intereses (Sí / No) ___ · firma de quien recibe: —
Pago 2 — fecha ___ · valor ___ · a intereses ___ · a capital ___ · reserva expresa de intereses (Sí / No) ___ · firma de quien recibe: —
Pago 3 — fecha ___ · valor ___ · a intereses ___ · a capital ___ · reserva expresa de intereses (Sí / No) ___ · firma de quien recibe: —
Pago 4 — fecha ___ · valor ___ · a intereses ___ · a capital ___ · reserva expresa de intereses (Sí / No) ___ · firma de quien recibe: —
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Por qué este formato y no una minuta cualquiera

Calcula si su préstamo es civil o mercantil

El numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio hace mercantil «para todos los efectos legales» el acto de dar habitualmente dinero en mutuo a interés. Son dos condiciones y el formato las cruza: si concurren, reescribe el contrato en ese régimen aunque usted lo haya llamado civil.

Le evita el error de «préstamo sin intereses»

En un mutuo mercantil el silencio NO significa gratuidad: el artículo 1163 los debe «salvo pacto expreso en contrario». Si apaga los intereses, el formato escribe ese pacto expreso en vez de dejarlo callado.

Escribe el tope correcto y su sanción

El artículo 2231 del Código Civil deja que el juez reduzca el interés excesivo, pero sólo «si lo solicitare el deudor». El artículo 884 del Código de Comercio hace que el acreedor pierda TODOS los intereses. Dos reglas distintas, y el formato pone la que corresponde.

Recuerda el límite penal, que se aplica a todos

El artículo 305 del Código Penal castiga la usura en cualquier préstamo de dinero, sea civil o mercantil. El formato lo escribe sin inventar ninguna cifra: el interés bancario corriente se certifica por período y cambia.

Convierte la falta de plazo en una fecha

Si no fija plazo y el mutuo es civil, el artículo 2225 impide exigir el pago dentro de los diez días siguientes a la entrega: el formato calcula esa fecha. Si es mercantil no hay diez días, sino un juez que fija el término (artículo 1164).

Arma el calendario de cuotas y lo cuadra

Las cuotas se convierten en fechas reales, con recorte al último día del mes, y se comparan con el capital: si no cuadran, el documento lo imprime en lugar de esconderlo.

Protege al que presta de una presunción cara

Si el acreedor da carta de pago del capital sin reservar los intereses, los artículos 1653 y 2234 los presumen pagados. Por eso el Anexo B trae la reserva expresa escrita.

Descárguelo en PDF y fírmelo

Dos ejemplares del mismo tenor, con el recibo de entrega del Anexo A —que es lo que perfecciona el mutuo— y la hoja de control de pagos del Anexo B.

Cómo diligenciarlo

1
1. Escriba el dinero y la entrega

La suma en cifras y en letras, y la fecha en que el dinero cambia de manos. El artículo 2222 dice que el mutuo no se perfecciona sino con la entrega, así que esa fecha importa más que la de la firma.

2
2. Diga si presta con habitualidad

Es la pregunta que decide el régimen entero. Con habitualidad y con intereses, el numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio vuelve mercantil el préstamo, y seis cláusulas cambian.

3
3. Fije intereses y plazo, revise y descargue

Si algo no cuadra o si la ley dispone algo distinto de lo que usted escribió, el documento se lo advierte en mayúsculas. Corríjalo, descárguelo y firme el Anexo A el día de la entrega.

Qué incluye el formato

Ciudad y fecha del contrato
Mutuante y mutuario, con cédula de ciudadanía, dirección y teléfono
Suma prestada en cifras y en letras, medio de entrega y referencia
Fecha de la entrega, con la advertencia de perfeccionamiento del artículo 2222
Naturaleza civil o mercantil, calculada con el numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio
Destino del préstamo, que el artículo 1164 manda tener en cuenta
Intereses remuneratorios, con el pacto expreso de gratuidad cuando la ley lo exige
Límite de los intereses, su sanción y el artículo 305 del Código Penal
Prohibición de cobrar intereses sobre intereses (artículos 2235 y 886)
Plazo: fecha única, cuotas mensuales calculadas, o sin plazo con su consecuencia
Pago anticipado, pactado expresamente en lugar de dejarlo discutido
Mora, con la forma en que se constituye según haya plazo o no
Imputación de los pagos y la reserva expresa de intereses
Codeudor solidario opcional, con la declaración expresa que exige el artículo 1568
Pagaré opcional como respaldo, y qué añade al cobro
Valor probatorio del documento y cobro ejecutivo (artículos 244 y 422 del CGP)
Firmas de las partes, del codeudor y, si se quiere, de dos testigos
Anexo A — recibo de entrega del dinero · Anexo B — control de pagos
CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES
Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2026

Entre los suscritos, de una parte Gloria Esperanza Villalba Rondón, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 51.804.276, domiciliado en Carrera 15 N.º 93-60, oficina 402, Bogotá D.C., teléfono 311 620 4478, quien para los efectos de este documento se denominará EL MUTUANTE; y de la otra parte Óscar Iván Guerrero Salcedo, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.443.017, domiciliado en Calle 63 Sur N.º 72-14, Bogotá D.C., teléfono 320 517 9082, quien se denominará EL MUTUARIO, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO DE DINERO, que se regirá por las cláusulas que siguen y por la ley colombiana.

PRIMERA. OBJETO, SUMA PRESTADA Y ENTREGA. EL MUTUANTE entrega a EL MUTUARIO, a título de mutuo o préstamo de consumo, la suma de $12.000.000 (DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE) mediante transferencia electrónica. Referencia de la entrega: Transferencia a la cuenta de ahorros N.º 4501-9973-2210 de Bancolombia, a nombre de EL MUTUARIO. Las partes advierten que este mutuo SE PERFECCIONARÁ EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2026, y no hoy: el artículo 2222 del Código Civil dispone que «no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición». El Anexo A es el recibo con el que se hará constar esa entrega. La misma norma añade una segunda regla que conviene entender: «la tradición transfiere el dominio», de modo que EL MUTUARIO se hace DUEÑO del dinero recibido y lo que debe no es ese dinero sino una suma igual. Por eso EL MUTUANTE no conserva ningún derecho sobre los billetes ni sobre la cuenta a la que se giraron, y la pérdida del dinero recibido no libera a EL MUTUARIO de pagar. Sobre el monto de la deuda rige el artículo 2224: «si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato», y ese mismo artículo deja a salvo la convención contraria, de manera que cualquier reajuste o indexación tendría que pactarse expresamente. Las partes hacen constar, para los efectos del artículo 1164 del Código de Comercio y de la interpretación del contrato, que el destino del préstamo es: Cubrir la cuota inicial del local comercial donde EL MUTUARIO instalará su panadería.

SEGUNDA. NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL DE ESTE MUTUO. Las partes declaran que este mutuo es CIVIL: EL MUTUANTE no da dinero en mutuo de manera habitual ni el préstamo se otorga en desarrollo de una empresa de comercio. En consecuencia se rige por el Título XXX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2221 a 2235. Esta calificación no es una etiqueta: el numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio declara mercantil «para todos los efectos legales» el acto de dar HABITUALMENTE dinero en mutuo A INTERÉS —las dos cosas—, y si esa fuera la situación de EL MUTUANTE, las reglas de los intereses, del tope, de la mora y de la falta de plazo serían otras. Quien preste con habitualidad debe declararlo así al diligenciar este formato.

TERCERA. INTERESES REMUNERATORIOS. EL MUTUARIO pagará a EL MUTUANTE intereses remuneratorios sobre el capital, a la siguiente tasa: El interés bancario corriente que para el período correspondiente certifique la superintendencia competente, liquidado sobre el saldo insoluto de capital. Si esta cláusula quedara sin una tasa legible, el artículo 2232 del Código Civil suple el vacío: «si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales», y el mismo artículo fija el interés legal en seis por ciento anual. Las partes advierten expresamente que la tasa aquí pactada está sujeta al límite de la cláusula CUARTA, que ninguna de las dos puede modificar por acuerdo. El artículo 1653 del Código Civil determina cómo se aplican los pagos: «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital» —la cláusula NOVENA desarrolla esa regla y el Anexo B es la hoja donde se lleva la cuenta—. Ninguna estipulación de este contrato puede conllevar la simulación de intereses, que el artículo 1168 del Código de Comercio prohíbe.

CUARTA. LÍMITE DE LOS INTERESES Y CONSECUENCIAS DE EXCEDERLO. En este mutuo civil el límite lo fija el artículo 2231 del Código Civil: «el interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor». Conviene leer las últimas cinco palabras, porque son las que casi ningún modelo escribe: la reducción NO opera sola, la pide el deudor ante un juez. Y hay un segundo límite que se aplica a cualquier préstamo, civil o mercantil, porque no es una regla de contratos sino de derecho penal: el artículo 305 del Código Penal castiga con prisión y multa a quien reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero, «utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla», y agrava la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la ventaja TRIPLICA ese interés. Nótese que los dos textos no miden contra lo mismo: el artículo 2231 habla del «interés corriente» que se pruebe, y el artículo 305 del «interés bancario corriente» certificado. Este formato NO escribe ninguna tasa ni ningún porcentaje como límite, y no es por prudencia sino porque no existe una cifra fija: el interés bancario corriente se certifica por período y cambia. Antes de firmar, consulte la certificación vigente el día de la firma.

QUINTA. PROHIBICIÓN DE COBRAR INTERESES SOBRE INTERESES. Los intereses de este mutuo se liquidan siempre sobre el capital, nunca sobre intereses causados y no pagados. El artículo 2235 del Código Civil es de una sola línea: «se prohibe estipular intereses de intereses». Y el numeral 3 del artículo 1617 lo repite para la mora: «los intereses atrasados no producen interés». Por eso este contrato no contiene ninguna cláusula de capitalización, y no puede contenerla: no se trata de que las partes no la hayan querido, sino de que la ley les prohíbe estipularla. Si lo que se busca es reestructurar una deuda vencida, el camino es un acuerdo nuevo sobre el saldo, no una cláusula dentro de este documento.

SEXTA. PLAZO Y EXIGIBILIDAD DEL PAGO. EL MUTUARIO pagará la suma prestada en 12 cuotas mensuales y sucesivas de $1.000.000 cada una, pagaderas el 15 de cada mes. La primera cuota se pagará un mes después de la entrega del dinero y la última el 15 de septiembre de 2027; el calendario completo consta a continuación de esta cláusula. El incumplimiento de una cualquiera de las cuotas hará EXIGIBLE LA TOTALIDAD DEL SALDO INSOLUTO, sin necesidad de requerimiento distinto de los que la ley exija, por acuerdo expreso de las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil, según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.

CALENDARIO DE PAGOS (cláusula SEXTA). Cuota 1 — 15 de octubre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 2 — 15 de noviembre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 3 — 15 de diciembre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 4 — 15 de enero de 2027 — $1.000.000 · Cuota 5 — 15 de febrero de 2027 — $1.000.000 · Cuota 6 — 15 de marzo de 2027 — $1.000.000 · Cuota 7 — 15 de abril de 2027 — $1.000.000 · Cuota 8 — 15 de mayo de 2027 — $1.000.000 · Cuota 9 — 15 de junio de 2027 — $1.000.000 · Cuota 10 — 15 de julio de 2027 — $1.000.000 · Cuota 11 — 15 de agosto de 2027 — $1.000.000 · Cuota 12 — 15 de septiembre de 2027 — $1.000.000.

SÉPTIMA. PAGO ANTICIPADO. EL MUTUARIO PODRÁ PAGAR LA TOTALIDAD O PARTE DE LA SUMA PRESTADA ANTES DEL VENCIMIENTO, sin penalización ni sanción de ninguna clase, liquidando los intereses causados hasta el día del pago. Las partes pactan esta facultad EXPRESAMENTE, y explican por qué: el artículo 2229 del Código Civil dice que «podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses», y la edición oficial del Código marca ese «salvo» como aparte «condicionalmente exequible» —es decir, su alcance quedó fijado por una decisión judicial cuyo texto no se transcribe allí—. En lugar de apoyarse en una regla cuyo alcance no se puede leer en la ley, las partes la resuelven por acuerdo, que el artículo 1602 hace ley para ellas. Tampoco se apoyan en la Ley 1555 de 2012, que consagra el pago anticipado sin penalización pero como derecho del CONSUMIDOR FINANCIERO frente a las entidades crediticias: entre particulares esa ley no se aplica, y por eso hace falta esta cláusula.

OCTAVA. MORA. La mora se produce por el solo vencimiento del plazo, conforme al numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil, sin necesidad de requerimiento previo. Desde que EL MUTUARIO esté en mora pagará intereses moratorios a la siguiente tasa: El máximo legal aplicable a este contrato, sin exceder en ningún caso el límite señalado en la cláusula de topes. Esta tasa está sujeta al mismo límite de la cláusula CUARTA y al artículo 305 del Código Penal. Los intereses de mora se liquidan sobre el capital y nunca sobre intereses, según la cláusula QUINTA.

NOVENA. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS Y RECIBOS. Los pagos que haga EL MUTUARIO se imputarán primero a intereses y después a capital. No es una preferencia de EL MUTUANTE: el artículo 1653 del Código Civil dispone que «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». De ahí se sigue algo práctico: un abono que EL MUTUARIO quiera aplicar a CAPITAL —para bajar el saldo y no sólo los intereses del mes— necesita el consentimiento EXPRESO de EL MUTUANTE, y el Anexo B tiene una casilla para dejarlo por escrito en cada pago. La segunda regla es una advertencia para EL MUTUANTE, y es la que más dinero cuesta cuando se ignora: el inciso segundo del mismo artículo 1653 y el artículo 2234 disponen que si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, o sin reservarlos expresamente, LOS INTERESES SE PRESUMEN PAGADOS. Por eso todo recibo que se extienda bajo este contrato debe reservar expresamente los intereses no pagados, y por eso el Anexo B trae esa reserva escrita. La misma regla se repite, en materia mercantil, en el inciso segundo del artículo 1163 del Código de Comercio, con un alcance aún mayor: allí un recibo de los intereses de un período hace presumir pagados los anteriores. Este mutuo no es mercantil, pero conviene conocer la regla si alguna vez lo fuera.

DÉCIMA. CODEUDOR SOLIDARIO. Este mutuo se otorga SIN CODEUDOR NI GARANTE. EL MUTUANTE hace constar que conoce el efecto de esa decisión: como la tradición del dinero transfirió el dominio a EL MUTUARIO (cláusula PRIMERA), no queda ningún bien afectado al pago y el cobro dependerá del patrimonio de EL MUTUARIO en el momento en que se ejecute. Si las partes quieren añadir un codeudor, debe declararse EXPRESAMENTE solidario: el inciso final del artículo 1568 del Código Civil dispone que «la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley», y un codeudor sin esa declaración responde sólo por su cuota.

UNDÉCIMA. PAGARÉ. Las partes NO suscriben pagaré alguno junto con este contrato, y hacen constar qué significa eso para el cobro. Un pagaré es un título valor —el artículo 619 del Código de Comercio lo define como el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora— y trae consigo una vía propia: el artículo 793 dispone que «el cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas». Sin pagaré, el cobro se apoya en este contrato, que también puede ser título ejecutivo en los términos de la cláusula DUODÉCIMA. Si a EL MUTUANTE le importa la rapidez del cobro, lo sensato es suscribir además un pagaré.

DUODÉCIMA. VALOR PROBATORIO Y COBRO. Este documento no requiere escritura pública, ni autenticación de firmas, ni inscripción en ningún registro: el mutuo es un contrato consensual en cuanto a su forma y real en cuanto a su perfeccionamiento (cláusula PRIMERA). Lo que sí hace la firma es dos cosas. La primera: el artículo 244 del Código General del Proceso presume auténticos los documentos privados emanados de las partes, «mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos». La segunda, y es la razón práctica de escribir un préstamo en lugar de hacerlo de palabra: el artículo 422 del mismo Código permite demandar ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él». Un préstamo con la suma escrita, la fecha de pago y la firma de EL MUTUARIO reúne esas tres condiciones; un préstamo de palabra no reúne ninguna. Las partes acuerdan que la suma prestada, sus intereses y los gastos de cobranza podrán cobrarse por esa vía. Corresponde al juez, en cada caso, calificar si el documento reúne los requisitos del artículo 422.

DECIMOTERCERA. GASTOS, DOMICILIO, LEY APLICABLE Y EJEMPLARES. Los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que EL MUTUANTE deba hacer por causa del incumplimiento serán de cargo de EL MUTUARIO. Para todos los efectos de este contrato, incluida la notificación de cualquier requerimiento, las partes señalan como domicilio contractual las direcciones anotadas al comienzo de este documento y se obligan a informar por escrito cualquier cambio. En lo no previsto expresamente, este contrato se rige por el Título XXX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2221 a 2235, y las normas generales de las obligaciones y los contratos del mismo Código, y todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes conforme al artículo 1602 del Código Civil, que además deben ejecutarlo de buena fe según el artículo 1603. Este contrato se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada firmante.

EL MUTUANTE
Firma: Gloria Esperanza Villalba Rondón C.C. 51.804.276
EL MUTUARIO
Firma: Óscar Iván Guerrero Salcedo C.C. 79.443.017

ANEXO A — RECIBO DE ENTREGA DEL DINERO

Este recibo se firma EL DÍA EN QUE EL DINERO SE ENTREGA, no el día del contrato, porque es la entrega la que perfecciona el mutuo (artículo 2222 del Código Civil). Guárdelo junto con el contrato.

Fecha real de la entrega: —
Suma efectivamente recibida: —
Medio y referencia (efectivo, transferencia, cheque N.º): —

EL MUTUARIO declara haber recibido de EL MUTUANTE la suma anotada, a título de mutuo, en las condiciones del contrato al que este anexo pertenece.

EL MUTUARIO (recibe)
Firma: Óscar Iván Guerrero Salcedo C.C. 79.443.017
EL MUTUANTE (entrega)
Firma: Gloria Esperanza Villalba Rondón C.C. 51.804.276

ANEXO B — CONTROL DE PAGOS

Diligencie una fila por cada pago. Las dos últimas columnas no son un adorno administrativo: son las dos reglas de la cláusula NOVENA. RESERVA DE INTERESES — todo recibo que EL MUTUANTE extienda por capital debe reservar expresamente los intereses no pagados, porque el artículo 1653 del Código Civil y el artículo 2234 los presumen pagados si no se reservan. IMPUTACIÓN A CAPITAL — un abono se imputa primero a intereses salvo que EL MUTUANTE consienta expresamente lo contrario, así que si el pago va a capital, márquelo y fírmelo.

Pago 1 — fecha ___ · valor ___ · a intereses ___ · a capital ___ · reserva expresa de intereses (Sí / No) ___ · firma de quien recibe: —
Pago 2 — fecha ___ · valor ___ · a intereses ___ · a capital ___ · reserva expresa de intereses (Sí / No) ___ · firma de quien recibe: —
Pago 3 — fecha ___ · valor ___ · a intereses ___ · a capital ___ · reserva expresa de intereses (Sí / No) ___ · firma de quien recibe: —
Pago 4 — fecha ___ · valor ___ · a intereses ___ · a capital ___ · reserva expresa de intereses (Sí / No) ___ · firma de quien recibe: —

Conceptos relacionados

Preguntas frecuentes

¿Este formato es gratuito?

Sí. Diligéncielo, personalícelo y descárguelo en PDF sin costo.

¿Puedo editarlo?

Sí. Cambie cualquier campo o texto usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural.

¿Puedo descargarlo en PDF?

Sí. Genere un PDF listo para imprimir y firmar. Imprima al menos dos ejemplares, uno para cada parte, y guarde el suyo: es la prueba documental con la que se cobra si algún día hay que ir a un juez.

¿A quién le entrego el contrato y cuántas copias necesito?

Firme e imprima al menos DOS ejemplares del mismo tenor y quédese con uno cada parte; con codeudor son tres, y con testigos, cinco. Hay además dos hojas que se firman aparte y en otro momento: el RECIBO DE ENTREGA del Anexo A, que se diligencia y se firma EL DÍA en que el dinero cambia de manos —y no el día del contrato, porque es la entrega la que perfecciona el mutuo—, y la hoja de CONTROL DE PAGOS del Anexo B, que se va llenando y firmando pago por pago. Guarde las tres cosas juntas.

¿Un contrato de mutuo es legalmente válido en Colombia?

Sí. El mutuo es un contrato típico, regulado en el Título XXX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2221 a 2235, y en el Código de Comercio cuando es un acto mercantil. La ley no le impone escritura pública, ni autenticación de firmas, ni registro. Lo que sí exige el artículo 2222 es la ENTREGA del dinero, porque el mutuo es un contrato real: «no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición». Es decir, la firma sola no crea el préstamo, y por eso el formato trae el recibo de entrega. En cuanto al papel, el artículo 244 del Código General del Proceso presume auténticos los documentos privados que emanan de las partes mientras no sean tachados de falsos, y el artículo 422 permite cobrar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor.

¿Puedo usarlo en Colombia? ¿Y sirve el mismo formato en otro país?

Este formato está escrito para Colombia y sólo para Colombia. Vale la pena decirlo porque cuando uno busca un modelo de préstamo de dinero los primeros resultados enseñan otra ley: rankean bancos y despachos españoles, páginas de Chile y del Perú, el Código Civil FEDERAL MEXICANO y hasta el boletín oficial argentino. Ninguno de esos sistemas tiene el numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio colombiano, ni el plazo de diez días del artículo 2225, ni la sanción del artículo 884, ni el artículo 305 del Código Penal con su interés bancario corriente certificado. Si su préstamo es colombiano, use un formato colombiano. En la biblioteca hay versiones separadas para México y Portugal, cada una escrita sobre su propio código.

¿Cuál es la diferencia entre un mutuo civil y uno mercantil, y por qué me importa?

Le importa porque cambian seis reglas, no el nombre. PRIMERA, los intereses: en el mutuo civil hay que pactarlos (artículo 2230) y sin pacto no se deben, mientras que el artículo 1163 del Código de Comercio dispone que «salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales». SEGUNDA, el tope y su sanción: el artículo 2231 del Código Civil permite al juez reducir el interés excesivo «si lo solicitare el deudor», y el artículo 884 del Código de Comercio dice que «el acreedor perderá todos los intereses». TERCERA, la falta de plazo: el artículo 2225 da diez días desde la entrega, el artículo 1164 manda al juez. CUARTA, la mora sin pacto: seis por ciento anual por el artículo 1617, o una y media veces el bancario corriente por el artículo 884. QUINTA, los intereses sobre intereses: prohibidos de plano por el artículo 2235, permitidos en una ventana muy estrecha por el artículo 886. SEXTA, la responsabilidad del que presta por la calidad de lo prestado, que el artículo 1167 del Código de Comercio suaviza cuando el préstamo es gratuito. Y la calificación no la elige usted: el numeral 3 del artículo 20 la impone «para todos los efectos legales» a quien da HABITUALMENTE dinero en mutuo A INTERÉS.

Presto plata de vez en cuando a conocidos. ¿Eso me vuelve comerciante?

La pregunta correcta no es si usted es comerciante sino si el ACTO es mercantil, y el numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio responde con dos condiciones acumuladas: dar dinero en mutuo de manera HABITUAL y hacerlo A INTERÉS. Prestarle una vez a un familiar, aunque sea con intereses, no encaja; prestar con regularidad y cobrando, sí, y entonces el acto es mercantil «para todos los efectos legales» aunque usted nunca se haya matriculado en ninguna cámara de comercio. Por eso el formato le pregunta por la habitualidad en lugar de pedirle que se autocalifique, y por eso, si marca que sí y el préstamo lleva intereses, reescribe el contrato en régimen mercantil y se lo advierte en la cláusula SEGUNDA. Hay además una segunda puerta que ningún formulario puede calcular: el artículo 21 tiene por mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con sus actividades de comercio.

¿Cuál es el interés máximo que puedo cobrar en Colombia?

No hay una cifra fija, y desconfíe de cualquier página que le dé una: el interés bancario corriente lo certifica la superintendencia competente para cada período y cambia. Lo que sí es fijo son las reglas. En materia civil, el artículo 2231 dispone que el interés convencional que exceda de una mitad al que se pruebe haber sido el interés corriente al tiempo de la convención «será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor». En materia mercantil, el artículo 884 del Código de Comercio fija el interés en el bancario corriente cuando no se especifica, y el moratorio en una y media veces ese bancario corriente, «y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses». Y por encima de los dos está el artículo 305 del Código Penal, que castiga con prisión y multa a quien reciba o cobre, a cambio de préstamo de dinero, una ventaja «que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces», con pena agravada cuando lo TRIPLICA. Consulte la certificación vigente el día en que firme.

Prestamos sin intereses. ¿Basta con no mencionarlos?

En un mutuo civil, sí: el artículo 2230 dice que los intereses «se pueden estipular», de modo que sin estipulación no se deben. En un mutuo mercantil, NO, y es el error más caro que este formato le evita: el artículo 1163 del Código de Comercio dispone que «salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales». El silencio, allí, cuesta intereses. Por eso, cuando el préstamo es mercantil y usted apaga los intereses, el documento no se queda callado: escribe un PACTO EXPRESO DE GRATUIDAD, que es lo que el artículo exige. Y hay una advertencia adicional para las dos ramas: si se llegan a pagar intereses que nunca se estipularon, el artículo 2233 del Código Civil dispone que «no podrán repetirse ni imputarse al capital», así que ese dinero no vuelve ni baja la deuda.

No pusimos fecha de pago. ¿Puedo pedir la plata cuando quiera?

Depende del régimen, y las dos respuestas son distintas. Si el mutuo es CIVIL, el artículo 2225 dispone que «si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega»: pasados esos diez días —que el formato le calcula como fecha— usted puede exigirlo. Si el mutuo es MERCANTIL no hay diez días: el artículo 1164 del Código de Comercio manda que el término lo fije el juez competente, «tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario» —y por eso el formato le pide el destino del préstamo—. Hay un tercer caso: si se pactó que el mutuario pague «cuando le sea posible», el artículo 2226 también manda al juez. En cualquiera de los tres, sin plazo la mora no corre sola: el numeral 3 del artículo 1608 exige que el deudor «haya sido judicialmente reconvenido por el acreedor».

El deudor no me paga. ¿Este documento me sirve para cobrar?

Sí, y ésa es la razón práctica de escribirlo. El artículo 422 del Código General del Proceso permite demandar ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él». Un contrato con la suma escrita, la fecha de pago y la firma del mutuario reúne esas condiciones; un préstamo de palabra no reúne ninguna. Si quiere una vía todavía más directa, haga firmar además un PAGARÉ: es un título valor y el artículo 793 del Código de Comercio dispone que su cobro «dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas». En la biblioteca hay un formato de pagaré colombiano. Consulte a un abogado antes de demandar: aquí describimos las normas, no le damos asesoría.

El deudor me abona de a poquitos. ¿Eso baja el capital?

No necesariamente, y conviene saberlo antes de discutir. El artículo 1653 del Código Civil dispone que «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». Es decir, un abono se come primero los intereses del período; para que baje el saldo hace falta el consentimiento EXPRESO de quien presta. Y la advertencia va en la otra dirección para el acreedor, porque es la que más dinero cuesta: el mismo artículo 1653, y el artículo 2234, disponen que si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar ni reservar los intereses, éstos se presumen pagados. En materia mercantil la presunción es todavía más amplia: el inciso segundo del artículo 1163 hace presumir pagados los períodos anteriores con el solo recibo de los intereses de un período. Por eso el Anexo B de este formato trae una casilla de reserva expresa en cada pago.

¿Puedo cobrar intereses sobre los intereses vencidos?

En un mutuo civil no, y la norma es de una línea: el artículo 2235 del Código Civil dispone que «se prohibe estipular intereses de intereses», y el numeral 3 del artículo 1617 lo repite para la mora, «los intereses atrasados no producen interés». En un mutuo mercantil hay una ventana, pero es tan estrecha que tampoco cabe en este contrato: el artículo 886 del Código de Comercio permite que los intereses pendientes produzcan intereses «desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos». Las tres condiciones se suman, y la segunda es la que cierra la puerta: el acuerdo tiene que ser POSTERIOR al vencimiento, así que ninguna cláusula firmada hoy puede producir ese efecto. Y no se puede lograr por un rodeo: el artículo 1168 prohíbe los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente admitidos.

¿Sirve para prestar algo que no sea dinero?

Este formato está escrito para dinero, y preferimos decirlo antes de que lo firme. El artículo 2221 define el mutuo sobre «cosas fungibles» en general, y para las que no son dinero hay reglas propias que este documento no desarrolla: el artículo 2223 del Código Civil obliga a restituir igual cantidad del mismo género y calidad «sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo», y el artículo 1165 del Código de Comercio resuelve el caso en que la restitución se haga imposible. Si lo que va a prestar es una cosa que se devuelve LA MISMA —un carro, un apartamento, una máquina—, eso no es un mutuo sino un COMODATO, y hay un formato colombiano aparte para eso. La diferencia está en qué se devuelve, no en el nombre.

¿Puedo pagar antes del vencimiento?

Si el contrato lo dice, sí, y por eso este formato le pone una cláusula expresa. La regla legal está en el artículo 2229 del Código Civil —«podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses»—, pero la edición oficial del Código marca ese «salvo» como aparte «condicionalmente exequible», es decir, con un alcance fijado por una decisión judicial cuyo texto no aparece allí; y esta página no cita jurisprudencia que no haya podido verificar. Por eso, en lugar de apoyarse en una regla discutida, la cláusula SÉPTIMA pacta la facultad expresamente, y el artículo 1602 hace de ese acuerdo una ley para las partes. Ojo con una confusión frecuente: la Ley 1555 de 2012 sí consagra el pago anticipado sin penalización, pero como derecho del CONSUMIDOR FINANCIERO frente a las entidades crediticias y con sus propios límites; entre particulares esa ley no se aplica.

¿Hay que llevarlo a notaría, registrarlo o pagar impuestos?

El mutuo entre particulares no se eleva a escritura pública, no se inscribe en ningún registro y la ley no le exige autenticar las firmas: el artículo 244 del Código General del Proceso ya presume auténticos los documentos privados que emanan de las partes. Autenticar ante notario es una precaución práctica que algunas personas prefieren, no un requisito de validez. Sobre impuestos no afirmamos nada en esta página: si un préstamo entre particulares tiene efectos en la declaración de renta de alguna de las partes, en la retención sobre los intereses o en cualquier otro tributo, es una pregunta para su contador, y preferimos decirle que existe antes que darle una cifra que no verificamos.

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 10/09/2026

Fuentes: Código Civil de Colombia, texto vigente consultado el 10 de septiembre de 2026: Título XXX del Libro Cuarto, «El mutuo o préstamo de consumo», artículos 2221 (definición), 2222 (perfeccionamiento por la tradición y transferencia del dominio), 2223 (cosas fungibles distintas del dinero), 2224 (nominalismo), 2225 (término para el pago), 2226 (término fijado judicialmente), 2229 (pago anticipado), 2230 (estipulación de intereses), 2231 (exceso del interés), 2232 (presunción de intereses legales), 2233 (pago de intereses no estipulados), 2234 (presunción de pago de intereses) y 2235 (anatocismo); más los artículos 1568 (definición de obligaciones solidarias), 1602 y 1603 (fuerza obligatoria y buena fe), 1608 (mora del deudor), 1617 (indemnización por mora en obligaciones de dinero) y 1653 (imputación del pago a intereses). Código de Comercio, texto vigente: artículos 20 numeral 3 y 21 (actos mercantiles), 822 (aplicación del derecho civil), 884 (límite de intereses y sanción por exceso, en el texto del artículo 111 de la Ley 510 de 1999), 886 (anatocismo), 619 y 620 (títulos valores), 793 (cobro por procedimiento ejecutivo) y 1163 a 1169 (mutuo mercantil). Código Penal (Ley 599 de 2000), texto vigente: artículo 305 (usura), con las penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), texto vigente: artículos 244 (documento auténtico), 422 (título ejecutivo) y 423 (requerimiento para constituir en mora). Ley 1555 de 2012 (pago anticipado del consumidor financiero). Los textos se leyeron en la edición consolidada publicada en secretariasenado.gov.co, cuya última actualización es del 31 de agosto de 2026 (Diario Oficial No. 53.601 de 24 de agosto de 2026). Este formato no cita jurisprudencia ni afirma tasas, porcentajes o efectos tributarios.

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