El documento
Mutuante y mutuario
El dinero prestado
Régimen civil o mercantil
Intereses
Plazo y forma de pago
Garantías y firmas
Entre los suscritos, de una parte Gloria Esperanza Villalba Rondón, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 51.804.276, domiciliado en Carrera 15 N.º 93-60, oficina 402, Bogotá D.C., teléfono 311 620 4478, quien para los efectos de este documento se denominará EL MUTUANTE; y de la otra parte Óscar Iván Guerrero Salcedo, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.443.017, domiciliado en Calle 63 Sur N.º 72-14, Bogotá D.C., teléfono 320 517 9082, quien se denominará EL MUTUARIO, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO DE DINERO, que se regirá por las cláusulas que siguen y por la ley colombiana.
PRIMERA. OBJETO, SUMA PRESTADA Y ENTREGA. EL MUTUANTE entrega a EL MUTUARIO, a título de mutuo o préstamo de consumo, la suma de $12.000.000 (DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE) mediante transferencia electrónica. Referencia de la entrega: Transferencia a la cuenta de ahorros N.º 4501-9973-2210 de Bancolombia, a nombre de EL MUTUARIO. Las partes advierten que este mutuo SE PERFECCIONARÁ EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2026, y no hoy: el artículo 2222 del Código Civil dispone que «no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición». El Anexo A es el recibo con el que se hará constar esa entrega. La misma norma añade una segunda regla que conviene entender: «la tradición transfiere el dominio», de modo que EL MUTUARIO se hace DUEÑO del dinero recibido y lo que debe no es ese dinero sino una suma igual. Por eso EL MUTUANTE no conserva ningún derecho sobre los billetes ni sobre la cuenta a la que se giraron, y la pérdida del dinero recibido no libera a EL MUTUARIO de pagar. Sobre el monto de la deuda rige el artículo 2224: «si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato», y ese mismo artículo deja a salvo la convención contraria, de manera que cualquier reajuste o indexación tendría que pactarse expresamente. Las partes hacen constar, para los efectos del artículo 1164 del Código de Comercio y de la interpretación del contrato, que el destino del préstamo es: Cubrir la cuota inicial del local comercial donde EL MUTUARIO instalará su panadería.
SEGUNDA. NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL DE ESTE MUTUO. Las partes declaran que este mutuo es CIVIL: EL MUTUANTE no da dinero en mutuo de manera habitual ni el préstamo se otorga en desarrollo de una empresa de comercio. En consecuencia se rige por el Título XXX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2221 a 2235. Esta calificación no es una etiqueta: el numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio declara mercantil «para todos los efectos legales» el acto de dar HABITUALMENTE dinero en mutuo A INTERÉS —las dos cosas—, y si esa fuera la situación de EL MUTUANTE, las reglas de los intereses, del tope, de la mora y de la falta de plazo serían otras. Quien preste con habitualidad debe declararlo así al diligenciar este formato.
TERCERA. INTERESES REMUNERATORIOS. EL MUTUARIO pagará a EL MUTUANTE intereses remuneratorios sobre el capital, a la siguiente tasa: El interés bancario corriente que para el período correspondiente certifique la superintendencia competente, liquidado sobre el saldo insoluto de capital. Si esta cláusula quedara sin una tasa legible, el artículo 2232 del Código Civil suple el vacío: «si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales», y el mismo artículo fija el interés legal en seis por ciento anual. Las partes advierten expresamente que la tasa aquí pactada está sujeta al límite de la cláusula CUARTA, que ninguna de las dos puede modificar por acuerdo. El artículo 1653 del Código Civil determina cómo se aplican los pagos: «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital» —la cláusula NOVENA desarrolla esa regla y el Anexo B es la hoja donde se lleva la cuenta—. Ninguna estipulación de este contrato puede conllevar la simulación de intereses, que el artículo 1168 del Código de Comercio prohíbe.
CUARTA. LÍMITE DE LOS INTERESES Y CONSECUENCIAS DE EXCEDERLO. En este mutuo civil el límite lo fija el artículo 2231 del Código Civil: «el interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor». Conviene leer las últimas cinco palabras, porque son las que casi ningún modelo escribe: la reducción NO opera sola, la pide el deudor ante un juez. Y hay un segundo límite que se aplica a cualquier préstamo, civil o mercantil, porque no es una regla de contratos sino de derecho penal: el artículo 305 del Código Penal castiga con prisión y multa a quien reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero, «utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla», y agrava la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la ventaja TRIPLICA ese interés. Nótese que los dos textos no miden contra lo mismo: el artículo 2231 habla del «interés corriente» que se pruebe, y el artículo 305 del «interés bancario corriente» certificado. Este formato NO escribe ninguna tasa ni ningún porcentaje como límite, y no es por prudencia sino porque no existe una cifra fija: el interés bancario corriente se certifica por período y cambia. Antes de firmar, consulte la certificación vigente el día de la firma.
QUINTA. PROHIBICIÓN DE COBRAR INTERESES SOBRE INTERESES. Los intereses de este mutuo se liquidan siempre sobre el capital, nunca sobre intereses causados y no pagados. El artículo 2235 del Código Civil es de una sola línea: «se prohibe estipular intereses de intereses». Y el numeral 3 del artículo 1617 lo repite para la mora: «los intereses atrasados no producen interés». Por eso este contrato no contiene ninguna cláusula de capitalización, y no puede contenerla: no se trata de que las partes no la hayan querido, sino de que la ley les prohíbe estipularla. Si lo que se busca es reestructurar una deuda vencida, el camino es un acuerdo nuevo sobre el saldo, no una cláusula dentro de este documento.
SEXTA. PLAZO Y EXIGIBILIDAD DEL PAGO. EL MUTUARIO pagará la suma prestada en 12 cuotas mensuales y sucesivas de $1.000.000 cada una, pagaderas el 15 de cada mes. La primera cuota se pagará un mes después de la entrega del dinero y la última el 15 de septiembre de 2027; el calendario completo consta a continuación de esta cláusula. El incumplimiento de una cualquiera de las cuotas hará EXIGIBLE LA TOTALIDAD DEL SALDO INSOLUTO, sin necesidad de requerimiento distinto de los que la ley exija, por acuerdo expreso de las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil, según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.
CALENDARIO DE PAGOS (cláusula SEXTA). Cuota 1 — 15 de octubre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 2 — 15 de noviembre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 3 — 15 de diciembre de 2026 — $1.000.000 · Cuota 4 — 15 de enero de 2027 — $1.000.000 · Cuota 5 — 15 de febrero de 2027 — $1.000.000 · Cuota 6 — 15 de marzo de 2027 — $1.000.000 · Cuota 7 — 15 de abril de 2027 — $1.000.000 · Cuota 8 — 15 de mayo de 2027 — $1.000.000 · Cuota 9 — 15 de junio de 2027 — $1.000.000 · Cuota 10 — 15 de julio de 2027 — $1.000.000 · Cuota 11 — 15 de agosto de 2027 — $1.000.000 · Cuota 12 — 15 de septiembre de 2027 — $1.000.000.
SÉPTIMA. PAGO ANTICIPADO. EL MUTUARIO PODRÁ PAGAR LA TOTALIDAD O PARTE DE LA SUMA PRESTADA ANTES DEL VENCIMIENTO, sin penalización ni sanción de ninguna clase, liquidando los intereses causados hasta el día del pago. Las partes pactan esta facultad EXPRESAMENTE, y explican por qué: el artículo 2229 del Código Civil dice que «podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses», y la edición oficial del Código marca ese «salvo» como aparte «condicionalmente exequible» —es decir, su alcance quedó fijado por una decisión judicial cuyo texto no se transcribe allí—. En lugar de apoyarse en una regla cuyo alcance no se puede leer en la ley, las partes la resuelven por acuerdo, que el artículo 1602 hace ley para ellas. Tampoco se apoyan en la Ley 1555 de 2012, que consagra el pago anticipado sin penalización pero como derecho del CONSUMIDOR FINANCIERO frente a las entidades crediticias: entre particulares esa ley no se aplica, y por eso hace falta esta cláusula.
OCTAVA. MORA. La mora se produce por el solo vencimiento del plazo, conforme al numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil, sin necesidad de requerimiento previo. Desde que EL MUTUARIO esté en mora pagará intereses moratorios a la siguiente tasa: El máximo legal aplicable a este contrato, sin exceder en ningún caso el límite señalado en la cláusula de topes. Esta tasa está sujeta al mismo límite de la cláusula CUARTA y al artículo 305 del Código Penal. Los intereses de mora se liquidan sobre el capital y nunca sobre intereses, según la cláusula QUINTA.
NOVENA. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS Y RECIBOS. Los pagos que haga EL MUTUARIO se imputarán primero a intereses y después a capital. No es una preferencia de EL MUTUANTE: el artículo 1653 del Código Civil dispone que «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». De ahí se sigue algo práctico: un abono que EL MUTUARIO quiera aplicar a CAPITAL —para bajar el saldo y no sólo los intereses del mes— necesita el consentimiento EXPRESO de EL MUTUANTE, y el Anexo B tiene una casilla para dejarlo por escrito en cada pago. La segunda regla es una advertencia para EL MUTUANTE, y es la que más dinero cuesta cuando se ignora: el inciso segundo del mismo artículo 1653 y el artículo 2234 disponen que si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, o sin reservarlos expresamente, LOS INTERESES SE PRESUMEN PAGADOS. Por eso todo recibo que se extienda bajo este contrato debe reservar expresamente los intereses no pagados, y por eso el Anexo B trae esa reserva escrita. La misma regla se repite, en materia mercantil, en el inciso segundo del artículo 1163 del Código de Comercio, con un alcance aún mayor: allí un recibo de los intereses de un período hace presumir pagados los anteriores. Este mutuo no es mercantil, pero conviene conocer la regla si alguna vez lo fuera.
DÉCIMA. CODEUDOR SOLIDARIO. Este mutuo se otorga SIN CODEUDOR NI GARANTE. EL MUTUANTE hace constar que conoce el efecto de esa decisión: como la tradición del dinero transfirió el dominio a EL MUTUARIO (cláusula PRIMERA), no queda ningún bien afectado al pago y el cobro dependerá del patrimonio de EL MUTUARIO en el momento en que se ejecute. Si las partes quieren añadir un codeudor, debe declararse EXPRESAMENTE solidario: el inciso final del artículo 1568 del Código Civil dispone que «la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley», y un codeudor sin esa declaración responde sólo por su cuota.
UNDÉCIMA. PAGARÉ. Las partes NO suscriben pagaré alguno junto con este contrato, y hacen constar qué significa eso para el cobro. Un pagaré es un título valor —el artículo 619 del Código de Comercio lo define como el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora— y trae consigo una vía propia: el artículo 793 dispone que «el cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas». Sin pagaré, el cobro se apoya en este contrato, que también puede ser título ejecutivo en los términos de la cláusula DUODÉCIMA. Si a EL MUTUANTE le importa la rapidez del cobro, lo sensato es suscribir además un pagaré.
DUODÉCIMA. VALOR PROBATORIO Y COBRO. Este documento no requiere escritura pública, ni autenticación de firmas, ni inscripción en ningún registro: el mutuo es un contrato consensual en cuanto a su forma y real en cuanto a su perfeccionamiento (cláusula PRIMERA). Lo que sí hace la firma es dos cosas. La primera: el artículo 244 del Código General del Proceso presume auténticos los documentos privados emanados de las partes, «mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos». La segunda, y es la razón práctica de escribir un préstamo en lugar de hacerlo de palabra: el artículo 422 del mismo Código permite demandar ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él». Un préstamo con la suma escrita, la fecha de pago y la firma de EL MUTUARIO reúne esas tres condiciones; un préstamo de palabra no reúne ninguna. Las partes acuerdan que la suma prestada, sus intereses y los gastos de cobranza podrán cobrarse por esa vía. Corresponde al juez, en cada caso, calificar si el documento reúne los requisitos del artículo 422.
DECIMOTERCERA. GASTOS, DOMICILIO, LEY APLICABLE Y EJEMPLARES. Los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que EL MUTUANTE deba hacer por causa del incumplimiento serán de cargo de EL MUTUARIO. Para todos los efectos de este contrato, incluida la notificación de cualquier requerimiento, las partes señalan como domicilio contractual las direcciones anotadas al comienzo de este documento y se obligan a informar por escrito cualquier cambio. En lo no previsto expresamente, este contrato se rige por el Título XXX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2221 a 2235, y las normas generales de las obligaciones y los contratos del mismo Código, y todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes conforme al artículo 1602 del Código Civil, que además deben ejecutarlo de buena fe según el artículo 1603. Este contrato se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada firmante.
Este recibo se firma EL DÍA EN QUE EL DINERO SE ENTREGA, no el día del contrato, porque es la entrega la que perfecciona el mutuo (artículo 2222 del Código Civil). Guárdelo junto con el contrato.
EL MUTUARIO declara haber recibido de EL MUTUANTE la suma anotada, a título de mutuo, en las condiciones del contrato al que este anexo pertenece.
Diligencie una fila por cada pago. Las dos últimas columnas no son un adorno administrativo: son las dos reglas de la cláusula NOVENA. RESERVA DE INTERESES — todo recibo que EL MUTUANTE extienda por capital debe reservar expresamente los intereses no pagados, porque el artículo 1653 del Código Civil y el artículo 2234 los presumen pagados si no se reservan. IMPUTACIÓN A CAPITAL — un abono se imputa primero a intereses salvo que EL MUTUANTE consienta expresamente lo contrario, así que si el pago va a capital, márquelo y fírmelo.
El documento
Ciudad y fecha. El contrato nace con la entrega, no con esta fecha.