El poder y para qué es
Quién otorga el poder
A quién se le otorga
El asunto encargado
Alcance de las facultades
Vigencia y honorarios
Yo, Luz Marina Estupiñán Cárdenas, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.418.903, domiciliado(a) en Calle 45 Sur N.º 18-32, Bogotá D.C., con dirección electrónica luzmarina.estupinan@correo.com, quien en adelante se denominará EL PODERDANTE, por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, a Andrés Felipe Mosquera Bedoya, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.020.774.316, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional N.º 284.517 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección electrónica afmosquera.abogado@correo.com, quien en adelante se denominará EL APODERADO, para que en mi nombre y representación adelante ante la autoridad judicial a quien se dirige este escrito el asunto determinado que se identifica en la cláusula PRIMERA, con el alcance y los límites que las cláusulas siguientes precisan. Este poder es ESPECIAL y no general: conforme al artículo 2156 del Código Civil, el mandato «si comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial», y el artículo 74 del Código General del Proceso reserva el poder general para toda clase de procesos a la escritura pública.
PRIMERA. EL ASUNTO ENCARGADO, QUE DEBE ESTAR DETERMINADO. EL APODERADO queda facultado únicamente para el siguiente asunto, que las partes identifican de manera determinada para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso y del artículo 2156 del Código Civil: Iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ordinario laboral de primera instancia contra INDUSTRIAS METÁLICAS DEL NORTE S.A.S., NIT 900.481.276-3, para que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 2023 y el 14 de agosto de 2026 y se condene al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social no pagados. Todo lo que no quede comprendido en este asunto queda fuera del poder, y el artículo 2157 del Código Civil obliga a EL APODERADO a ceñirse rigurosamente a sus términos.
SEGUNDA. RÉGIMEN DE ESTE PODER: SI HAY QUE AUTENTICARLO O PRESENTARLO PERSONALMENTE. ESTE PODER NO REQUIERE PRESENTACIÓN PERSONAL, NI AUTENTICACIÓN, NI NOTARÍA, y conviene leerlo despacio porque es lo contrario de lo que casi todos los modelos que circulan dan por supuesto. El artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 dispone que «los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». El artículo 2.º de la misma ley lo repite en general para las actuaciones judiciales: «no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos». Esa ley no es una medida transitoria: su artículo 1.º dice que su objeto es «adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020», rige desde su promulgación y «deroga las normas que le sean contrarias». Es cierto que el artículo 74 del Código General del Proceso conserva dos frases anteriores —que el poder «deberá ser presentado personalmente» y que podrá conferirse por mensaje de datos «con firma digital»—, y la edición oficial marca ambas con una nota del editor; nuestra lectura, que declaramos como tal, es que el artículo 5.º de la Ley 2213, posterior, permanente y referido expresamente a «cualquier actuación judicial», es el que gobierna hoy. El artículo 5.º exige, en cambio, algo que casi ningún formato trae: que el poder indique la dirección electrónica de EL APODERADO y que ésta COINCIDA con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Verifíquelo antes de radicar.
TERCERA. QUIÉN PUEDE SER APODERADO EN ESTE ASUNTO. EL APODERADO declara ser abogado en ejercicio, con tarjeta profesional N.º 284.517 del Consejo Superior de la Judicatura, y acepta el encargo en esa calidad. El artículo 73 del Código General del Proceso consagra el derecho de postulación: «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». EL PODERDANTE puede verificar la vigencia de la tarjeta y la dirección electrónica inscrita en el Registro Nacional de Abogados, que es además la que el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 manda hacer coincidir con la que figura en este poder.
CUARTA. ALCANCE DE LAS FACULTADES, Y QUÉ SIGNIFICA DE VERDAD «AMPLIO Y SUFICIENTE». El artículo 77 del Código General del Proceso dispone que, «salvo estipulación en contrario», el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en ella. El mismo artículo habilita a EL APODERADO para formular todas las pretensiones que estime convenientes en beneficio de EL PODERDANTE, para reconvenir y para representarlo en todo lo relacionado con la reconvención y con la intervención de otras partes o de terceros. IMPORTANTE, Y ES LO QUE CASI TODOS LOS MODELOS DEJAN CREER: la expresión «AMPLIO Y SUFICIENTE» con que se encabeza este poder NO amplía las facultades más allá de lo que la ley concede. El artículo 2159 del Código Civil es explícito: cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, «no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, NI PARA LOS ACTOS QUE EXIGEN PODERES O CLÁUSULAS ESPECIALES», y por la cláusula de libre administración «se entenderá SOLAMENTE que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula». En consecuencia, y por decisión de EL PODERDANTE, este poder NO autoriza recibir, allanarse, transigir, desistir ni disponer en forma alguna del derecho objeto del asunto.
QUINTA. LO QUE EL APODERADO NO PUEDE HACER, Y LO QUE NO SE LE PUEDE QUITAR. EL APODERADO no podrá realizar los actos que la ley reserva a la parte misma. El artículo 77 del Código General del Proceso lo dice con esas palabras y añade los cuatro actos que necesitan autorización expresa —recibir, allanarse, disponer del derecho en litigio y, por remisión de la práctica, transigir o desistir—, cuyo régimen quedó fijado en la cláusula CUARTA. Este poder tampoco cubre la enajenación ni el gravamen de bienes inmuebles: el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 ordena que se celebren por escritura pública «todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles», y para eso hay que ir a la notaría. Fuera del asunto identificado en la cláusula PRIMERA, EL APODERADO no representa a EL PODERDANTE para nada, y el artículo 2157 del Código Civil le impone ceñirse rigurosamente a los términos del mandato. El artículo 2160 permite emplear medios equivalentes «si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato», pero no alterar el encargo. Y hay tres facultades que EL PODERDANTE no puede recortar, aunque quisiera, y es una frase que casi ningún modelo escribe: el artículo 77 del Código General del Proceso dispone que el poder habilita a EL APODERADO «para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente», y añade que «CUALQUIER RESTRICCIÓN SOBRE TALES FACULTADES SE TENDRÁ POR NO ESCRITA». Por eso este documento no contiene ninguna cláusula que intente limitarlas: una cláusula que la ley borra sólo sirve para dar una falsa tranquilidad.
SEXTA. RECIBIR DINERO Y RENDIR CUENTAS. ESTE PODER NO FACULTA A EL APODERADO PARA RECIBIR NI COBRAR DINERO a nombre de EL PODERDANTE. Cualquier suma que corresponda a EL PODERDANTE deberá pagársele directamente a él o consignarse a su orden. Si más adelante hace falta esa facultad, actívela en el formulario y vuelva a firmar el documento, en lugar de darla de palabra: el artículo 2158 del Código Civil sólo confiere naturalmente los actos del giro administrativo ordinario, y el artículo 77 del Código General del Proceso exige autorización EXPRESA para recibir.
SÉPTIMA. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER. EL PODERDANTE autoriza a EL APODERADO para sustituir este poder. El artículo 75 del Código General del Proceso dispone que «podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente», de manera que esta autorización confirma la regla legal en lugar de crearla, y añade que «quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución». La sustitución deberá recaer en abogado con tarjeta profesional vigente y, conforme al mismo artículo, las sustituciones de poder «se presumen auténticas». EL APODERADO informará por escrito a EL PODERDANTE de toda sustitución dentro de los tres (3) días siguientes.
OCTAVA. UN SOLO APODERADO O VARIOS. Este poder se confiere a UN SOLO APODERADO, el designado al comienzo de este documento. Si más adelante EL PODERDANTE quiere nombrar a otro, debe saber lo que eso produce: en materia judicial, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que el poder termina «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», de manera que designar a otro equivale a revocar este poder salvo que el nuevo se otorgue «para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».
NOVENA. VIGENCIA DEL PODER. Este poder no tiene fecha de vencimiento: rige desde su otorgamiento y hasta que termine el asunto identificado en la cláusula PRIMERA o hasta que ocurra alguna de las causales del artículo 2189 del Código Civil, que enumera el desempeño del negocio, la expiración del término o el evento de la condición, la revocación de EL PODERDANTE, la renuncia de EL APODERADO, la muerte de uno u otro, la quiebra o insolvencia de cualquiera de los dos, la interdicción de uno u otro y la cesación de las funciones de EL PODERDANTE si el mandato le fue dado en ejercicio de ellas. Un poder sin fecha de vencimiento es perfectamente válido; la cláusula DÉCIMA explica cómo se le pone fin, que no es tan simple como firmar una carta.
DÉCIMA. REVOCACIÓN Y TERMINACIÓN: FIRMAR LA REVOCATORIA NO BASTA. EL PODERDANTE puede revocar este poder en cualquier momento, pero la revocatoria no surte efecto por el hecho de firmarla, y esto es lo que más sorprende a quien nunca ha estado en un proceso. El artículo 76 del Código General del Proceso dispone que «el poder termina con la RADICACIÓN EN SECRETARÍA del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso». Mientras el escrito no se radique, EL APODERADO sigue representando a EL PODERDANTE ante el juzgado. El mismo artículo añade tres reglas que conviene conocer. PRIMERA: el auto que admite la revocación no tiene recursos, y dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación el apoderado a quien se revocó el poder «podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente», tomando como base el respectivo contrato; vencido ese término, la regulación se demanda ante el juez laboral. SEGUNDA: si el que renuncia es EL APODERADO, «la renuncia no pone término al poder sino CINCO (5) DÍAS DESPUÉS de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido» —de modo que el abogado no puede dejar el proceso de un día para otro ni sin avisarle—. TERCERA, y es una asimetría que casi nadie explica: «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas NO ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda», aunque el poder pueda ser revocado por los herederos o sucesores; y tampoco termina el poder «por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda». El ANEXO B de este documento es el escrito de revocatoria listo para radicar.
UNDÉCIMA. GASTOS Y HONORARIOS. Este poder se confiere sin remuneración a cargo de EL PODERDANTE por el hecho de representarlo. Los honorarios se pactan en documento separado y no forman parte de este poder. El artículo 2184 del Código Civil obliga a EL PODERDANTE a proveer a EL APODERADO de lo necesario para la ejecución del encargo, a reembolsarle los gastos razonables que cause, a pagarle la remuneración estipulada o usual, a pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes y a indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido sin culpa o por causa del mandato; y añade que no podrá excusarse de cumplir esas obligaciones «alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo», salvo que le pruebe culpa. Esa gratuidad se pacta expresamente, y no por el silencio, porque el numeral 3 del artículo 2184 obliga a pagar «la remuneración estipulada O USUAL»: callar los honorarios no los elimina, los remite a lo usual. El reembolso de gastos, en cambio, no se renuncia aquí: EL APODERADO tiene derecho a que se le reembolsen los gastos razonables del encargo.
DUODÉCIMA. ACEPTACIÓN DEL PODER. Un poder no se perfecciona por el solo hecho de otorgarlo: el artículo 2142 del Código Civil describe el mandato como el contrato en que una persona confía la gestión de un negocio a otra «que se hace cargo de ellos», y el artículo 74 del Código General del Proceso cierra diciendo que «los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio». EL APODERADO manifiesta que acepta el poder en los términos de este documento y que conoce sus límites. El ANEXO A recoge esa aceptación por escrito, para que no haya que discutir después si la hubo, aunque la ley no la exija por escrito. Este documento se firma en dos (2) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.
Yo, Andrés Felipe Mosquera Bedoya, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 1.020.774.316, declaro que ACEPTO el poder especial que me confirió Luz Marina Estupiñán Cárdenas mediante el documento que antecede, para el asunto allí determinado y con el alcance y los límites que allí constan. Declaro conocer que fuera de ese asunto no represento a EL PODERDANTE.
Esta hoja se diligencia SÓLO si algún día hay que revocar el poder, y existe porque firmar la revocatoria no basta. Conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», de modo que hay que RADICARLA en el juzgado y conservar la constancia de radicación.
Yo, Luz Marina Estupiñán Cárdenas, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 52.418.903, REVOCO el poder especial que confer(í) a Andrés Felipe Mosquera Bedoya mediante el documento que antecede, con efectos desde la fecha en que esta revocatoria se radique en la secretaría del despacho.
El poder y para qué es
Lo primero es para qué es el poder: de eso depende si necesita notaría.