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Contrato de Arriendo (Chile)

Complete un contrato de arriendo de vivienda en Chile y descárguelo en PDF, gratis y en minutos. El formato está redactado sobre la Ley N.º 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos y, en lo no previsto en ella, sobre los artículos 1915 y siguientes del Código Civil. Incluye lo que casi ningún modelo gratuito trae: la individualización de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces —los títulos que el notario debe pedir según el artículo 20—, la profesión u oficio y el domicilio de ambas partes —datos que el artículo 18-A N.º 1 exige después en la demanda monitoria—, y el régimen de término correcto según el plazo que usted elija: dos meses más un mes por cada año completo ocupado, con tope de seis, si el contrato es mes a mes (artículo 3), o dos meses desde la notificación de la demanda si el plazo fijo no excede de un año (artículo 4). Elija la renta en unidades de fomento o en pesos con reajuste por IPC, active o desactive la garantía y el inventario de muebles, y firme ante notario para conservar la vía rápida de la Ley N.º 21.461, «Devuélveme mi casa».

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CONTRATO DE ARRIENDO DE INMUEBLE URBANO
En Santiago, a 15 de septiembre de 2026

Entre don(ña) María Soledad Vergara Echeverría, RUT N.º 9.876.543-2, de profesión u oficio ingeniera comercial, con domicilio en Avenida Apoquindo 4501, oficina 802, comuna de Las Condes, Santiago, en adelante el ARRENDADOR; y don(ña) Cristóbal Andrés Fuentealba Riquelme, RUT N.º 17.654.321-K, de profesión u oficio profesor de enseñanza media, con domicilio en Pasaje Los Aromos 145, comuna de Ñuñoa, Santiago, en adelante el ARRENDATARIO, ambos mayores de edad y con plena capacidad para obligarse, se ha convenido el siguiente contrato de arrendamiento de predio urbano destinado a la habitación, regido por la Ley N.º 18.101 y, en lo no previsto en ella, por los artículos 1915 y siguientes del Código Civil. El nombre, la profesión u oficio y el domicilio de ambas partes se consignan expresamente porque el artículo 18-A N.º 1 de la Ley N.º 18.101 los exige en la demanda monitoria de cobro de rentas y restitución del inmueble.

CLÁUSULAS

PRIMERA. Inmueble arrendado y destino. El ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO, quien acepta para sí, el departamento N.º 1204 y el estacionamiento N.º 58 del Edificio Parque Bustamante, ubicado en Avenida Bustamante 1250, comuna de Providencia, Región Metropolitana, ubicado en la comuna de Providencia, inscrito a nombre del ARRENDADOR a fojas 12.345 número 7.890 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019. El inmueble se destinará única y exclusivamente a la HABITACIÓN del ARRENDATARIO y de su grupo familiar, quedando prohibido darle un destino comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR; el artículo 1938 del Código Civil obliga al arrendatario a usar la cosa según los términos o el espíritu del contrato y faculta al arrendador para pedir la terminación si se contraviene. La individualización de la inscripción de dominio se incorpora porque el artículo 20 de la Ley N.º 18.101 obliga al notario que autoriza las firmas a solicitar los títulos que habilitan al ARRENDADOR a ceder el uso del inmueble.

SEGUNDA. Plazo fijo y renovación. El arrendamiento regirá desde el 1 de octubre de 2026 hasta el 30 de septiembre de 2027, ambas fechas inclusive. Vencido el plazo, el contrato se renovará automática y sucesivamente por períodos iguales al inicial, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra su voluntad de no renovarlo, por escrito, con a lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del período respectivo. Las partes dejan constancia de que, tratándose de un contrato de plazo fijo que no exceda de un año, el artículo 4 de la Ley N.º 18.101 dispone que el ARRENDADOR sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y que, en tal evento, el ARRENDATARIO tendrá derecho a un plazo de DOS MESES contado desde la notificación de la demanda, pudiendo restituir antes y pagando la renta sólo hasta el día en que la restitución se efectúe. Si el plazo fijo pactado excediere de un año y el inmueble se destina a la habitación, se estará además a lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.

TERCERA. Renta de arrendamiento. La renta mensual de arrendamiento será la suma de 18,5 UF, que el ARRENDATARIO pagará por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria que el ARRENDADOR indique por escrito. La renta se pagará en pesos, moneda nacional, según el valor que la unidad de fomento tenga el día del pago efectivo. El ARRENDADOR otorgará recibo de cada pago. Si el ARRENDADOR se negare a recibir la renta o a otorgar el recibo correspondiente, el ARRENDATARIO podrá depositarla en la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble, conforme al artículo 23 de la Ley N.º 18.101, sin perjuicio del procedimiento de pago por consignación del Código Civil.

CUARTA. Reajuste de la renta. Por estar la renta pactada en unidades de fomento, no se pacta reajuste adicional alguno: la unidad de fomento es una unidad reajustable que el Banco Central de Chile calcula y publica día a día en función de la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas para el mes calendario anterior, de modo que la renta se reajusta por sí sola con cada pago. Agregar un segundo índice sobre una renta ya expresada en unidades de fomento importaría una doble indexación y las partes lo excluyen expresamente. Las partes dejan constancia de que la ley chilena no fija un tope al reajuste de la renta de arrendamiento de predios urbanos. Todo ello sin perjuicio del artículo 21 de la Ley N.º 18.101, que en caso de mora obliga a reajustar los pagos y devoluciones entre las partes según la variación de la unidad de fomento.

QUINTA. Gastos comunes y cuentas de consumo. Serán de cargo exclusivo del ARRENDATARIO, además de la renta, agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, gas, y los gastos comunes del edificio conforme al reglamento de copropiedad, que pagará oportunamente a quien corresponda y cuyos comprobantes exhibirá al ARRENDADOR cuando éste lo requiera. El ARRENDATARIO deberá restituir el inmueble con todas estas cuentas pagadas. Las contribuciones de bienes raíces serán de cargo del ARRENDADOR. Los gastos comunes se rigen por el reglamento de copropiedad del condominio y por la Ley N.º 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria. Esta enumeración se incorpora porque el artículo 18-A N.º 2 de la Ley N.º 18.101 exige que la demanda monitoria individualice las rentas y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas.

SEXTA. Garantía. El ARRENDATARIO entrega en este acto al ARRENDADOR la suma de 18,5 UF a título de garantía, con el solo objeto de responder de los deterioros que se causen al inmueble, distintos de los provenientes del uso y goce legítimos, y de las cuentas de consumo y gastos comunes impagos a la fecha de la restitución. Esta garantía NO constituye anticipo ni pago de renta y no podrá imputarse al último mes de arriendo, salvo acuerdo escrito posterior de ambas partes. El ARRENDADOR la restituirá dentro de los 30 días siguientes a la restitución del inmueble, una vez acreditado el pago de las cuentas y deducido el valor de los deterioros que correspondan. Las partes dejan constancia de que la Ley N.º 18.101 no regula la garantía —su monto y sus condiciones son convencionales—, pero que el artículo 21 de esa misma ley dispone que, en caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes se efectuarán reajustados en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan.

SÉPTIMA. Inmueble amoblado e inventario. El inmueble se entrega AMOBLADO. Forman parte del arrendamiento un refrigerador, una cocina a gas de cuatro platos, un juego de living de tres cuerpos, una mesa de comedor con seis sillas, dos camas de dos plazas con sus veladores y dos clósets, todo según el inventario firmado por ambas partes que se anexa a este contrato. El ARRENDATARIO recibe los muebles y enseres en buen estado de conservación y se obliga a restituirlos al término del contrato en el mismo estado, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos (artículo 1947 del Código Civil), respondiendo de los faltantes y de los daños que no provengan de ese uso legítimo. Las partes dejan expresa constancia de que este contrato SÍ se rige por la Ley N.º 18.101, pese a tratarse de un inmueble amoblado: el artículo 2 N.º 3 de esa ley sólo excluye de su aplicación las viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas Y para fines de descanso o turismo, requisitos copulativos que aquí no concurren, por destinarse el inmueble a la habitación permanente del ARRENDATARIO.

OCTAVA. Conservación, reparaciones y mejoras. El ARRENDATARIO empleará en la conservación del inmueble el cuidado de un buen padre de familia (artículo 1939 del Código Civil) y será responsable de las reparaciones locativas, que conforme al artículo 1970 del mismo Código se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió, sin que responda de los deterioros que provengan del tiempo y del uso legítimo, de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construcción. Serán de cargo del ARRENDADOR las reparaciones necesarias que no tengan el carácter de locativas. El ARRENDATARIO no podrá ejecutar obras, mejoras ni modificaciones en el inmueble sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR; las que se autoricen quedarán en beneficio del inmueble sin derecho a reembolso, salvo pacto escrito en contrario. El ARRENDATARIO permitirá al ARRENDADOR inspeccionar el inmueble, previo aviso, en día y hora razonables.

NOVENA. Cesión y subarriendo. El ARRENDATARIO no podrá ceder este contrato ni subarrendar el inmueble, total ni parcialmente, sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR, conforme al artículo 1946 del Código Civil, que no concede esa facultad a menos que se le haya expresamente concedido. Las partes dejan expresa constancia, sin embargo, de que si el plazo pactado es fijo y SUPERIOR A UN AÑO y el inmueble se destina a la habitación, el artículo 5 de la Ley N.º 18.101 entiende siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, y que en ese caso —es decir, cuando se le prohíbe subarrendar— el ARRENDATARIO podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte. Ambas partes declaran conocer esta consecuencia antes de firmar.

DÉCIMA. Mora en el pago y terminación. La mora de un período entero en el pago de la renta dará derecho al ARRENDADOR, después de dos reconvenciones entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable que no bajará de treinta días, conforme al artículo 1977 del Código Civil. El ARRENDADOR podrá además deducir la demanda monitoria de cobro de rentas y restitución consecuencial del inmueble prevista en el artículo 18-A de la Ley N.º 18.101, en la que se requerirá de pago al ARRENDATARIO para que dentro del plazo de diez días corridos pague las rentas y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas, más intereses y costas, bajo apercibimiento de tenerlo por condenado al pago y de disponer su lanzamiento y el de los demás ocupantes; conforme al artículo 18-D, el primer requerimiento se tiene por formulado con la notificación y el segundo transcurridos cinco días desde ella, ambos por el solo ministerio de la ley. Si el ARRENDATARIO paga íntegramente antes del vencimiento del plazo para oponerse, el procedimiento monitorio termina y el contrato continúa vigente (artículo 18-E).

DÉCIMA PRIMERA. Restitución del inmueble. Al término del arrendamiento, cualquiera que sea la causa, el ARRENDATARIO restituirá el inmueble desocupado, con sus llaves, en el estado en que lo recibió —tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos— y con las cuentas de consumo y gastos comunes a su cargo íntegramente pagadas. Conforme al artículo 6 de la Ley N.º 18.101, terminado el arriendo por la expiración del tiempo estipulado, por la extinción del derecho del ARRENDADOR o por cualquier otra causa, el ARRENDATARIO continuará obligado a pagar la renta y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo hasta que efectúe la restitución. Si el ARRENDATARIO abandonare el inmueble sin restituirlo, el ARRENDADOR podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe, quien levantará acta del estado del inmueble al momento de la entrega.

DÉCIMA SEGUNDA. Restitución anticipada por deterioro del inmueble. Las partes dejan constancia de que el artículo 8 N.º 7 bis de la Ley N.º 18.101, incorporado por la Ley N.º 21.461, faculta al juez para ordenar, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Esta medida procede en aquellos casos en que el ARRENDADOR demandare la terminación del contrato y la restitución del bien por haberse éste destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del ARRENDATARIO en su cuidado, bastando acreditar la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama; el juez podrá exigir caución al demandante para indemnizar al arrendatario si la sentencia definitiva no lo condenare a restituir. La restitución anticipada no es una vía para el cobro de rentas impagas, que se tramita por el procedimiento monitorio del Título III bis.

DÉCIMA TERCERA. Ley aplicable, irrenunciabilidad y competencia. Este contrato se rige por la Ley N.º 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, y, en lo no previsto en ella, por los artículos 1915 y siguientes del Código Civil. Conforme al artículo 19 de la Ley N.º 18.101, son IRRENUNCIABLES los derechos que esa ley confiere al arrendatario, por lo que cualquier estipulación de este contrato que los desconozca o limite se tendrá por no escrita. Para todos los efectos legales las partes fijan su domicilio en la comuna de Providencia, lugar donde se encuentra el inmueble, y se someten a la competencia de los tribunales que allí correspondan; los juicios de desahucio, terminación, restitución e indemnización derivados de este contrato se tramitan conforme al Título III de la misma ley y son de competencia de los jueces letrados de mayor cuantía, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia competen a los jueces de policía local que sean abogados (artículos 7 y 17).

DÉCIMA CUARTA. Datos personales. Las partes se autorizan recíprocamente a tratar los datos personales contenidos en este contrato con la única finalidad de celebrarlo, ejecutarlo, cobrarlo y acreditarlo ante terceros, notarios y tribunales, y se obligan a no comunicarlos a terceros para fines distintos. El tratamiento se rige hoy por la Ley N.º 19.628 sobre protección de la vida privada y, a partir del 1 de diciembre de 2026, por la Ley N.º 21.719, publicada el 13 de diciembre de 2024, que sustituye ese régimen y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Cada parte podrá ejercer respecto de la otra los derechos que la ley vigente en cada momento le reconozca sobre sus datos.

DÉCIMA QUINTA. Autorización notarial y ejemplares. Las partes declaran conocer y aceptar que, conforme al artículo 20 de la Ley N.º 18.101 en el texto fijado por la Ley N.º 21.461, en los contratos de arrendamiento escritos regidos por esa ley las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble, y que estos contratos autorizados ante notario constituyen antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria del artículo 18-A. El arrendamiento es un contrato consensual (artículos 1443 y 1915 del Código Civil), de modo que su validez no depende de esa autorización; lo que se pierde al omitirla es el antecedente suficiente para la vía monitoria. Las partes dejan además constancia de que, conforme al artículo 1962 del Código Civil, quien adquiera el inmueble a título oneroso sólo estará obligado a respetar este arriendo si consta por ESCRITURA PÚBLICA, y los acreedores hipotecarios sólo si esa escritura pública fue inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria; la autorización de firmas ante notario no equivale a una escritura pública. Este contrato se firma en dos ejemplares de igual tenor y fecha, quedando uno en poder de cada parte.


En señal de aceptación de todo lo anterior, las partes firman a continuación y comparecerán ante notario público para que autorice sus firmas en los términos del artículo 20 de la Ley N.º 18.101.

EL ARRENDADOR
Firma: María Soledad Vergara Echeverría
EL ARRENDATARIO
Firma: Cristóbal Andrés Fuentealba Riquelme
GratisEditableDescarga en PDFSin registro

Por qué usar este formato

Hecho para Chile

Ley N.º 18.101 y artículos 1915 y siguientes del Código Civil, con RUT y comuna, no con documentos de otros países.

Preparado para la Ley 21.461

Trae la inscripción del Conservador y la profesión y domicilio de las partes: lo que exigen los artículos 20 y 18-A.

Plazo fijo o mes a mes

Cada opción escribe su propio régimen de término: artículo 4 o artículo 3 con el aumento por año ocupado.

Renta en UF o en pesos

La UF se reajusta sola; en pesos se pacta el reajuste por IPC del INE. Sin dobles indexaciones.

Garantía con respaldo legal

Cláusula de devolución con el reajuste en UF del artículo 21 para la mora, o constancia de que no hay garantía.

Descargable en PDF

Listo para imprimir, firmar y autorizar las firmas ante notario.

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Qué incluye el contrato

Comparecencia con nombre, RUT, profesión u oficio y domicilio de ambas partes (artículo 18-A N.º 1)
Individualización del inmueble, su comuna y su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
Destino exclusivo a la habitación y prohibición de cambiarlo (artículo 1938 del Código Civil)
Plazo fijo con renovación automática, o plazo mes a mes con el desahucio del artículo 3
Renta mensual en unidades de fomento o en pesos, día y forma de pago
Reajuste: automático por la UF, o por el IPC del INE si la renta está en pesos
Gastos comunes y cuentas de consumo enumerados (artículo 18-A N.º 2) y Ley N.º 21.442
Garantía opcional, con plazo de devolución y el reajuste en UF del artículo 21
Inventario de muebles opcional, con la constancia del artículo 2 N.º 3
Conservación y reparaciones locativas (artículos 1939, 1940, 1947 y 1970 del Código Civil)
Cesión y subarriendo, con la advertencia del artículo 5 para los plazos superiores a un año
Mora en el pago: artículo 1977 del Código Civil y demanda monitoria de los artículos 18-A y siguientes
Restitución del inmueble y abandono ante ministro de fe (artículo 6)
Restitución anticipada por deterioro (artículo 8 N.º 7 bis)
Irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario (artículo 19) y competencia (artículos 7 y 17)
Autorización notarial de las firmas (artículo 20) y escritura pública (artículo 1962 del Código Civil)
CONTRATO DE ARRIENDO DE INMUEBLE URBANO
En Santiago, a 15 de septiembre de 2026

Entre don(ña) María Soledad Vergara Echeverría, RUT N.º 9.876.543-2, de profesión u oficio ingeniera comercial, con domicilio en Avenida Apoquindo 4501, oficina 802, comuna de Las Condes, Santiago, en adelante el ARRENDADOR; y don(ña) Cristóbal Andrés Fuentealba Riquelme, RUT N.º 17.654.321-K, de profesión u oficio profesor de enseñanza media, con domicilio en Pasaje Los Aromos 145, comuna de Ñuñoa, Santiago, en adelante el ARRENDATARIO, ambos mayores de edad y con plena capacidad para obligarse, se ha convenido el siguiente contrato de arrendamiento de predio urbano destinado a la habitación, regido por la Ley N.º 18.101 y, en lo no previsto en ella, por los artículos 1915 y siguientes del Código Civil. El nombre, la profesión u oficio y el domicilio de ambas partes se consignan expresamente porque el artículo 18-A N.º 1 de la Ley N.º 18.101 los exige en la demanda monitoria de cobro de rentas y restitución del inmueble.

CLÁUSULAS

PRIMERA. Inmueble arrendado y destino. El ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO, quien acepta para sí, el departamento N.º 1204 y el estacionamiento N.º 58 del Edificio Parque Bustamante, ubicado en Avenida Bustamante 1250, comuna de Providencia, Región Metropolitana, ubicado en la comuna de Providencia, inscrito a nombre del ARRENDADOR a fojas 12.345 número 7.890 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019. El inmueble se destinará única y exclusivamente a la HABITACIÓN del ARRENDATARIO y de su grupo familiar, quedando prohibido darle un destino comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR; el artículo 1938 del Código Civil obliga al arrendatario a usar la cosa según los términos o el espíritu del contrato y faculta al arrendador para pedir la terminación si se contraviene. La individualización de la inscripción de dominio se incorpora porque el artículo 20 de la Ley N.º 18.101 obliga al notario que autoriza las firmas a solicitar los títulos que habilitan al ARRENDADOR a ceder el uso del inmueble.

SEGUNDA. Plazo fijo y renovación. El arrendamiento regirá desde el 1 de octubre de 2026 hasta el 30 de septiembre de 2027, ambas fechas inclusive. Vencido el plazo, el contrato se renovará automática y sucesivamente por períodos iguales al inicial, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra su voluntad de no renovarlo, por escrito, con a lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del período respectivo. Las partes dejan constancia de que, tratándose de un contrato de plazo fijo que no exceda de un año, el artículo 4 de la Ley N.º 18.101 dispone que el ARRENDADOR sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y que, en tal evento, el ARRENDATARIO tendrá derecho a un plazo de DOS MESES contado desde la notificación de la demanda, pudiendo restituir antes y pagando la renta sólo hasta el día en que la restitución se efectúe. Si el plazo fijo pactado excediere de un año y el inmueble se destina a la habitación, se estará además a lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.

TERCERA. Renta de arrendamiento. La renta mensual de arrendamiento será la suma de 18,5 UF, que el ARRENDATARIO pagará por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria que el ARRENDADOR indique por escrito. La renta se pagará en pesos, moneda nacional, según el valor que la unidad de fomento tenga el día del pago efectivo. El ARRENDADOR otorgará recibo de cada pago. Si el ARRENDADOR se negare a recibir la renta o a otorgar el recibo correspondiente, el ARRENDATARIO podrá depositarla en la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble, conforme al artículo 23 de la Ley N.º 18.101, sin perjuicio del procedimiento de pago por consignación del Código Civil.

CUARTA. Reajuste de la renta. Por estar la renta pactada en unidades de fomento, no se pacta reajuste adicional alguno: la unidad de fomento es una unidad reajustable que el Banco Central de Chile calcula y publica día a día en función de la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas para el mes calendario anterior, de modo que la renta se reajusta por sí sola con cada pago. Agregar un segundo índice sobre una renta ya expresada en unidades de fomento importaría una doble indexación y las partes lo excluyen expresamente. Las partes dejan constancia de que la ley chilena no fija un tope al reajuste de la renta de arrendamiento de predios urbanos. Todo ello sin perjuicio del artículo 21 de la Ley N.º 18.101, que en caso de mora obliga a reajustar los pagos y devoluciones entre las partes según la variación de la unidad de fomento.

QUINTA. Gastos comunes y cuentas de consumo. Serán de cargo exclusivo del ARRENDATARIO, además de la renta, agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, gas, y los gastos comunes del edificio conforme al reglamento de copropiedad, que pagará oportunamente a quien corresponda y cuyos comprobantes exhibirá al ARRENDADOR cuando éste lo requiera. El ARRENDATARIO deberá restituir el inmueble con todas estas cuentas pagadas. Las contribuciones de bienes raíces serán de cargo del ARRENDADOR. Los gastos comunes se rigen por el reglamento de copropiedad del condominio y por la Ley N.º 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria. Esta enumeración se incorpora porque el artículo 18-A N.º 2 de la Ley N.º 18.101 exige que la demanda monitoria individualice las rentas y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas.

SEXTA. Garantía. El ARRENDATARIO entrega en este acto al ARRENDADOR la suma de 18,5 UF a título de garantía, con el solo objeto de responder de los deterioros que se causen al inmueble, distintos de los provenientes del uso y goce legítimos, y de las cuentas de consumo y gastos comunes impagos a la fecha de la restitución. Esta garantía NO constituye anticipo ni pago de renta y no podrá imputarse al último mes de arriendo, salvo acuerdo escrito posterior de ambas partes. El ARRENDADOR la restituirá dentro de los 30 días siguientes a la restitución del inmueble, una vez acreditado el pago de las cuentas y deducido el valor de los deterioros que correspondan. Las partes dejan constancia de que la Ley N.º 18.101 no regula la garantía —su monto y sus condiciones son convencionales—, pero que el artículo 21 de esa misma ley dispone que, en caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes se efectuarán reajustados en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan.

SÉPTIMA. Inmueble amoblado e inventario. El inmueble se entrega AMOBLADO. Forman parte del arrendamiento un refrigerador, una cocina a gas de cuatro platos, un juego de living de tres cuerpos, una mesa de comedor con seis sillas, dos camas de dos plazas con sus veladores y dos clósets, todo según el inventario firmado por ambas partes que se anexa a este contrato. El ARRENDATARIO recibe los muebles y enseres en buen estado de conservación y se obliga a restituirlos al término del contrato en el mismo estado, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos (artículo 1947 del Código Civil), respondiendo de los faltantes y de los daños que no provengan de ese uso legítimo. Las partes dejan expresa constancia de que este contrato SÍ se rige por la Ley N.º 18.101, pese a tratarse de un inmueble amoblado: el artículo 2 N.º 3 de esa ley sólo excluye de su aplicación las viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas Y para fines de descanso o turismo, requisitos copulativos que aquí no concurren, por destinarse el inmueble a la habitación permanente del ARRENDATARIO.

OCTAVA. Conservación, reparaciones y mejoras. El ARRENDATARIO empleará en la conservación del inmueble el cuidado de un buen padre de familia (artículo 1939 del Código Civil) y será responsable de las reparaciones locativas, que conforme al artículo 1970 del mismo Código se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió, sin que responda de los deterioros que provengan del tiempo y del uso legítimo, de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construcción. Serán de cargo del ARRENDADOR las reparaciones necesarias que no tengan el carácter de locativas. El ARRENDATARIO no podrá ejecutar obras, mejoras ni modificaciones en el inmueble sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR; las que se autoricen quedarán en beneficio del inmueble sin derecho a reembolso, salvo pacto escrito en contrario. El ARRENDATARIO permitirá al ARRENDADOR inspeccionar el inmueble, previo aviso, en día y hora razonables.

NOVENA. Cesión y subarriendo. El ARRENDATARIO no podrá ceder este contrato ni subarrendar el inmueble, total ni parcialmente, sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR, conforme al artículo 1946 del Código Civil, que no concede esa facultad a menos que se le haya expresamente concedido. Las partes dejan expresa constancia, sin embargo, de que si el plazo pactado es fijo y SUPERIOR A UN AÑO y el inmueble se destina a la habitación, el artículo 5 de la Ley N.º 18.101 entiende siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, y que en ese caso —es decir, cuando se le prohíbe subarrendar— el ARRENDATARIO podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte. Ambas partes declaran conocer esta consecuencia antes de firmar.

DÉCIMA. Mora en el pago y terminación. La mora de un período entero en el pago de la renta dará derecho al ARRENDADOR, después de dos reconvenciones entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable que no bajará de treinta días, conforme al artículo 1977 del Código Civil. El ARRENDADOR podrá además deducir la demanda monitoria de cobro de rentas y restitución consecuencial del inmueble prevista en el artículo 18-A de la Ley N.º 18.101, en la que se requerirá de pago al ARRENDATARIO para que dentro del plazo de diez días corridos pague las rentas y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas, más intereses y costas, bajo apercibimiento de tenerlo por condenado al pago y de disponer su lanzamiento y el de los demás ocupantes; conforme al artículo 18-D, el primer requerimiento se tiene por formulado con la notificación y el segundo transcurridos cinco días desde ella, ambos por el solo ministerio de la ley. Si el ARRENDATARIO paga íntegramente antes del vencimiento del plazo para oponerse, el procedimiento monitorio termina y el contrato continúa vigente (artículo 18-E).

DÉCIMA PRIMERA. Restitución del inmueble. Al término del arrendamiento, cualquiera que sea la causa, el ARRENDATARIO restituirá el inmueble desocupado, con sus llaves, en el estado en que lo recibió —tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos— y con las cuentas de consumo y gastos comunes a su cargo íntegramente pagadas. Conforme al artículo 6 de la Ley N.º 18.101, terminado el arriendo por la expiración del tiempo estipulado, por la extinción del derecho del ARRENDADOR o por cualquier otra causa, el ARRENDATARIO continuará obligado a pagar la renta y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo hasta que efectúe la restitución. Si el ARRENDATARIO abandonare el inmueble sin restituirlo, el ARRENDADOR podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe, quien levantará acta del estado del inmueble al momento de la entrega.

DÉCIMA SEGUNDA. Restitución anticipada por deterioro del inmueble. Las partes dejan constancia de que el artículo 8 N.º 7 bis de la Ley N.º 18.101, incorporado por la Ley N.º 21.461, faculta al juez para ordenar, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Esta medida procede en aquellos casos en que el ARRENDADOR demandare la terminación del contrato y la restitución del bien por haberse éste destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del ARRENDATARIO en su cuidado, bastando acreditar la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama; el juez podrá exigir caución al demandante para indemnizar al arrendatario si la sentencia definitiva no lo condenare a restituir. La restitución anticipada no es una vía para el cobro de rentas impagas, que se tramita por el procedimiento monitorio del Título III bis.

DÉCIMA TERCERA. Ley aplicable, irrenunciabilidad y competencia. Este contrato se rige por la Ley N.º 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, y, en lo no previsto en ella, por los artículos 1915 y siguientes del Código Civil. Conforme al artículo 19 de la Ley N.º 18.101, son IRRENUNCIABLES los derechos que esa ley confiere al arrendatario, por lo que cualquier estipulación de este contrato que los desconozca o limite se tendrá por no escrita. Para todos los efectos legales las partes fijan su domicilio en la comuna de Providencia, lugar donde se encuentra el inmueble, y se someten a la competencia de los tribunales que allí correspondan; los juicios de desahucio, terminación, restitución e indemnización derivados de este contrato se tramitan conforme al Título III de la misma ley y son de competencia de los jueces letrados de mayor cuantía, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia competen a los jueces de policía local que sean abogados (artículos 7 y 17).

DÉCIMA CUARTA. Datos personales. Las partes se autorizan recíprocamente a tratar los datos personales contenidos en este contrato con la única finalidad de celebrarlo, ejecutarlo, cobrarlo y acreditarlo ante terceros, notarios y tribunales, y se obligan a no comunicarlos a terceros para fines distintos. El tratamiento se rige hoy por la Ley N.º 19.628 sobre protección de la vida privada y, a partir del 1 de diciembre de 2026, por la Ley N.º 21.719, publicada el 13 de diciembre de 2024, que sustituye ese régimen y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Cada parte podrá ejercer respecto de la otra los derechos que la ley vigente en cada momento le reconozca sobre sus datos.

DÉCIMA QUINTA. Autorización notarial y ejemplares. Las partes declaran conocer y aceptar que, conforme al artículo 20 de la Ley N.º 18.101 en el texto fijado por la Ley N.º 21.461, en los contratos de arrendamiento escritos regidos por esa ley las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble, y que estos contratos autorizados ante notario constituyen antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria del artículo 18-A. El arrendamiento es un contrato consensual (artículos 1443 y 1915 del Código Civil), de modo que su validez no depende de esa autorización; lo que se pierde al omitirla es el antecedente suficiente para la vía monitoria. Las partes dejan además constancia de que, conforme al artículo 1962 del Código Civil, quien adquiera el inmueble a título oneroso sólo estará obligado a respetar este arriendo si consta por ESCRITURA PÚBLICA, y los acreedores hipotecarios sólo si esa escritura pública fue inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria; la autorización de firmas ante notario no equivale a una escritura pública. Este contrato se firma en dos ejemplares de igual tenor y fecha, quedando uno en poder de cada parte.


En señal de aceptación de todo lo anterior, las partes firman a continuación y comparecerán ante notario público para que autorice sus firmas en los términos del artículo 20 de la Ley N.º 18.101.

EL ARRENDADOR
Firma: María Soledad Vergara Echeverría
EL ARRENDATARIO
Firma: Cristóbal Andrés Fuentealba Riquelme

Preguntas frecuentes

¿Es válido un contrato de arriendo sin notario?

Sí. El arriendo es consensual (Código Civil, arts. 1443 y 1915), así que vale desde que las partes acuerdan cosa y renta. Autorizar las firmas ante notario es otra cosa: es lo que le da el antecedente del artículo 20 de la Ley 18.101 para el procedimiento monitorio.

¿Puedo enviárselo al arrendatario para que lo revise antes de firmar?

Sí. Descargue el PDF y envíeselo por correo para que lo lea con calma. Recuerde que las firmas se autorizan después ante notario si quiere el respaldo del artículo 20 de la Ley 18.101.

¿Este formato es gratis?

Sí. Complételo, personalícelo y descárguelo en PDF sin costo.

¿Puedo editarlo?

Sí. Cambie cualquier campo o texto usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural.

¿Puedo descargarlo en PDF?

Sí. Genere un PDF listo para imprimir, guardar, firmar y llevar a la notaría.

¿Hay que firmar el contrato de arriendo ante notario en Chile?

El arriendo es un contrato consensual: los artículos 1443 y 1915 del Código Civil no exigen escritura ni notaría para que exista y sea válido, y el propio artículo 20 de la Ley N.º 18.101 supone que puede no constar por escrito. Pero ese mismo artículo 20, en el texto que le fijó la Ley N.º 21.461, dispone que en los contratos escritos las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble, y agrega que esos contratos autorizados ante notario constituyen antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria del artículo 18-A. Dicho simple: sin notario el contrato sigue valiendo, pero el arrendador pierde el antecedente listo para la vía rápida de restitución y cobro. Ir a la notaría es barato comparado con reconstruir eso después.

¿Qué aviso hay que dar para poner término al arriendo?

Depende del plazo, y las dos reglas son distintas. Si el contrato se pactó mes a mes o de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo puede efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario, y el plazo es de dos meses contados desde la notificación, aumentado en un mes por cada año completo que el arrendatario haya ocupado el inmueble, sin que el total pueda exceder de seis meses (artículo 3 de la Ley N.º 18.101). Si el contrato es de plazo fijo que no exceda de un año, el arrendador sólo puede solicitar judicialmente la restitución y el arrendatario tiene derecho a un plazo de dos meses contado desde la notificación de la demanda (artículo 4). En ambos casos el arrendatario puede restituir antes y pagar la renta sólo hasta el día de la restitución, y esos derechos son irrenunciables (artículo 19).

¿Conviene fijar el arriendo en UF o en pesos?

Las dos formas son válidas y el formato las escribe de manera distinta. Si la renta se pacta en unidades de fomento, se paga en pesos según el valor que la UF tenga el día del pago: la UF es una unidad reajustable que el Banco Central de Chile calcula y publica día a día a partir de la variación del IPC que determina el INE para el mes calendario anterior, de modo que la renta se reajusta sola y no debe pactarse ningún reajuste adicional, porque sería una doble indexación. Si la renta se pacta en pesos, hay que acordar expresamente cada cuántos meses se reajusta y con qué índice, normalmente el IPC del INE. Este formato nunca imprime el valor de la UF ni una tasa: describe el mecanismo y usted escribe la cifra.

¿Cuánto puede subir el arriendo cada año?

Lo que las partes hayan pactado. A diferencia de Colombia, donde el reajuste no puede superar el 100 % del IPC del año anterior, o de España, con su índice de referencia, la ley chilena no fija un tope al reajuste de la renta de arrendamiento de predios urbanos: el reajuste es convencional y por eso hay que dejarlo escrito. Lo que sí es legal es el artículo 21 de la Ley N.º 18.101, que en caso de mora obliga a reajustar los pagos y devoluciones entre las partes según la variación de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron hacerse y aquella en que efectivamente se hagan.

¿Cuánto es la garantía y cuándo se devuelve?

La Ley N.º 18.101 no regula la garantía: no la prohíbe, no la limita y no fija plazo de devolución. Es enteramente contractual, y la costumbre en Chile es un mes de renta, aunque el monto y el plazo son los que ustedes escriban en el contrato. Por eso este formato la deja como un interruptor: si la activa, la cláusula dice que la garantía no es anticipo de renta, que no se imputa al último mes salvo acuerdo escrito posterior, y en cuántos días se devuelve una vez acreditadas las cuentas y descontados los deterioros distintos del uso legítimo. Si el arrendador se atrasa en devolverla, se aplica el artículo 21 de la Ley N.º 18.101 y la devolución se reajusta según la variación de la unidad de fomento.

¿Qué es la Ley 21.461, «Devuélveme mi casa», y en qué me sirve?

Es la ley publicada el 30 de junio de 2022 que incorporó a la Ley N.º 18.101 dos herramientas. La primera es el procedimiento monitorio de cobro de rentas y restitución consecuencial del inmueble (artículos 18-A y siguientes): el arrendador demanda, el tribunal requiere de pago al arrendatario para que en diez días corridos pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas más intereses y costas, y si no paga, no comparece ni se opone, se le tiene por condenado y se dispone su lanzamiento. El artículo 18-D da por formulado el primer requerimiento con la notificación y el segundo a los cinco días, con lo que se cumple por el solo ministerio de la ley la doble reconvención del artículo 1977 del Código Civil. La segunda herramienta es la restitución anticipada del artículo 8 N.º 7 bis, que procede cuando el arrendador demanda la terminación porque el inmueble se destruyó parcialmente o quedó inutilizado por acción u omisión del arrendatario en su cuidado; no es una vía para cobrar rentas. Y la puerta de entrada al monitorio es el artículo 20: el contrato escrito con firmas autorizadas ante notario es el antecedente suficiente.

¿Sirve para un arriendo amoblado o de temporada?

Sirve para un arriendo amoblado de vivienda con plazo normal, y el formato lo dice expresamente en la cláusula de muebles. No sirve para un arriendo de temporada turística: el artículo 2 N.º 3 de la Ley N.º 18.101 excluye de la ley las viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo. Son requisitos copulativos, así que un departamento amoblado arrendado por un año a una familia queda plenamente dentro de la ley. El artículo 2 también excluye los predios de más de una hectárea con aptitud agrícola, ganadera o forestal, los inmuebles fiscales, los hoteles y residenciales, los estacionamientos y las viviendas regidas por la Ley N.º 19.281.

¿El arrendatario puede subarrendar?

Por regla general no: el artículo 1946 del Código Civil no le concede la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya concedido expresamente. Pero hay una regla chilena que sorprende a muchos arrendadores: si el contrato es de plazo fijo superior a un año y el inmueble se destina a la habitación, el artículo 5 de la Ley N.º 18.101 entiende siempre implícita la facultad de subarrendar salvo estipulación en contrario, y cuando se estipula lo contrario el arrendatario puede poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte. Prohibir el subarriendo en un contrato a dos años equivale, entonces, a entregarle al arrendatario una salida anticipada. El formato lo advierte en la cláusula.

¿Sirve en todo Chile?

Sí. La Ley N.º 18.101 rige el arrendamiento de bienes raíces urbanos en todo el país —los ubicados dentro del radio urbano respectivo— y también las viviendas situadas fuera de él cuando la superficie no exceda de una hectárea (artículo 1). Sirve en Santiago, Valparaíso, Concepción, Antofagasta o cualquier comuna; el domicilio y el tribunal competente son los del lugar donde está el inmueble (artículos 7 y 17). Este formato cubre el arriendo de vivienda: el arriendo de local comercial y el de predios rústicos tienen otras reglas y no están cubiertos aquí.

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 02/09/2026

Fuentes: Ley N.º 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos — ámbito de aplicación y remisión al Código Civil (art. 1); exclusiones, entre ellas las viviendas amobladas arrendadas por temporadas no superiores a tres meses para descanso o turismo (art. 2); desahucio en los contratos mes a mes y de duración indefinida, judicial o por notificación personal de un notario, con plazo de dos meses aumentado en un mes por año completo de ocupación y tope de seis (art. 3); restitución en los contratos de plazo fijo que no excedan de un año, con plazo de dos meses desde la notificación de la demanda (art. 4); facultad implícita de subarrendar en la vivienda con plazo fijo superior a un año y término anticipado si se estipula lo contrario (art. 5); renta y gastos comunes hasta la restitución y entrega por abandono con certificación de ministro de fe (art. 6); competencia y procedimiento (arts. 7, 8 y 17); restitución anticipada por destrucción parcial o inutilización imputable al arrendatario (art. 8 N.º 7 bis); procedimiento monitorio de cobro de rentas y restitución consecuencial (arts. 18-A a 18-K); irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario (art. 19); autorización notarial de las firmas, títulos del arrendador y antecedente suficiente para la demanda monitoria (art. 20); reajuste en unidad de fomento de los pagos y devoluciones en mora (art. 21); depósito de la renta en el Servicio de Tesorerías (art. 23). Ley N.º 21.461, «Devuélveme mi casa», publicada el 30 de junio de 2022, que incorporó los artículos 8 N.º 7 bis y 18-A a 18-K y fijó el texto vigente del artículo 20. Código Civil — arrendamiento (arts. 1915 y siguientes), uso según los términos del contrato (art. 1938), cuidado de buen padre de familia (art. 1939), reparaciones locativas (arts. 1940 y 1970), restitución en el estado en que fue entregada (art. 1947), cesión y subarriendo (art. 1946), obligación de respetar el arriendo otorgado por escritura pública (art. 1962) y mora de un período entero con dos reconvenciones (art. 1977). Ley N.º 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria, para los gastos comunes. Protección de datos: Ley N.º 19.628 y, desde el 1 de diciembre de 2026, Ley N.º 21.719, publicada el 13 de diciembre de 2024. El valor de la unidad de fomento lo calcula y publica el Banco Central de Chile a partir del IPC del Instituto Nacional de Estadísticas; este formato no imprime valores ni tasas, porque cambian a diario.

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