Arrendador y arrendatario
Inmueble e inscripción
Plazo del arriendo
Renta y reajuste
Muebles e inventario
Garantía
Lugar y fecha de firma
Entre don(ña) María Soledad Vergara Echeverría, RUT N.º 9.876.543-2, de profesión u oficio ingeniera comercial, con domicilio en Avenida Apoquindo 4501, oficina 802, comuna de Las Condes, Santiago, en adelante el ARRENDADOR; y don(ña) Cristóbal Andrés Fuentealba Riquelme, RUT N.º 17.654.321-K, de profesión u oficio profesor de enseñanza media, con domicilio en Pasaje Los Aromos 145, comuna de Ñuñoa, Santiago, en adelante el ARRENDATARIO, ambos mayores de edad y con plena capacidad para obligarse, se ha convenido el siguiente contrato de arrendamiento de predio urbano destinado a la habitación, regido por la Ley N.º 18.101 y, en lo no previsto en ella, por los artículos 1915 y siguientes del Código Civil. El nombre, la profesión u oficio y el domicilio de ambas partes se consignan expresamente porque el artículo 18-A N.º 1 de la Ley N.º 18.101 los exige en la demanda monitoria de cobro de rentas y restitución del inmueble.
PRIMERA. Inmueble arrendado y destino. El ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO, quien acepta para sí, el departamento N.º 1204 y el estacionamiento N.º 58 del Edificio Parque Bustamante, ubicado en Avenida Bustamante 1250, comuna de Providencia, Región Metropolitana, ubicado en la comuna de Providencia, inscrito a nombre del ARRENDADOR a fojas 12.345 número 7.890 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019. El inmueble se destinará única y exclusivamente a la HABITACIÓN del ARRENDATARIO y de su grupo familiar, quedando prohibido darle un destino comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR; el artículo 1938 del Código Civil obliga al arrendatario a usar la cosa según los términos o el espíritu del contrato y faculta al arrendador para pedir la terminación si se contraviene. La individualización de la inscripción de dominio se incorpora porque el artículo 20 de la Ley N.º 18.101 obliga al notario que autoriza las firmas a solicitar los títulos que habilitan al ARRENDADOR a ceder el uso del inmueble.
SEGUNDA. Plazo fijo y renovación. El arrendamiento regirá desde el 1 de octubre de 2026 hasta el 30 de septiembre de 2027, ambas fechas inclusive. Vencido el plazo, el contrato se renovará automática y sucesivamente por períodos iguales al inicial, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra su voluntad de no renovarlo, por escrito, con a lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del período respectivo. Las partes dejan constancia de que, tratándose de un contrato de plazo fijo que no exceda de un año, el artículo 4 de la Ley N.º 18.101 dispone que el ARRENDADOR sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y que, en tal evento, el ARRENDATARIO tendrá derecho a un plazo de DOS MESES contado desde la notificación de la demanda, pudiendo restituir antes y pagando la renta sólo hasta el día en que la restitución se efectúe. Si el plazo fijo pactado excediere de un año y el inmueble se destina a la habitación, se estará además a lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.
TERCERA. Renta de arrendamiento. La renta mensual de arrendamiento será la suma de 18,5 UF, que el ARRENDATARIO pagará por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria que el ARRENDADOR indique por escrito. La renta se pagará en pesos, moneda nacional, según el valor que la unidad de fomento tenga el día del pago efectivo. El ARRENDADOR otorgará recibo de cada pago. Si el ARRENDADOR se negare a recibir la renta o a otorgar el recibo correspondiente, el ARRENDATARIO podrá depositarla en la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble, conforme al artículo 23 de la Ley N.º 18.101, sin perjuicio del procedimiento de pago por consignación del Código Civil.
CUARTA. Reajuste de la renta. Por estar la renta pactada en unidades de fomento, no se pacta reajuste adicional alguno: la unidad de fomento es una unidad reajustable que el Banco Central de Chile calcula y publica día a día en función de la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas para el mes calendario anterior, de modo que la renta se reajusta por sí sola con cada pago. Agregar un segundo índice sobre una renta ya expresada en unidades de fomento importaría una doble indexación y las partes lo excluyen expresamente. Las partes dejan constancia de que la ley chilena no fija un tope al reajuste de la renta de arrendamiento de predios urbanos. Todo ello sin perjuicio del artículo 21 de la Ley N.º 18.101, que en caso de mora obliga a reajustar los pagos y devoluciones entre las partes según la variación de la unidad de fomento.
QUINTA. Gastos comunes y cuentas de consumo. Serán de cargo exclusivo del ARRENDATARIO, además de la renta, agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, gas, y los gastos comunes del edificio conforme al reglamento de copropiedad, que pagará oportunamente a quien corresponda y cuyos comprobantes exhibirá al ARRENDADOR cuando éste lo requiera. El ARRENDATARIO deberá restituir el inmueble con todas estas cuentas pagadas. Las contribuciones de bienes raíces serán de cargo del ARRENDADOR. Los gastos comunes se rigen por el reglamento de copropiedad del condominio y por la Ley N.º 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria. Esta enumeración se incorpora porque el artículo 18-A N.º 2 de la Ley N.º 18.101 exige que la demanda monitoria individualice las rentas y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas.
SEXTA. Garantía. El ARRENDATARIO entrega en este acto al ARRENDADOR la suma de 18,5 UF a título de garantía, con el solo objeto de responder de los deterioros que se causen al inmueble, distintos de los provenientes del uso y goce legítimos, y de las cuentas de consumo y gastos comunes impagos a la fecha de la restitución. Esta garantía NO constituye anticipo ni pago de renta y no podrá imputarse al último mes de arriendo, salvo acuerdo escrito posterior de ambas partes. El ARRENDADOR la restituirá dentro de los 30 días siguientes a la restitución del inmueble, una vez acreditado el pago de las cuentas y deducido el valor de los deterioros que correspondan. Las partes dejan constancia de que la Ley N.º 18.101 no regula la garantía —su monto y sus condiciones son convencionales—, pero que el artículo 21 de esa misma ley dispone que, en caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes se efectuarán reajustados en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan.
SÉPTIMA. Inmueble amoblado e inventario. El inmueble se entrega AMOBLADO. Forman parte del arrendamiento un refrigerador, una cocina a gas de cuatro platos, un juego de living de tres cuerpos, una mesa de comedor con seis sillas, dos camas de dos plazas con sus veladores y dos clósets, todo según el inventario firmado por ambas partes que se anexa a este contrato. El ARRENDATARIO recibe los muebles y enseres en buen estado de conservación y se obliga a restituirlos al término del contrato en el mismo estado, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos (artículo 1947 del Código Civil), respondiendo de los faltantes y de los daños que no provengan de ese uso legítimo. Las partes dejan expresa constancia de que este contrato SÍ se rige por la Ley N.º 18.101, pese a tratarse de un inmueble amoblado: el artículo 2 N.º 3 de esa ley sólo excluye de su aplicación las viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas Y para fines de descanso o turismo, requisitos copulativos que aquí no concurren, por destinarse el inmueble a la habitación permanente del ARRENDATARIO.
OCTAVA. Conservación, reparaciones y mejoras. El ARRENDATARIO empleará en la conservación del inmueble el cuidado de un buen padre de familia (artículo 1939 del Código Civil) y será responsable de las reparaciones locativas, que conforme al artículo 1970 del mismo Código se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió, sin que responda de los deterioros que provengan del tiempo y del uso legítimo, de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construcción. Serán de cargo del ARRENDADOR las reparaciones necesarias que no tengan el carácter de locativas. El ARRENDATARIO no podrá ejecutar obras, mejoras ni modificaciones en el inmueble sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR; las que se autoricen quedarán en beneficio del inmueble sin derecho a reembolso, salvo pacto escrito en contrario. El ARRENDATARIO permitirá al ARRENDADOR inspeccionar el inmueble, previo aviso, en día y hora razonables.
NOVENA. Cesión y subarriendo. El ARRENDATARIO no podrá ceder este contrato ni subarrendar el inmueble, total ni parcialmente, sin autorización previa y escrita del ARRENDADOR, conforme al artículo 1946 del Código Civil, que no concede esa facultad a menos que se le haya expresamente concedido. Las partes dejan expresa constancia, sin embargo, de que si el plazo pactado es fijo y SUPERIOR A UN AÑO y el inmueble se destina a la habitación, el artículo 5 de la Ley N.º 18.101 entiende siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, y que en ese caso —es decir, cuando se le prohíbe subarrendar— el ARRENDATARIO podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte. Ambas partes declaran conocer esta consecuencia antes de firmar.
DÉCIMA. Mora en el pago y terminación. La mora de un período entero en el pago de la renta dará derecho al ARRENDADOR, después de dos reconvenciones entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable que no bajará de treinta días, conforme al artículo 1977 del Código Civil. El ARRENDADOR podrá además deducir la demanda monitoria de cobro de rentas y restitución consecuencial del inmueble prevista en el artículo 18-A de la Ley N.º 18.101, en la que se requerirá de pago al ARRENDATARIO para que dentro del plazo de diez días corridos pague las rentas y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas, más intereses y costas, bajo apercibimiento de tenerlo por condenado al pago y de disponer su lanzamiento y el de los demás ocupantes; conforme al artículo 18-D, el primer requerimiento se tiene por formulado con la notificación y el segundo transcurridos cinco días desde ella, ambos por el solo ministerio de la ley. Si el ARRENDATARIO paga íntegramente antes del vencimiento del plazo para oponerse, el procedimiento monitorio termina y el contrato continúa vigente (artículo 18-E).
DÉCIMA PRIMERA. Restitución del inmueble. Al término del arrendamiento, cualquiera que sea la causa, el ARRENDATARIO restituirá el inmueble desocupado, con sus llaves, en el estado en que lo recibió —tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos— y con las cuentas de consumo y gastos comunes a su cargo íntegramente pagadas. Conforme al artículo 6 de la Ley N.º 18.101, terminado el arriendo por la expiración del tiempo estipulado, por la extinción del derecho del ARRENDADOR o por cualquier otra causa, el ARRENDATARIO continuará obligado a pagar la renta y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo hasta que efectúe la restitución. Si el ARRENDATARIO abandonare el inmueble sin restituirlo, el ARRENDADOR podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe, quien levantará acta del estado del inmueble al momento de la entrega.
DÉCIMA SEGUNDA. Restitución anticipada por deterioro del inmueble. Las partes dejan constancia de que el artículo 8 N.º 7 bis de la Ley N.º 18.101, incorporado por la Ley N.º 21.461, faculta al juez para ordenar, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Esta medida procede en aquellos casos en que el ARRENDADOR demandare la terminación del contrato y la restitución del bien por haberse éste destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del ARRENDATARIO en su cuidado, bastando acreditar la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama; el juez podrá exigir caución al demandante para indemnizar al arrendatario si la sentencia definitiva no lo condenare a restituir. La restitución anticipada no es una vía para el cobro de rentas impagas, que se tramita por el procedimiento monitorio del Título III bis.
DÉCIMA TERCERA. Ley aplicable, irrenunciabilidad y competencia. Este contrato se rige por la Ley N.º 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, y, en lo no previsto en ella, por los artículos 1915 y siguientes del Código Civil. Conforme al artículo 19 de la Ley N.º 18.101, son IRRENUNCIABLES los derechos que esa ley confiere al arrendatario, por lo que cualquier estipulación de este contrato que los desconozca o limite se tendrá por no escrita. Para todos los efectos legales las partes fijan su domicilio en la comuna de Providencia, lugar donde se encuentra el inmueble, y se someten a la competencia de los tribunales que allí correspondan; los juicios de desahucio, terminación, restitución e indemnización derivados de este contrato se tramitan conforme al Título III de la misma ley y son de competencia de los jueces letrados de mayor cuantía, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia competen a los jueces de policía local que sean abogados (artículos 7 y 17).
DÉCIMA CUARTA. Datos personales. Las partes se autorizan recíprocamente a tratar los datos personales contenidos en este contrato con la única finalidad de celebrarlo, ejecutarlo, cobrarlo y acreditarlo ante terceros, notarios y tribunales, y se obligan a no comunicarlos a terceros para fines distintos. El tratamiento se rige hoy por la Ley N.º 19.628 sobre protección de la vida privada y, a partir del 1 de diciembre de 2026, por la Ley N.º 21.719, publicada el 13 de diciembre de 2024, que sustituye ese régimen y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Cada parte podrá ejercer respecto de la otra los derechos que la ley vigente en cada momento le reconozca sobre sus datos.
DÉCIMA QUINTA. Autorización notarial y ejemplares. Las partes declaran conocer y aceptar que, conforme al artículo 20 de la Ley N.º 18.101 en el texto fijado por la Ley N.º 21.461, en los contratos de arrendamiento escritos regidos por esa ley las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble, y que estos contratos autorizados ante notario constituyen antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria del artículo 18-A. El arrendamiento es un contrato consensual (artículos 1443 y 1915 del Código Civil), de modo que su validez no depende de esa autorización; lo que se pierde al omitirla es el antecedente suficiente para la vía monitoria. Las partes dejan además constancia de que, conforme al artículo 1962 del Código Civil, quien adquiera el inmueble a título oneroso sólo estará obligado a respetar este arriendo si consta por ESCRITURA PÚBLICA, y los acreedores hipotecarios sólo si esa escritura pública fue inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria; la autorización de firmas ante notario no equivale a una escritura pública. Este contrato se firma en dos ejemplares de igual tenor y fecha, quedando uno en poder de cada parte.
En señal de aceptación de todo lo anterior, las partes firman a continuación y comparecerán ante notario público para que autorice sus firmas en los términos del artículo 20 de la Ley N.º 18.101.
Arrendador y arrendatario
Nombre, RUT, profesión u oficio y domicilio: los tres datos que pide el artículo 18-A.