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Contrato de Alquiler

Llene su contrato de alquiler para el Perú en minutos y descárguelo en PDF. Es el arrendamiento regulado por los artículos 1666 y siguientes del Código Civil peruano: el arrendador cede temporalmente el uso del bien y el arrendatario paga la renta o merced conductiva convenida. El formato incluye la cláusula que decide qué pasa el día que hay un problema —el allanamiento a futuro del artículo 594 del Código Procesal Civil, en el texto de la Ley 30201— y, sobre todo, dice en el propio contrato la formalidad que casi ningún modelo menciona: esa vía sólo se abre si las firmas están legalizadas ante notario público, o ante juez de paz donde no haya notario. Un contrato con la cláusula y sin la legalización sigue siendo válido, pero pierde la vía rápida en silencio. También explica lo que casi todo el mundo entiende al revés: cuando vence el plazo y el inquilino se queda, no hay renovación tácita, sino continuación del arrendamiento hasta que el arrendador pida la devolución.

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CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE
Lima, 2 de septiembre de 2026

Conste por el presente documento el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebran, de una parte, Elena Rocío Palomino Vargas, identificado(a) con DNI N.º 09876543, con domicilio en calle Los Cedros 245, urbanización San Antonio, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, a quien en adelante se denominará EL ARRENDADOR; y, de la otra parte, Jorge Luis Mendoza Ríos, identificado(a) con DNI N.º 46812357, con domicilio en jirón Junín 812, distrito de Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, a quien en adelante se denominará EL ARRENDATARIO; ambos mayores de edad y con plena capacidad de ejercicio, en los términos y condiciones siguientes.

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto del contrato y destino del bien. EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo acepta, el departamento N.º 502 y el estacionamiento N.º 18 del Edificio Los Robles, ubicado en la avenida Benavides 1450, ubicado en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica N.º 11234567 del Registro de Predios de la Zona Registral N.º IX — Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Conforme al artículo 1666 del Código Civil, por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. El bien se destinará única y exclusivamente a casa-habitación, y EL ARRENDATARIO no podrá darle un destino distinto sin autorización escrita de EL ARRENDADOR: el artículo 1681 inciso 1 lo obliga a recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió, y el artículo 1697 inciso 3 permite resolver el contrato si el arrendatario da al bien destino diferente de aquel para el que se le concedió o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. La partida registral se consigna aquí porque el artículo 1708 del Código Civil hace oponible al futuro adquirente el arrendamiento que esté inscrito.

SEGUNDA. Plazo determinado y conclusión. El plazo del arrendamiento es DETERMINADO y corre desde el 1 de octubre de 2026 hasta el 30 de septiembre de 2027, ambas fechas inclusive. El artículo 1687 del Código Civil admite que el arrendamiento sea de duración determinada o indeterminada, y el artículo 1688 dispone que el plazo del arrendamiento de duración determinada NO PUEDE EXCEDER DE DIEZ AÑOS, y de seis años cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces, entendiéndose reducido a dichos plazos todo plazo o prórroga que los exceda. Conforme al artículo 1699, este contrato concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, SIN QUE SEA NECESARIO AVISO PREVIO de ninguna de ellas. Las partes dejan expresa constancia de la regla que casi siempre se malinterpreta: si vencido el plazo EL ARRENDATARIO permanece en el uso del bien, el artículo 1700 dispone que NO SE ENTIENDE QUE HAY RENOVACIÓN TÁCITA, sino la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones, hasta que EL ARRENDADOR solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento; mientras ese requerimiento no se produzca, el contrato continúa y la renta se sigue devengando. El IV Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011, Ucayali) precisó que el solo vencimiento del contrato no lo resuelve, porque por imperio de la ley se asume su continuación, y que recién con el requerimiento de devolución del artículo 1704 fenece el título del arrendatario, siempre que esa comunicación sea INDUBITABLE. Por eso EL ARRENDADOR cursará dicho requerimiento por CONDUCTO NOTARIAL.

TERCERA. Renta (merced conductiva) y forma de pago. La renta mensual o merced conductiva es de 1,800.00 soles, que EL ARRENDATARIO pagará por adelantado, a más tardar el día 5 de cada mes, mediante abono o transferencia a la cuenta bancaria que EL ARRENDADOR indique por escrito, sirviendo la constancia de la operación como recibo del pago. El artículo 1681 inciso 2 del Código Civil obliga al arrendatario a pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos. Las partes pueden pactar la renta en moneda extranjera: el artículo 1237 del Código Civil admite las obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales y dispone que, salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera pueda hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de vencimiento de la obligación; si las partes desean excluir esa posibilidad, deben pactarlo expresamente. Este documento no calcula, convierte ni actualiza importe alguno: la cifra que aquí figura es exactamente la que las partes han escrito.

CUARTA. Reajuste de la renta. Las partes convienen en que la renta podrá reajustarse cada 12 meses, mediante comunicación escrita de EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO cursada con una anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha en que el nuevo importe deba regir, y sin efecto retroactivo. Las partes dejan constancia de que la legislación peruana NO FIJA UN TOPE LEGAL al incremento de la renta en el arrendamiento regulado por el Código Civil: el reajuste es enteramente convencional y es el que esta cláusula establece. El artículo 1235 del Código Civil permite además que se acuerde que el monto de la deuda se refiera a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, haciéndose el pago en moneda nacional según el valor de referencia al día del vencimiento; ese mecanismo sólo rige si las partes lo pactan expresamente y por escrito. Este contrato no enuncia porcentajes, índices, tipos de cambio ni el valor de la Unidad Impositiva Tributaria, porque varían.

QUINTA. Servicios públicos, tributos y comprobantes. Además de la renta, EL ARRENDATARIO asumirá y pagará puntualmente agua y alcantarillado, energía eléctrica, gas, internet y las cuotas ordinarias de mantenimiento del edificio, conforme al artículo 1681 inciso 3 del Código Civil, que obliga al arrendatario a pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, y acreditará esos pagos a EL ARRENDADOR cuando este se lo solicite. El impuesto predial y los arbitrios municipales corresponden a EL ARRENDADOR en su condición de propietario, salvo pacto escrito distinto. EL ARRENDADOR declara que el arrendamiento de predios le genera renta de primera categoría conforme al artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y se obliga a efectuar el pago a cuenta que corresponda ante la SUNAT y a entregar a EL ARRENDATARIO el comprobante respectivo. Ese mismo artículo 23 establece una renta mínima presunta referida al valor del autoavalúo del predio y permite acreditar el período en que el predio estuvo arrendado con copia de este contrato CON FIRMA LEGALIZADA ANTE NOTARIO PÚBLICO, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente: es una segunda razón —además de la que se explica en la cláusula sobre desalojo— para legalizar las firmas. Este contrato no enuncia tasas ni porcentajes.

SEXTA. Garantía. EL ARRENDATARIO entrega a EL ARRENDADOR, en este acto, una (1) renta mensual en calidad de garantía, con el único objeto de responder por los daños causados al bien distintos de los derivados de su uso ordinario y por los servicios y cuotas impagos a la fecha de devolución. Esta garantía NO CONSTITUYE ADELANTO NI PAGO DE RENTA y no podrá imputarse al último mes de arrendamiento, salvo acuerdo escrito posterior de ambas partes. EL ARRENDADOR la devolverá dentro de los 10 días siguientes a la devolución efectiva del bien, previa acreditación del pago de los servicios y deducido, en su caso, el valor de los daños, dejando constancia escrita de cualquier deducción. Las partes dejan constancia de que el Código Civil NO REGULA LA GARANTÍA en el arrendamiento: su monto, su destino y su devolución son enteramente contractuales, y por eso se detallan aquí. La costumbre de pedir una o dos rentas de garantía es práctica del mercado, no una exigencia legal, y ninguna norma del Código Civil fija un tope. El régimen facultativo del Decreto Legislativo 1177 sí regula la garantía dentro de su propio formulario, pero este contrato no se rige por ese régimen.

SÉPTIMA. Bien amoblado e inventario. El bien se entrega AMOBLADO. Los bienes muebles que se entregan con el inmueble son: una refrigeradora, una cocina de cuatro hornillas con horno, un juego de sala de tres cuerpos, un comedor de seis sillas, dos camas de dos plazas con sus veladores y dos roperos empotrados, todo según el inventario firmado por ambas partes que se anexa a este contrato. EL ARRENDATARIO declara recibirlos en buen estado de conservación y funcionamiento y se obliga a devolverlos junto con el inmueble al término del arrendamiento, en el estado en que los recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario, conforme al artículo 1681 inciso 10 del Código Civil. El inventario firmado por ambas partes forma parte integrante de este contrato, y cualquier reposición de un bien del inventario deberá ser de calidad equivalente. El amoblamiento no cambia el régimen legal de este arrendamiento, que sigue siendo el del Código Civil.

OCTAVA. Conservación, reparaciones y mejoras. EL ARRENDADOR se obliga, conforme al artículo 1680 del Código Civil, a mantener a EL ARRENDATARIO en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento, así como a realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto. EL ARRENDATARIO dará aviso inmediato a EL ARRENDADOR de las reparaciones que se requieran y de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien (artículo 1681 inciso 4); tratándose de reparaciones urgentes, podrá realizarlas directamente con derecho a reembolso, y las de mantenimiento y conservación ordinaria corren por su cuenta, conforme al artículo 1682 del mismo Código. Asimismo, EL ARRENDATARIO permitirá a EL ARRENDADOR inspeccionar el bien por causa justificada, previo aviso de siete (7) días (artículo 1681 inciso 5), efectuará las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o a este contrato (inciso 6), no hará uso imprudente del bien ni contrario al orden público o a las buenas costumbres (inciso 7) y no introducirá cambios ni modificaciones en el bien sin asentimiento de EL ARRENDADOR (inciso 8). Las mejoras autorizadas quedan en beneficio del bien sin derecho a reembolso, salvo acuerdo escrito distinto.

NOVENA. Subarrendamiento y cesión. EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito de EL ARRENDADOR, conforme al artículo 1681 inciso 9 del Código Civil. Las partes dejan constancia de que el artículo 1697 inciso 4 permite resolver el contrato por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. Toda autorización deberá constar por escrito, será siempre específica y no liberará a EL ARRENDATARIO de sus obligaciones frente a EL ARRENDADOR.

DÉCIMA. Resolución por falta de pago y cláusula resolutoria expresa. El artículo 1697 del Código Civil permite resolver el contrato de arrendamiento, entre otras causales, si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días; si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días; y si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos (inciso 1). Procede igualmente la resolución si una de las partes no cumple alguna de las obligaciones a su cargo (inciso 5). Adicionalmente, al amparo del artículo 1430 del Código Civil, las partes pactan una CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: el contrato quedará resuelto de pleno derecho si EL ARRENDATARIO incumple la obligación de pagar la renta en los términos de la cláusula respectiva o la de pagar los servicios a su cargo, produciéndose la resolución cuando EL ARRENDADOR comunique a EL ARRENDATARIO, POR CONDUCTO NOTARIAL, que quiere valerse de esta cláusula. La resolución no impide a EL ARRENDADOR exigir el pago de lo adeudado, la penalidad que corresponda ni la devolución del bien.

DÉCIMA PRIMERA. Allanamiento a futuro y desalojo. EL ARRENDATARIO SE ALLANA DE MANERA ANTICIPADA Y A FUTURO a la demanda de desalojo que interponga EL ARRENDADOR para la restitución del bien por conclusión del contrato o por su resolución por falta de pago, en los términos del artículo 594 del Código Procesal Civil, en el texto dado por la Ley 30201. Para que esta cláusula sea utilizable, ese artículo exige una FORMALIDAD que las partes se obligan a cumplir: el contrato de arrendamiento debe tener las FIRMAS LEGALIZADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO o, en aquellos lugares donde no haya notario público, ante juez de paz. Sin esa legalización la cláusula no abre la vía rápida, aunque el contrato conserve toda su validez entre las partes. Cumplida la formalidad, el juez notifica la demanda a EL ARRENDATARIO para que, dentro del plazo de seis (6) días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado; vencido ese plazo sin que lo acredite, el juez ordena el lanzamiento en QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil. Las partes dejan constancia, con la misma franqueza, de lo que esta cláusula NO hace: no opera fuera de esas dos causales —conclusión del contrato y resolución por falta de pago conforme al artículo 1697 del Código Civil—, no sustituye la comunicación notarial que exige la cláusula resolutoria expresa de este contrato, no impide que EL ARRENDATARIO acredite dentro de esos seis días el pago o la vigencia del contrato, y no equivale al procedimiento notarial de la Ley 30933, que exige escritura pública o Formulario Único de Arrendamiento. Finalmente, la acreencia declarada en resolución firme puede dar lugar a la inscripción del deudor en el REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS creado por la misma Ley 30201, cuyo acceso es público y gratuito a través del portal web del Poder Judicial.

DÉCIMA SEGUNDA. Conclusión del arrendamiento y devolución del bien. Al concluir el arrendamiento, por cualquier causa, EL ARRENDATARIO devolverá el bien a EL ARRENDADOR desocupado, con sus llaves, en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario, y con los servicios a su cargo íntegramente pagados, conforme al artículo 1681 inciso 10 del Código Civil. Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si EL ARRENDATARIO no restituye el bien, el artículo 1704 del Código Civil faculta a EL ARRENDADOR a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva, sin que el cobro de cualquiera de ellas importe la continuación del arrendamiento. A falta de penalidad expresamente pactada, las partes convienen en que se aplicará esa prestación igual a la renta del período precedente. El arrendamiento concluye además, sin necesidad de declaración judicial, en los supuestos del artículo 1705 del Código Civil, entre ellos la destrucción total o pérdida del bien arrendado y la expropiación. La devolución se hará constar en un acta suscrita por ambas partes en la que se deje constancia del estado del bien.

DÉCIMA TERCERA. Enajenación del bien e inscripción registral. Conforme al artículo 1708 del Código Civil, si el bien arrendado se enajena y el arrendamiento ESTÁ INSCRITO, el adquirente debe respetar el contrato y queda sustituido, desde el momento de su adquisición, en todos los derechos y obligaciones de EL ARRENDADOR; si el arrendamiento NO estuviese inscrito, el adquirente puede darlo por concluido, salvo que se hubiera obligado a respetarlo. Por esa razón las partes convienen en que cualquiera de ellas podrá solicitar la inscripción de este contrato en la partida registral del predio ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), asumiendo los derechos registrales y notariales quien la solicite, salvo acuerdo escrito distinto. EL ARRENDADOR se obliga a comunicar por escrito a EL ARRENDATARIO cualquier transferencia del bien y a poner este contrato en conocimiento del adquirente.

DÉCIMA CUARTA. Régimen aplicable, domicilios y notificaciones. Este contrato se rige por los artículos 1666 y siguientes del Código Civil peruano, aprobado por el Decreto Legislativo 295, y en lo no previsto por ellos, por las demás disposiciones del propio Código. Las partes dejan expresa constancia de que este contrato NO se celebra bajo el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda del Decreto Legislativo 1177: ese régimen es especial y FACULTATIVO, se aplica sólo a los contratos que se suscriben a su amparo y exige que el arrendamiento de vivienda se celebre por escrito únicamente mediante el Formulario Único de Arrendamiento (FUA), legalizado ante notario o juez de paz letrado e inscrito en el Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda (RAV), con un procedimiento de desalojo propio ante el juez de paz letrado; quien quiera acogerse a él debe usar ese formulario oficial, que este documento no sustituye. Del mismo modo, el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial de la Ley 30933 exige que el contrato conste en escritura pública o en el FUA. Para todos los efectos, las partes señalan como domicilios los consignados en la introducción de este contrato, donde se tendrán por válidamente recibidas todas las comunicaciones; cualquier variación deberá comunicarse por escrito con una anticipación no menor de cinco (5) días y señalando un nuevo domicilio dentro de la misma ciudad.

DÉCIMA QUINTA. Protección de datos, legalización de firmas y ejemplares. Los datos personales que las partes se facilitan se tratarán únicamente para celebrar y ejecutar este contrato y para cumplir las obligaciones legales derivadas de él, conforme a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Las partes dejan constancia de que el reglamento de esa ley cambió: el Decreto Supremo 003-2013-JUS fue sustituido por el Decreto Supremo 016-2024-JUS, publicado el 30 de noviembre de 2024 y vigente desde el 30 de marzo de 2025, que actualizó las obligaciones de información y el ejercicio de los derechos del titular; cualquiera de las partes puede ejercer sus derechos ante la otra en el domicilio señalado. Finalmente, las partes suscriben este contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor y fecha, uno para cada una, y se obligan a legalizar sus firmas ante notario público —o ante juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público—, por las razones expuestas en las cláusulas sobre desalojo y sobre tributos y comprobantes.


En señal de conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, las partes suscriben el presente contrato en la fecha y lugar indicados, y comparecerán ante notario público para la legalización de sus firmas.

EL ARRENDADOR — DNI N.º 09876543
Firma: Elena Rocío Palomino Vargas
EL ARRENDATARIO — DNI N.º 46812357
Firma: Jorge Luis Mendoza Ríos
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Por qué usar este formato

Allanamiento a futuro, con su formalidad

Incluye la cláusula del artículo 594 del Código Procesal Civil (Ley 30201) y dice en el contrato que exige firmas legalizadas ante notario o juez de paz.

Qué pasa al vencer el plazo

Redacta la regla del artículo 1700: no hay renovación tácita, hay continuación hasta que usted pida la devolución del bien.

Resolución por falta de pago

Combina las causales del artículo 1697 con una cláusula resolutoria expresa del artículo 1430, que opera con carta notarial.

Garantía sin inventos

Explica que el Código Civil no regula la garantía: lo que existe es la costumbre del mercado y lo que ustedes pacten.

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Recoge la partida electrónica porque el artículo 1708 sólo impone al comprador el arrendamiento inscrito.

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Qué incluye el contrato

Identificación de las partes con DNI o RUC y domicilios
El inmueble, su distrito y su partida electrónica en la SUNARP
Destino convenido del bien (artículos 1681 inciso 1 y 1697 inciso 3)
Plazo determinado con la regla de continuación del artículo 1700
Plazo indeterminado con el aviso de los artículos 1703 y 1365
Renta o merced conductiva, día de pago y forma de pago
Reajuste de la renta como mecanismo pactado, sin tope legal
Servicios públicos a cargo del arrendatario y tributos del propietario
Garantía contractual con su destino y su plazo de devolución
Inventario de muebles cuando el bien se entrega amoblado
Conservación, reparaciones urgentes e inspección con aviso de siete días
Prohibición de subarrendar o ceder sin asentimiento escrito
Resolución por falta de pago y cláusula resolutoria expresa
Cláusula de allanamiento a futuro y la legalización de firmas que exige
Devolución del bien y penalidad del artículo 1704
Enajenación del bien e inscripción registral (artículo 1708)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE
Lima, 2 de septiembre de 2026

Conste por el presente documento el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebran, de una parte, Elena Rocío Palomino Vargas, identificado(a) con DNI N.º 09876543, con domicilio en calle Los Cedros 245, urbanización San Antonio, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, a quien en adelante se denominará EL ARRENDADOR; y, de la otra parte, Jorge Luis Mendoza Ríos, identificado(a) con DNI N.º 46812357, con domicilio en jirón Junín 812, distrito de Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, a quien en adelante se denominará EL ARRENDATARIO; ambos mayores de edad y con plena capacidad de ejercicio, en los términos y condiciones siguientes.

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto del contrato y destino del bien. EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo acepta, el departamento N.º 502 y el estacionamiento N.º 18 del Edificio Los Robles, ubicado en la avenida Benavides 1450, ubicado en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica N.º 11234567 del Registro de Predios de la Zona Registral N.º IX — Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Conforme al artículo 1666 del Código Civil, por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. El bien se destinará única y exclusivamente a casa-habitación, y EL ARRENDATARIO no podrá darle un destino distinto sin autorización escrita de EL ARRENDADOR: el artículo 1681 inciso 1 lo obliga a recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió, y el artículo 1697 inciso 3 permite resolver el contrato si el arrendatario da al bien destino diferente de aquel para el que se le concedió o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. La partida registral se consigna aquí porque el artículo 1708 del Código Civil hace oponible al futuro adquirente el arrendamiento que esté inscrito.

SEGUNDA. Plazo determinado y conclusión. El plazo del arrendamiento es DETERMINADO y corre desde el 1 de octubre de 2026 hasta el 30 de septiembre de 2027, ambas fechas inclusive. El artículo 1687 del Código Civil admite que el arrendamiento sea de duración determinada o indeterminada, y el artículo 1688 dispone que el plazo del arrendamiento de duración determinada NO PUEDE EXCEDER DE DIEZ AÑOS, y de seis años cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces, entendiéndose reducido a dichos plazos todo plazo o prórroga que los exceda. Conforme al artículo 1699, este contrato concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, SIN QUE SEA NECESARIO AVISO PREVIO de ninguna de ellas. Las partes dejan expresa constancia de la regla que casi siempre se malinterpreta: si vencido el plazo EL ARRENDATARIO permanece en el uso del bien, el artículo 1700 dispone que NO SE ENTIENDE QUE HAY RENOVACIÓN TÁCITA, sino la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones, hasta que EL ARRENDADOR solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento; mientras ese requerimiento no se produzca, el contrato continúa y la renta se sigue devengando. El IV Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011, Ucayali) precisó que el solo vencimiento del contrato no lo resuelve, porque por imperio de la ley se asume su continuación, y que recién con el requerimiento de devolución del artículo 1704 fenece el título del arrendatario, siempre que esa comunicación sea INDUBITABLE. Por eso EL ARRENDADOR cursará dicho requerimiento por CONDUCTO NOTARIAL.

TERCERA. Renta (merced conductiva) y forma de pago. La renta mensual o merced conductiva es de 1,800.00 soles, que EL ARRENDATARIO pagará por adelantado, a más tardar el día 5 de cada mes, mediante abono o transferencia a la cuenta bancaria que EL ARRENDADOR indique por escrito, sirviendo la constancia de la operación como recibo del pago. El artículo 1681 inciso 2 del Código Civil obliga al arrendatario a pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos. Las partes pueden pactar la renta en moneda extranjera: el artículo 1237 del Código Civil admite las obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales y dispone que, salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera pueda hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de vencimiento de la obligación; si las partes desean excluir esa posibilidad, deben pactarlo expresamente. Este documento no calcula, convierte ni actualiza importe alguno: la cifra que aquí figura es exactamente la que las partes han escrito.

CUARTA. Reajuste de la renta. Las partes convienen en que la renta podrá reajustarse cada 12 meses, mediante comunicación escrita de EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO cursada con una anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha en que el nuevo importe deba regir, y sin efecto retroactivo. Las partes dejan constancia de que la legislación peruana NO FIJA UN TOPE LEGAL al incremento de la renta en el arrendamiento regulado por el Código Civil: el reajuste es enteramente convencional y es el que esta cláusula establece. El artículo 1235 del Código Civil permite además que se acuerde que el monto de la deuda se refiera a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, haciéndose el pago en moneda nacional según el valor de referencia al día del vencimiento; ese mecanismo sólo rige si las partes lo pactan expresamente y por escrito. Este contrato no enuncia porcentajes, índices, tipos de cambio ni el valor de la Unidad Impositiva Tributaria, porque varían.

QUINTA. Servicios públicos, tributos y comprobantes. Además de la renta, EL ARRENDATARIO asumirá y pagará puntualmente agua y alcantarillado, energía eléctrica, gas, internet y las cuotas ordinarias de mantenimiento del edificio, conforme al artículo 1681 inciso 3 del Código Civil, que obliga al arrendatario a pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, y acreditará esos pagos a EL ARRENDADOR cuando este se lo solicite. El impuesto predial y los arbitrios municipales corresponden a EL ARRENDADOR en su condición de propietario, salvo pacto escrito distinto. EL ARRENDADOR declara que el arrendamiento de predios le genera renta de primera categoría conforme al artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y se obliga a efectuar el pago a cuenta que corresponda ante la SUNAT y a entregar a EL ARRENDATARIO el comprobante respectivo. Ese mismo artículo 23 establece una renta mínima presunta referida al valor del autoavalúo del predio y permite acreditar el período en que el predio estuvo arrendado con copia de este contrato CON FIRMA LEGALIZADA ANTE NOTARIO PÚBLICO, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente: es una segunda razón —además de la que se explica en la cláusula sobre desalojo— para legalizar las firmas. Este contrato no enuncia tasas ni porcentajes.

SEXTA. Garantía. EL ARRENDATARIO entrega a EL ARRENDADOR, en este acto, una (1) renta mensual en calidad de garantía, con el único objeto de responder por los daños causados al bien distintos de los derivados de su uso ordinario y por los servicios y cuotas impagos a la fecha de devolución. Esta garantía NO CONSTITUYE ADELANTO NI PAGO DE RENTA y no podrá imputarse al último mes de arrendamiento, salvo acuerdo escrito posterior de ambas partes. EL ARRENDADOR la devolverá dentro de los 10 días siguientes a la devolución efectiva del bien, previa acreditación del pago de los servicios y deducido, en su caso, el valor de los daños, dejando constancia escrita de cualquier deducción. Las partes dejan constancia de que el Código Civil NO REGULA LA GARANTÍA en el arrendamiento: su monto, su destino y su devolución son enteramente contractuales, y por eso se detallan aquí. La costumbre de pedir una o dos rentas de garantía es práctica del mercado, no una exigencia legal, y ninguna norma del Código Civil fija un tope. El régimen facultativo del Decreto Legislativo 1177 sí regula la garantía dentro de su propio formulario, pero este contrato no se rige por ese régimen.

SÉPTIMA. Bien amoblado e inventario. El bien se entrega AMOBLADO. Los bienes muebles que se entregan con el inmueble son: una refrigeradora, una cocina de cuatro hornillas con horno, un juego de sala de tres cuerpos, un comedor de seis sillas, dos camas de dos plazas con sus veladores y dos roperos empotrados, todo según el inventario firmado por ambas partes que se anexa a este contrato. EL ARRENDATARIO declara recibirlos en buen estado de conservación y funcionamiento y se obliga a devolverlos junto con el inmueble al término del arrendamiento, en el estado en que los recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario, conforme al artículo 1681 inciso 10 del Código Civil. El inventario firmado por ambas partes forma parte integrante de este contrato, y cualquier reposición de un bien del inventario deberá ser de calidad equivalente. El amoblamiento no cambia el régimen legal de este arrendamiento, que sigue siendo el del Código Civil.

OCTAVA. Conservación, reparaciones y mejoras. EL ARRENDADOR se obliga, conforme al artículo 1680 del Código Civil, a mantener a EL ARRENDATARIO en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento, así como a realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto. EL ARRENDATARIO dará aviso inmediato a EL ARRENDADOR de las reparaciones que se requieran y de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien (artículo 1681 inciso 4); tratándose de reparaciones urgentes, podrá realizarlas directamente con derecho a reembolso, y las de mantenimiento y conservación ordinaria corren por su cuenta, conforme al artículo 1682 del mismo Código. Asimismo, EL ARRENDATARIO permitirá a EL ARRENDADOR inspeccionar el bien por causa justificada, previo aviso de siete (7) días (artículo 1681 inciso 5), efectuará las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o a este contrato (inciso 6), no hará uso imprudente del bien ni contrario al orden público o a las buenas costumbres (inciso 7) y no introducirá cambios ni modificaciones en el bien sin asentimiento de EL ARRENDADOR (inciso 8). Las mejoras autorizadas quedan en beneficio del bien sin derecho a reembolso, salvo acuerdo escrito distinto.

NOVENA. Subarrendamiento y cesión. EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito de EL ARRENDADOR, conforme al artículo 1681 inciso 9 del Código Civil. Las partes dejan constancia de que el artículo 1697 inciso 4 permite resolver el contrato por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. Toda autorización deberá constar por escrito, será siempre específica y no liberará a EL ARRENDATARIO de sus obligaciones frente a EL ARRENDADOR.

DÉCIMA. Resolución por falta de pago y cláusula resolutoria expresa. El artículo 1697 del Código Civil permite resolver el contrato de arrendamiento, entre otras causales, si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días; si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días; y si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos (inciso 1). Procede igualmente la resolución si una de las partes no cumple alguna de las obligaciones a su cargo (inciso 5). Adicionalmente, al amparo del artículo 1430 del Código Civil, las partes pactan una CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: el contrato quedará resuelto de pleno derecho si EL ARRENDATARIO incumple la obligación de pagar la renta en los términos de la cláusula respectiva o la de pagar los servicios a su cargo, produciéndose la resolución cuando EL ARRENDADOR comunique a EL ARRENDATARIO, POR CONDUCTO NOTARIAL, que quiere valerse de esta cláusula. La resolución no impide a EL ARRENDADOR exigir el pago de lo adeudado, la penalidad que corresponda ni la devolución del bien.

DÉCIMA PRIMERA. Allanamiento a futuro y desalojo. EL ARRENDATARIO SE ALLANA DE MANERA ANTICIPADA Y A FUTURO a la demanda de desalojo que interponga EL ARRENDADOR para la restitución del bien por conclusión del contrato o por su resolución por falta de pago, en los términos del artículo 594 del Código Procesal Civil, en el texto dado por la Ley 30201. Para que esta cláusula sea utilizable, ese artículo exige una FORMALIDAD que las partes se obligan a cumplir: el contrato de arrendamiento debe tener las FIRMAS LEGALIZADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO o, en aquellos lugares donde no haya notario público, ante juez de paz. Sin esa legalización la cláusula no abre la vía rápida, aunque el contrato conserve toda su validez entre las partes. Cumplida la formalidad, el juez notifica la demanda a EL ARRENDATARIO para que, dentro del plazo de seis (6) días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado; vencido ese plazo sin que lo acredite, el juez ordena el lanzamiento en QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil. Las partes dejan constancia, con la misma franqueza, de lo que esta cláusula NO hace: no opera fuera de esas dos causales —conclusión del contrato y resolución por falta de pago conforme al artículo 1697 del Código Civil—, no sustituye la comunicación notarial que exige la cláusula resolutoria expresa de este contrato, no impide que EL ARRENDATARIO acredite dentro de esos seis días el pago o la vigencia del contrato, y no equivale al procedimiento notarial de la Ley 30933, que exige escritura pública o Formulario Único de Arrendamiento. Finalmente, la acreencia declarada en resolución firme puede dar lugar a la inscripción del deudor en el REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS creado por la misma Ley 30201, cuyo acceso es público y gratuito a través del portal web del Poder Judicial.

DÉCIMA SEGUNDA. Conclusión del arrendamiento y devolución del bien. Al concluir el arrendamiento, por cualquier causa, EL ARRENDATARIO devolverá el bien a EL ARRENDADOR desocupado, con sus llaves, en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario, y con los servicios a su cargo íntegramente pagados, conforme al artículo 1681 inciso 10 del Código Civil. Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si EL ARRENDATARIO no restituye el bien, el artículo 1704 del Código Civil faculta a EL ARRENDADOR a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva, sin que el cobro de cualquiera de ellas importe la continuación del arrendamiento. A falta de penalidad expresamente pactada, las partes convienen en que se aplicará esa prestación igual a la renta del período precedente. El arrendamiento concluye además, sin necesidad de declaración judicial, en los supuestos del artículo 1705 del Código Civil, entre ellos la destrucción total o pérdida del bien arrendado y la expropiación. La devolución se hará constar en un acta suscrita por ambas partes en la que se deje constancia del estado del bien.

DÉCIMA TERCERA. Enajenación del bien e inscripción registral. Conforme al artículo 1708 del Código Civil, si el bien arrendado se enajena y el arrendamiento ESTÁ INSCRITO, el adquirente debe respetar el contrato y queda sustituido, desde el momento de su adquisición, en todos los derechos y obligaciones de EL ARRENDADOR; si el arrendamiento NO estuviese inscrito, el adquirente puede darlo por concluido, salvo que se hubiera obligado a respetarlo. Por esa razón las partes convienen en que cualquiera de ellas podrá solicitar la inscripción de este contrato en la partida registral del predio ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), asumiendo los derechos registrales y notariales quien la solicite, salvo acuerdo escrito distinto. EL ARRENDADOR se obliga a comunicar por escrito a EL ARRENDATARIO cualquier transferencia del bien y a poner este contrato en conocimiento del adquirente.

DÉCIMA CUARTA. Régimen aplicable, domicilios y notificaciones. Este contrato se rige por los artículos 1666 y siguientes del Código Civil peruano, aprobado por el Decreto Legislativo 295, y en lo no previsto por ellos, por las demás disposiciones del propio Código. Las partes dejan expresa constancia de que este contrato NO se celebra bajo el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda del Decreto Legislativo 1177: ese régimen es especial y FACULTATIVO, se aplica sólo a los contratos que se suscriben a su amparo y exige que el arrendamiento de vivienda se celebre por escrito únicamente mediante el Formulario Único de Arrendamiento (FUA), legalizado ante notario o juez de paz letrado e inscrito en el Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda (RAV), con un procedimiento de desalojo propio ante el juez de paz letrado; quien quiera acogerse a él debe usar ese formulario oficial, que este documento no sustituye. Del mismo modo, el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial de la Ley 30933 exige que el contrato conste en escritura pública o en el FUA. Para todos los efectos, las partes señalan como domicilios los consignados en la introducción de este contrato, donde se tendrán por válidamente recibidas todas las comunicaciones; cualquier variación deberá comunicarse por escrito con una anticipación no menor de cinco (5) días y señalando un nuevo domicilio dentro de la misma ciudad.

DÉCIMA QUINTA. Protección de datos, legalización de firmas y ejemplares. Los datos personales que las partes se facilitan se tratarán únicamente para celebrar y ejecutar este contrato y para cumplir las obligaciones legales derivadas de él, conforme a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Las partes dejan constancia de que el reglamento de esa ley cambió: el Decreto Supremo 003-2013-JUS fue sustituido por el Decreto Supremo 016-2024-JUS, publicado el 30 de noviembre de 2024 y vigente desde el 30 de marzo de 2025, que actualizó las obligaciones de información y el ejercicio de los derechos del titular; cualquiera de las partes puede ejercer sus derechos ante la otra en el domicilio señalado. Finalmente, las partes suscriben este contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor y fecha, uno para cada una, y se obligan a legalizar sus firmas ante notario público —o ante juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público—, por las razones expuestas en las cláusulas sobre desalojo y sobre tributos y comprobantes.


En señal de conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, las partes suscriben el presente contrato en la fecha y lugar indicados, y comparecerán ante notario público para la legalización de sus firmas.

EL ARRENDADOR — DNI N.º 09876543
Firma: Elena Rocío Palomino Vargas
EL ARRENDATARIO — DNI N.º 46812357
Firma: Jorge Luis Mendoza Ríos

Preguntas frecuentes

¿Sirve en todo el Perú?

Sí. El Código Civil es una norma nacional, así que este contrato de alquiler sirve en Lima, Arequipa, Trujillo, Piura, Cusco o cualquier otra provincia. Lo único que cambia según el lugar es quién legaliza las firmas: el notario público y, en aquellos lugares donde no haya notario público, el juez de paz.

¿Es legalmente válido este contrato de alquiler?

Sí. El arrendamiento del Código Civil no exige una forma especial: es válido entre las partes desde que se ponen de acuerdo, y firmarlo por escrito ya le da fuerza probatoria. Lo que la legalización de firmas ante notario añade no es la validez, sino el acceso a la vía rápida de desalojo del artículo 594 del Código Procesal Civil, y la posibilidad de acreditar ante la SUNAT el período en que el predio estuvo arrendado. Este formato es un modelo general: si su caso tiene particularidades (copropiedad, poderes, uso comercial, subarriendo), consulte a un abogado antes de firmarlo.

¿Este formato es gratuito?

Sí. Llénelo, personalícelo y descárguelo en PDF sin costo.

¿Puedo editarlo?

Sí. Cambie cualquier campo o texto usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural.

¿Puedo descargarlo en PDF?

Sí. Genere un PDF listo para imprimir, firmar y llevar a la notaría.

¿Cómo entrego el contrato y cuántos ejemplares se firman?

Se firman dos ejemplares de igual tenor y fecha, uno para cada parte, y conviene llevarlos juntos a la notaría para legalizar las firmas en ambos. Entregue un ejemplar al arrendatario en el mismo acto y conserve el suyo; si además va a inscribir el contrato, necesitará el ejemplar legalizado. Guarde también los recibos de pago de la renta y de los servicios: son la prueba que se pide cuando hay discusión.

¿Hay que legalizar las firmas ante notario?

No para que el contrato valga, sí para casi todo lo demás. El contrato de arrendamiento es válido sin notario. Pero la legalización de firmas es requisito del artículo 594 del Código Procesal Civil para poder usar el desalojo con cláusula de allanamiento a futuro, y el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta permite acreditar el período en que el predio estuvo arrendado con copia del contrato con firma legalizada ante notario público. Son dos razones muy concretas para gastar lo poco que cuesta una legalización. Donde no haya notario público, la legalización la hace el juez de paz.

¿Qué es la cláusula de allanamiento a futuro y qué formalidad necesita?

Es la cláusula por la que el arrendatario se allana por anticipado a la demanda de desalojo, para dos supuestos: la conclusión del contrato y la resolución por falta de pago conforme al artículo 1697 del Código Civil. Está en el artículo 594 del Código Procesal Civil, en el texto que le dio la Ley 30201. Aquí está el punto que casi ningún modelo menciona: ese artículo la admite sólo «en los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público». Si el contrato lleva la cláusula pero nadie legalizó las firmas, la cláusula no abre la vía rápida. Cumplida la formalidad, el juez notifica la demanda para que el arrendatario acredite, dentro de seis días, la vigencia del contrato o la cancelación del alquiler adeudado; si no lo acredita, ordena el lanzamiento en quince días hábiles. Conviene saber también lo que la cláusula no hace: no sirve para otras causales, no reemplaza la carta notarial de resolución, no impide la defensa del arrendatario en esos seis días y no es el desalojo notarial de la Ley 30933, que exige escritura pública o Formulario Único de Arrendamiento. La deuda declarada en resolución firme puede inscribirse en el Registro de Deudores Judiciales Morosos que creó la misma Ley 30201.

¿Qué pasa cuando vence el plazo y el inquilino sigue en el inmueble?

Aquí se equivoca casi todo el mundo. El artículo 1699 del Código Civil dice que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo, sin que sea necesario aviso previo. Pero el artículo 1700 añade que, si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento. No es una renovación por otro plazo igual ni una conversión automática en contrato indefinido: es una continuación que termina cuando usted la corta. El IV Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011, Ucayali) precisó la consecuencia práctica: el solo vencimiento no resuelve el contrato, así que el arrendatario todavía no es precario; recién con el requerimiento de devolución del artículo 1704 fenece su título, y esa comunicación debe ser indubitable. Por eso el requerimiento se cursa por conducto notarial y se conserva el cargo.

¿Cuánto puede subir el alquiler cada año?

Lo que ustedes hayan pactado. En el arrendamiento regulado por el Código Civil peruano no hay tope legal al incremento de la renta: a diferencia de otros países de la región, ninguna norma lo limita a un índice ni a un porcentaje. Por eso conviene pactar en el contrato cada cuántos meses se reajusta, con cuánta anticipación se avisa y sin efecto retroactivo, que es lo que hace este formato. Si quiere un mecanismo automático, el artículo 1235 del Código Civil permite referir el monto de la deuda a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, pero sólo si lo pactan expresamente. Este formato describe el mecanismo y no enuncia cifras, porcentajes ni tipos de cambio, porque cambian.

¿Cuánto es la garantía y cuándo se devuelve?

Lo que las partes acuerden: el Código Civil peruano no regula la garantía ni el depósito en el arrendamiento. Pedir una o dos rentas de garantía es costumbre del mercado, no una exigencia legal, y tampoco hay un tope legal. Justamente porque la ley calla, todo lo que importa tiene que estar en el contrato: para qué sirve la garantía (daños distintos del uso ordinario y servicios impagos), que no es adelanto ni pago de renta y no se imputa al último mes, y en qué plazo se devuelve tras la entrega del bien. Este formato lo redacta así y permite dejar constancia expresa de que no se entrega garantía, si ese es el caso.

¿Este contrato es el del Decreto Legislativo 1177 o el del Código Civil?

El del Código Civil, y lo dice expresamente. El Decreto Legislativo 1177, que estableció el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda, es un régimen especial y facultativo: se aplica sólo a los contratos que se celebran a su amparo, y esos contratos se celebran únicamente mediante el Formulario Único de Arrendamiento (FUA), legalizado ante notario o juez de paz letrado e inscrito en el Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda (RAV), con un procedimiento de desalojo propio ante el juez de paz letrado. Un formato no puede sustituir un formulario oficial, así que quien quiera acogerse a ese régimen debe usar el FUA. Para todo lo demás rige el arrendamiento del Código Civil, que es el que este contrato implementa.

¿Cuándo puedo resolver el contrato por falta de pago?

El artículo 1697 inciso 1 del Código Civil lo permite si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días; si la renta se pactó por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días; y si se convino por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos. El inciso 5 permite además resolver si una de las partes no cumple alguna de sus obligaciones. Para no tener que discutirlo en juicio, este formato incorpora una cláusula resolutoria expresa al amparo del artículo 1430 del Código Civil: la resolución se produce de pleno derecho cuando el arrendador comunica al arrendatario, por conducto notarial, que quiere valerse de esa cláusula. Esa carta notarial es también el paso previo natural del desalojo por resolución por falta de pago.

¿Conviene inscribir el contrato en Registros Públicos?

Si le preocupa que el inmueble se venda durante el alquiler, sí. El artículo 1708 del Código Civil distingue con claridad: si el arrendamiento está inscrito, el comprador debe respetarlo y queda sustituido en todos los derechos y obligaciones del arrendador desde su adquisición; si no está inscrito, el comprador puede darlo por concluido, salvo que se hubiera obligado a respetarlo. Por eso este formato pide la partida electrónica del predio y prevé quién asume los derechos registrales y notariales de la inscripción.

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 02/09/2026

Fuentes: Código Civil peruano, aprobado por el Decreto Legislativo 295 — art. 1666 (definición del arrendamiento), art. 1680 (obligaciones del arrendador), art. 1681 (obligaciones del arrendatario, incisos 1 a 11), art. 1682 (aviso de reparaciones, reparaciones urgentes con derecho a reembolso y mantenimiento ordinario), art. 1687 (duración determinada o indeterminada), art. 1688 (plazo máximo de diez años, y de seis cuando el bien pertenece a entidades públicas o a incapaces), art. 1697 (causales de resolución, con el inciso 1 sobre la falta de pago), art. 1699 (conclusión al vencimiento sin aviso previo), art. 1700 (continuación del arrendamiento, no renovación tácita, hasta que el arrendador solicite la devolución), art. 1703 (fin del arrendamiento de duración indeterminada por aviso judicial o extrajudicial), art. 1704 (exigibilidad de la devolución y penalidad o prestación igual a la renta del período precedente), art. 1705 (conclusión de pleno derecho), art. 1708 (enajenación del bien arrendado y oponibilidad del arrendamiento inscrito), art. 1365 (aviso previo notarial de no menos de treinta días en los contratos de ejecución continuada sin plazo), art. 1430 (cláusula resolutoria expresa), arts. 1235 y 1237 (reajuste por índices y obligaciones en moneda extranjera). Código Procesal Civil, art. 594, en el texto de la Ley 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos (contratos con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz y cláusula de allanamiento a futuro; plazo de seis días y lanzamiento en quince días hábiles conforme al art. 593). IV Pleno Casatorio Civil, Casación 2195-2011, Ucayali, sobre la posesión precaria y el requerimiento de devolución. Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil (Chiclayo), sobre la no exigibilidad del acta de conciliación extrajudicial en el desalojo con cláusula de allanamiento. Decreto Legislativo 1177, Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda (régimen especial y facultativo, Formulario Único de Arrendamiento y RAV). Ley 30933, procedimiento especial de desalojo con intervención notarial (escritura pública o FUA). Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, art. 23 (renta de primera categoría y acreditación del período arrendado con firma legalizada). Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 016-2024-JUS, publicado el 30 de noviembre de 2024 y vigente desde el 30 de marzo de 2025, que sustituyó al Decreto Supremo 003-2013-JUS.

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