Carta Poder Simple
Llene su carta poder en minutos y descárguela en PDF. En el Perú la representación se rige por el Título III del Libro II del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295: el artículo 145 permite realizar un acto jurídico mediante representante, y el artículo 155 fija el límite que casi ningún formato explica: el poder general sólo comprende los actos de administración, y el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. La frontera está en el artículo 156: para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo debe constar en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Dicho de otro modo, una carta firmada sirve para trámites y administración, pero vender, donar, hipotecar o transferir un bien en nombre de otro exige una escritura pública ante notario: el acto hecho con una carta sería nulo. Este formato le permite elegir entre un poder especial limitado a un solo encargo o un poder general de administración —con esa advertencia por escrito— y entre una vigencia con fecha de caducidad o un poder que dura hasta que el encargo concluya o usted lo revoque.
Presente.-
De mi consideración:
Por medio del presente documento, yo, María Elena Ríos Cárdenas, identificado(a) con Documento Nacional de Identidad (DNI) N.º 09876543, con domicilio en Av. Arequipa 1520, dpto. 402, Lince, Lima OTORGO PODER ESPECIAL a favor de Jorge Luis Paredes Huamán, identificado(a) con Documento Nacional de Identidad (DNI) N.º 41235678, con domicilio en Jr. Puno 345, Cercado de Lima, Lima, para que en mi nombre y representación realice única y exclusivamente el siguiente encargo: presentar la solicitud, firmar los formularios y recabar el certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios del inmueble ubicado en Av. Arequipa 1520, Lince, así como subsanar las observaciones que se formulen a ese expediente. Confiero este poder al amparo del artículo 145 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295, conforme al cual el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, y lo delimito conforme a la segunda parte del artículo 155 del mismo Código, según la cual el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
Este poder no comprende actos de disposición ni de gravamen. El artículo 156 del Código Civil exige que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. En consecuencia, el apoderado no queda facultado para vender, donar, permutar, hipotecar, dar en garantía ni transferir bien alguno del poderdante, ni para contraer deudas ni constituir garantías en su nombre; y si el encargo descrito llegara a comprender un acto de esa naturaleza, el poderdante deberá otorgar el poder por escritura pública ante notario, porque esta carta no lo sustituye.
VIGENCIA. Este poder rige desde la fecha de su suscripción y caduca el 31 de diciembre de 2026. Vencida esa fecha, la representación cesa de pleno derecho, sin necesidad de comunicación alguna, y el apoderado no podrá seguir usando este documento. Ello no impide que el poderdante lo revoque antes del vencimiento: conforme al artículo 149 del Código Civil, el poder puede ser revocado en cualquier momento.
REVOCACIÓN. Para revocar este poder no basta con avisarle al apoderado. El artículo 151 del Código Civil dispone que la designación de un nuevo representante para el mismo acto, o la ejecución de éste por el propio representado, importa la revocación del poder anterior, y que esa revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante. El artículo 152 exige, además, que la revocación se comunique también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico, y establece que la revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Por eso el poderdante debe comunicar la revocación por escrito, y conservar el cargo de recepción fechado, a la entidad o a la persona ante la que este poder fue presentado.
DESEMPEÑO PERSONAL, ACREDITACIÓN Y EXCESO DE FACULTADES. El apoderado desempeñará personalmente el encargo. Conforme al artículo 157 del Código Civil, el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución, y por este documento no se le faculta a sustituir ni a delegar. Conforme al artículo 164 del mismo Código, el apoderado está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades; para ello exhibirá este documento junto con su Documento Nacional de Identidad. Y conforme al artículo 161, el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado.
El apoderado acepta el encargo y firma este documento en señal de conformidad, quedando obligado a rendir cuenta de su gestión al poderdante y a devolverle la documentación que reciba con motivo del encargo.
CARTA SIMPLE O ESCRITURA PÚBLICA: DÓNDE ESTÁ LA FRONTERA (ARTÍCULOS 155 Y 156 DEL CÓDIGO CIVIL). Una carta poder con firma simple sirve para encargar administración y trámites: el artículo 155 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295, dispone que el poder general sólo comprende los actos de administración y que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Deja de servir en cuanto el encargo toca el patrimonio del poderdante: el artículo 156 exige que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Vender o comprar un inmueble o un vehículo en nombre de otro, donarlo, permutarlo, hipotecarlo o darlo en garantía requiere, por tanto, un poder otorgado por escritura pública ante notario. La consecuencia no es que la carta sea débil, sino que el acto celebrado con ella es nulo. Conviene subrayar que el Código Civil no contiene una regla general que obligue a otorgar el poder en la misma forma que el acto encargado: la exigencia de escritura pública del artículo 156 está referida a la disposición y al gravamen, y es ahí donde una carta deja de bastar.
LAS TRES CLASES DE PODER NOTARIAL Y LA CUANTÍA DEL ENCARGO (DECRETO LEGISLATIVO N.° 1049, ARTÍCULO 117, Y ARTÍCULO 54 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N.° 010-2010-JUS). El Decreto Legislativo del Notariado reconoce tres clases de poder: el poder por escritura pública, el poder fuera de registro —que se rige por las mismas disposiciones pero no requiere para su validez incorporarse al protocolo notarial (artículo 119)— y el poder por carta con firma legalizada, que se otorga en documento privado (artículo 120). El artículo 54 del reglamento reparte su uso por la cuantía del encargo: hasta media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, poder por carta con firma legalizada; de más de media (1/2) y hasta tres (3) UIT, poder fuera de registro; de más de tres (3) UIT, poder por escritura pública. Aquí no se reproduce el valor de la UIT en soles, porque se fija cada año por decreto supremo. Dos precisiones importantes: la escala es de cuantía, de modo que el artículo 156 del Código Civil se impone sobre ella por la MATERIA —cualquier acto de disposición o de gravamen exige escritura pública, sea cual sea el importe—; y el artículo 120 del Decreto Legislativo N.° 1049 fija, para el cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, una validez de tres meses al poder por carta con firma legalizada cuando se trata de cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.
TRÁMITES ANTE ENTIDADES PÚBLICAS (ARTÍCULO 115 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N.° 27444). Para la tramitación de los procedimientos administrativos es suficiente una carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional. Hay, sin embargo, tres actos que la misma norma aparta de esa facilidad y para los que exige poder ESPECIAL, con indicación expresa del acto o los actos para los que se confiere: el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, el acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento y el cobro de dinero. Ese poder especial se formaliza, a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, o mediante declaración en comparecencia personal del administrado y del representante ante la autoridad: la ley no exige allí escritura pública. Norma en transición: el texto vigente es el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, que reemplazó al aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS y reordenó la numeración; la representación del administrado, que en aquel texto era el artículo 126, es hoy el artículo 115, el mismo número que tenía en la Ley N.° 27444 antes de su ordenación. Toda cita hecha contra el texto anterior debe re-verificarse.
LEGALIZACIÓN DE FIRMAS: LA ASIMETRÍA QUE CASI NINGÚN FORMATO EXPLICA BIEN (DECRETO LEGISLATIVO N.° 1246, ARTÍCULO 5, NUMERAL 5.1, LITERAL d). Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir la legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa. Esa es la razón por la que muchas gestiones ante municipalidades, ministerios, universidades públicas y otras entidades admiten una carta poder tal como está. Pero la prohibición alcanza a las entidades de la Administración Pública y no a los particulares: un banco, una aseguradora, una empresa de servicios, una clínica o un arrendador pueden exigir la firma legalizada o directamente un poder por escritura pública, y están en su derecho. Quien decide qué acepta es siempre la institución receptora, y muchas entidades tienen además su propio formato aprobado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). Confirme el requisito antes de presentar el documento: esta prohibición no es una garantía de aceptación. Dos datos útiles del mismo cuerpo de normas: el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1246 dispone que el vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales y policiales; y el artículo 26 de la Ley N.° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, hace del DNI la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos y judiciales, mientras que el ciudadano extranjero se identifica con su carné de extranjería.
REVOCACIÓN Y VIGENCIA (ARTÍCULOS 149, 151, 152 Y 153 DEL CÓDIGO CIVIL). El poder puede ser revocado en cualquier momento (artículo 149). Designar un nuevo representante para el mismo acto, o ejecutar ese acto uno mismo, importa la revocación del poder anterior, y esa revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante (artículo 151). La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico, y la comunicada sólo al representante no puede oponerse a terceros que contrataron ignorándola, a menos que haya sido inscrita (artículo 152). El poder irrevocable es la excepción y tiene límites estrictos: sólo cabe para un acto especial, por tiempo limitado o en interés común del representado y del representante o de un tercero, y su plazo no puede ser mayor de un año (artículo 153).
Este formato no evalúa su caso, no calcula ni consigna montos y no sustituye el asesoramiento de un profesional. Antes de firmar, revise que el encargo descrito no comprenda ningún acto de disposición o de gravamen y confirme con la institución receptora el formato, la vigencia y la formalidad que exige.
Por qué usar este formato
Le dice con precisión cuándo basta una carta firmada y cuándo la ley exige escritura pública, en vez de dejarlo a la suerte.
Un encargo único y cerrado, o un poder de administración con la advertencia expresa de lo que NO autoriza.
Fecha de caducidad expresa, o vigencia hasta que concluya el encargo o usted lo revoque (artículo 149).
Incluye la regla del artículo 152: avisarle sólo al apoderado no basta frente a terceros de buena fe.
Las entidades públicas no pueden exigirla (D. Leg. N.° 1246, art. 5.1.d); un banco sí. El documento lo dice sin exagerar.
Si el encargo es cobrar beneficios laborales, de EsSalud o una pensión, el artículo 120 fija tres meses: el documento imprime la fecha exacta de caducidad, no sólo la regla.
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Cómo funciona
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Qué incluye la carta poder
Presente.-
De mi consideración:
Por medio del presente documento, yo, María Elena Ríos Cárdenas, identificado(a) con Documento Nacional de Identidad (DNI) N.º 09876543, con domicilio en Av. Arequipa 1520, dpto. 402, Lince, Lima OTORGO PODER ESPECIAL a favor de Jorge Luis Paredes Huamán, identificado(a) con Documento Nacional de Identidad (DNI) N.º 41235678, con domicilio en Jr. Puno 345, Cercado de Lima, Lima, para que en mi nombre y representación realice única y exclusivamente el siguiente encargo: presentar la solicitud, firmar los formularios y recabar el certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios del inmueble ubicado en Av. Arequipa 1520, Lince, así como subsanar las observaciones que se formulen a ese expediente. Confiero este poder al amparo del artículo 145 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295, conforme al cual el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, y lo delimito conforme a la segunda parte del artículo 155 del mismo Código, según la cual el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
Este poder no comprende actos de disposición ni de gravamen. El artículo 156 del Código Civil exige que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. En consecuencia, el apoderado no queda facultado para vender, donar, permutar, hipotecar, dar en garantía ni transferir bien alguno del poderdante, ni para contraer deudas ni constituir garantías en su nombre; y si el encargo descrito llegara a comprender un acto de esa naturaleza, el poderdante deberá otorgar el poder por escritura pública ante notario, porque esta carta no lo sustituye.
VIGENCIA. Este poder rige desde la fecha de su suscripción y caduca el 31 de diciembre de 2026. Vencida esa fecha, la representación cesa de pleno derecho, sin necesidad de comunicación alguna, y el apoderado no podrá seguir usando este documento. Ello no impide que el poderdante lo revoque antes del vencimiento: conforme al artículo 149 del Código Civil, el poder puede ser revocado en cualquier momento.
REVOCACIÓN. Para revocar este poder no basta con avisarle al apoderado. El artículo 151 del Código Civil dispone que la designación de un nuevo representante para el mismo acto, o la ejecución de éste por el propio representado, importa la revocación del poder anterior, y que esa revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante. El artículo 152 exige, además, que la revocación se comunique también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico, y establece que la revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Por eso el poderdante debe comunicar la revocación por escrito, y conservar el cargo de recepción fechado, a la entidad o a la persona ante la que este poder fue presentado.
DESEMPEÑO PERSONAL, ACREDITACIÓN Y EXCESO DE FACULTADES. El apoderado desempeñará personalmente el encargo. Conforme al artículo 157 del Código Civil, el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución, y por este documento no se le faculta a sustituir ni a delegar. Conforme al artículo 164 del mismo Código, el apoderado está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades; para ello exhibirá este documento junto con su Documento Nacional de Identidad. Y conforme al artículo 161, el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado.
El apoderado acepta el encargo y firma este documento en señal de conformidad, quedando obligado a rendir cuenta de su gestión al poderdante y a devolverle la documentación que reciba con motivo del encargo.
CARTA SIMPLE O ESCRITURA PÚBLICA: DÓNDE ESTÁ LA FRONTERA (ARTÍCULOS 155 Y 156 DEL CÓDIGO CIVIL). Una carta poder con firma simple sirve para encargar administración y trámites: el artículo 155 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295, dispone que el poder general sólo comprende los actos de administración y que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Deja de servir en cuanto el encargo toca el patrimonio del poderdante: el artículo 156 exige que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Vender o comprar un inmueble o un vehículo en nombre de otro, donarlo, permutarlo, hipotecarlo o darlo en garantía requiere, por tanto, un poder otorgado por escritura pública ante notario. La consecuencia no es que la carta sea débil, sino que el acto celebrado con ella es nulo. Conviene subrayar que el Código Civil no contiene una regla general que obligue a otorgar el poder en la misma forma que el acto encargado: la exigencia de escritura pública del artículo 156 está referida a la disposición y al gravamen, y es ahí donde una carta deja de bastar.
LAS TRES CLASES DE PODER NOTARIAL Y LA CUANTÍA DEL ENCARGO (DECRETO LEGISLATIVO N.° 1049, ARTÍCULO 117, Y ARTÍCULO 54 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N.° 010-2010-JUS). El Decreto Legislativo del Notariado reconoce tres clases de poder: el poder por escritura pública, el poder fuera de registro —que se rige por las mismas disposiciones pero no requiere para su validez incorporarse al protocolo notarial (artículo 119)— y el poder por carta con firma legalizada, que se otorga en documento privado (artículo 120). El artículo 54 del reglamento reparte su uso por la cuantía del encargo: hasta media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, poder por carta con firma legalizada; de más de media (1/2) y hasta tres (3) UIT, poder fuera de registro; de más de tres (3) UIT, poder por escritura pública. Aquí no se reproduce el valor de la UIT en soles, porque se fija cada año por decreto supremo. Dos precisiones importantes: la escala es de cuantía, de modo que el artículo 156 del Código Civil se impone sobre ella por la MATERIA —cualquier acto de disposición o de gravamen exige escritura pública, sea cual sea el importe—; y el artículo 120 del Decreto Legislativo N.° 1049 fija, para el cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, una validez de tres meses al poder por carta con firma legalizada cuando se trata de cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.
TRÁMITES ANTE ENTIDADES PÚBLICAS (ARTÍCULO 115 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N.° 27444). Para la tramitación de los procedimientos administrativos es suficiente una carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional. Hay, sin embargo, tres actos que la misma norma aparta de esa facilidad y para los que exige poder ESPECIAL, con indicación expresa del acto o los actos para los que se confiere: el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, el acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento y el cobro de dinero. Ese poder especial se formaliza, a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, o mediante declaración en comparecencia personal del administrado y del representante ante la autoridad: la ley no exige allí escritura pública. Norma en transición: el texto vigente es el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, que reemplazó al aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS y reordenó la numeración; la representación del administrado, que en aquel texto era el artículo 126, es hoy el artículo 115, el mismo número que tenía en la Ley N.° 27444 antes de su ordenación. Toda cita hecha contra el texto anterior debe re-verificarse.
LEGALIZACIÓN DE FIRMAS: LA ASIMETRÍA QUE CASI NINGÚN FORMATO EXPLICA BIEN (DECRETO LEGISLATIVO N.° 1246, ARTÍCULO 5, NUMERAL 5.1, LITERAL d). Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir la legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa. Esa es la razón por la que muchas gestiones ante municipalidades, ministerios, universidades públicas y otras entidades admiten una carta poder tal como está. Pero la prohibición alcanza a las entidades de la Administración Pública y no a los particulares: un banco, una aseguradora, una empresa de servicios, una clínica o un arrendador pueden exigir la firma legalizada o directamente un poder por escritura pública, y están en su derecho. Quien decide qué acepta es siempre la institución receptora, y muchas entidades tienen además su propio formato aprobado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). Confirme el requisito antes de presentar el documento: esta prohibición no es una garantía de aceptación. Dos datos útiles del mismo cuerpo de normas: el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1246 dispone que el vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales y policiales; y el artículo 26 de la Ley N.° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, hace del DNI la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos y judiciales, mientras que el ciudadano extranjero se identifica con su carné de extranjería.
REVOCACIÓN Y VIGENCIA (ARTÍCULOS 149, 151, 152 Y 153 DEL CÓDIGO CIVIL). El poder puede ser revocado en cualquier momento (artículo 149). Designar un nuevo representante para el mismo acto, o ejecutar ese acto uno mismo, importa la revocación del poder anterior, y esa revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante (artículo 151). La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico, y la comunicada sólo al representante no puede oponerse a terceros que contrataron ignorándola, a menos que haya sido inscrita (artículo 152). El poder irrevocable es la excepción y tiene límites estrictos: sólo cabe para un acto especial, por tiempo limitado o en interés común del representado y del representante o de un tercero, y su plazo no puede ser mayor de un año (artículo 153).
Este formato no evalúa su caso, no calcula ni consigna montos y no sustituye el asesoramiento de un profesional. Antes de firmar, revise que el encargo descrito no comprenda ningún acto de disposición o de gravamen y confirme con la institución receptora el formato, la vigencia y la formalidad que exige.
Preguntas frecuentes
¿Este formato es gratuito?
Sí. Llénelo, personalícelo y descárguelo en PDF sin costo y sin registrarse.
¿Puedo editarlo?
Sí. Cambie cualquier campo o texto usted mismo, o pídaselo al copiloto de IA en lenguaje natural. Lo más importante que puede editar es la descripción del encargo: cuanto más concreta sea, menos discusión habrá después sobre lo que el apoderado podía o no podía hacer.
¿Puedo descargarlo en PDF?
Sí. Genere un PDF listo para imprimir y firmar. El documento se arma con los mismos datos que ve en la vista previa, así que lo que imprime es exactamente lo que revisó.
¿Cómo entrego la carta poder y qué debe llevar el apoderado?
Imprima dos ejemplares y fírmelos ambos con el apoderado. Uno se lo queda el apoderado, que deberá exhibirlo junto con su DNI cada vez que actúe: el artículo 164 del Código Civil lo obliga a expresar que procede a nombre de su representado y, si se lo piden, a acreditar sus facultades. El otro ejemplar quédeselo usted. Si el documento se presenta en una mesa de partes, pida que le devuelvan una copia con el cargo de recepción —sello, firma, nombre de quien recibe y fecha—, porque es la constancia de cuándo lo recibió la entidad.
¿Una carta poder simple tiene validez legal en el Perú?
Sí, dentro de sus límites, y con respaldo expreso de la ley. Para la tramitación de los procedimientos administrativos, el artículo 115 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional. En el ámbito privado, el poder es un acto jurídico válido desde que se otorga, conforme al artículo 145 del Código Civil. Lo que la validez no le da es alcance ilimitado: el artículo 155 ciñe el poder general a los actos de administración y el poder especial a los actos para los cuales fue conferido, y el artículo 156 exige escritura pública para disponer o gravar bienes, bajo sanción de nulidad. Tampoco le da aceptación garantizada: quien recibe el documento decide qué formalidad admite.
¿Sirve en todo el Perú?
Sí. El Código Civil, la Ley N.° 27444 y el Decreto Legislativo N.° 1246 son normas nacionales, de modo que este formato sirve igual en Lima, Arequipa, Trujillo, Piura, Cusco, Iquitos o cualquier provincia. La identificación es el Documento Nacional de Identidad: el artículo 26 de la Ley N.° 26497, Ley Orgánica del RENIEC, hace del DNI la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos y judiciales, y el ciudadano extranjero se identifica con su carné de extranjería, de modo que un residente extranjero puede usar este mismo formato. Si el poder lo otorga un negocio, añada además el RUC. Lo que sí cambia de una oficina a otra es el requisito de forma: muchas entidades tienen su propio formato de carta poder aprobado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), y cuando existe uno oficial corresponde usarlo.
¿Cuándo basta una carta poder y cuándo se necesita una escritura pública?
Es la pregunta que decide todo. Basta una carta cuando el encargo es de administración o de trámite: presentar y recoger documentos, iniciar o seguir un procedimiento, gestionar una solicitud, hacer una diligencia. El artículo 155 del Código Civil dispone que el poder general sólo comprende los actos de administración y que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Se necesita escritura pública en cuanto el encargo toca el patrimonio: el artículo 156 exige que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Vender o comprar un inmueble o un vehículo en nombre de otro, donarlo, permutarlo, hipotecarlo o darlo en garantía cae de ese lado de la frontera, y el acto celebrado con una simple carta sería nulo, no sólo rechazado. Conviene añadir que el Código Civil peruano no tiene una regla general que obligue a otorgar el poder en la misma forma que el acto encargado: la exigencia está referida a la disposición y al gravamen.
¿Y el poder fuera de registro y el poder con firma legalizada? ¿Qué diferencia hay?
Son las clases de poder notarial del artículo 117 del Decreto Legislativo N.° 1049, Decreto Legislativo del Notariado: poder por escritura pública, poder fuera de registro —que se rige por las mismas reglas pero no necesita incorporarse al protocolo notarial para ser válido, artículo 119— y poder por carta con firma legalizada, otorgado en documento privado, artículo 120. El artículo 54 del Texto Único Ordenado del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2010-JUS, reparte su uso según la cuantía del encargo: hasta media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, poder por carta con firma legalizada; de más de media y hasta tres (3) UIT, poder fuera de registro; de más de tres (3) UIT, poder por escritura pública. Aquí no se indica el valor de la UIT en soles porque se fija cada año por decreto supremo. Y una precisión que suele perderse: esa escala es de cuantía, mientras que el artículo 156 del Código Civil se impone por la materia, así que cualquier acto de disposición o gravamen exige escritura pública sea cual sea el importe.
¿Necesito legalizar la firma ante notario?
Depende de quién reciba el documento, y aquí conviene ser exacto. El literal d) del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1246 prohíbe a las entidades de la Administración Pública exigir la legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa: ante una municipalidad, un ministerio o una universidad pública, la carta con su firma suele bastar. Pero esa prohibición alcanza a las entidades públicas y no a los particulares. Un banco, una aseguradora, una empresa de servicios, una clínica o un arrendador pueden pedirle la firma legalizada, o directamente un poder por escritura pública, y están en su derecho. Quien decide qué acepta es siempre la institución receptora, así que confirme el requisito antes de ir. Un dato útil: el artículo 7 del mismo decreto establece que el vencimiento de la fecha de vigencia del DNI no impide participar en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales ni policiales. Y si va a legalizar la firma, hágalo bien para no perder el viaje: lleve esta carta SIN FIRMAR y fírmela delante del notario. El artículo 106 del Decreto Legislativo N.° 1049 sólo permite certificar firmas suscritas en presencia del notario o cuya autenticidad le conste de modo indubitable, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes, y dispone que «carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación» con el documento de identidad. Una certificación hecha así no vale, aunque lleve sello.
¿Sirve para cobrar dinero, para desistirme de un trámite o para cobrar mi liquidación?
Para esos tres actos, no basta una carta poder simple. El artículo 115 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 exige poder especial, con indicación expresa del acto o los actos para los cuales se confiere, en tres supuestos: el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, el acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento y el cobro de dinero. Ese poder especial se formaliza, a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado, o mediante declaración en comparecencia personal del administrado y del representante ante la autoridad; la ley no pide allí escritura pública. Para el cobro de beneficios de derechos laborales, de seguridad social en salud y de pensiones, el artículo 120 del Decreto Legislativo N.° 1049 añade que el poder por carta con firma legalizada vale tres meses cuando se trata de cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria. Marque en el editor la casilla «El encargo es cobrar beneficios laborales, de EsSalud o una pensión» y el documento calculará esos tres meses desde la fecha de la carta e imprimirá la fecha exacta de caducidad, para que quien la reciba no tenga que contarla. Ese plazo lo fija la ley y no puede ampliarse por acuerdo de las partes; el valor de la UIT se fija cada año por decreto supremo, así que compruebe el vigente el día del cobro.
¿Cómo revoco una carta poder?
Revocarla es su derecho en cualquier momento: así lo dispone el artículo 149 del Código Civil. Lo que casi ningún formato explica es que avisarle al apoderado no es suficiente. El artículo 151 añade que designar un nuevo representante para el mismo acto, o ejecutar ese acto usted mismo, importa la revocación del poder anterior, y que esa revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante. Y el artículo 152 exige comunicar la revocación también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico, porque la revocación comunicada sólo al representante no puede oponerse a terceros que contrataron ignorándola, a menos que haya sido inscrita. En la práctica: escriba a la entidad o a la persona ante la que se presentó el poder, guarde el cargo de recepción con fecha y pida al apoderado la devolución del ejemplar. Tenga presente además que un poder irrevocable es la excepción: el artículo 153 sólo lo admite para un acto especial, por tiempo limitado o en interés común, y su plazo no puede ser mayor de un año.
¿Qué pasa si el apoderado hace más de lo que le encargué?
El acto no le obliga a usted. El artículo 161 del Código Civil dispone que el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, y añade que también es ineficaz el celebrado por quien no tiene la representación que se atribuye. Ineficaz no es lo mismo que inexistente: el artículo 162 permite que usted lo ratifique después, observando la forma prescrita para su celebración y con efecto retroactivo, de modo que la decisión de asumirlo o no queda en sus manos. Por eso este formato describe el encargo en términos concretos y añade dos cláusulas: el apoderado debe desempeñar personalmente el encargo, porque el artículo 157 exige facultad expresa para sustituir y aquí no se le otorga, y debe acreditar sus facultades cuando se lo pidan, conforme al artículo 164. Si el exceso le causó un perjuicio, quedan a salvo sus acciones contra el apoderado.
Fuentes: Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295, Libro II, Título III (Representación) — artículo 145 (el acto jurídico puede realizarse mediante representante), artículo 149 (el poder puede ser revocado en cualquier momento), artículo 151 (la designación de nuevo representante o la ejecución del acto por el representado importa la revocación del poder anterior, con efecto desde que se comunica al primer representante), artículo 152 (comunicación de la revocación a los interesados y su inoponibilidad a terceros de buena fe salvo inscripción), artículo 153 (poder irrevocable: sólo para un acto especial, por tiempo limitado o en interés común, con plazo máximo de un año), artículo 155 (el poder general sólo comprende los actos de administración; el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido), artículo 156 (para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad), artículo 157 (desempeño personal salvo facultad expresa de sustitución), artículo 161 (ineficacia del acto celebrado excediendo o violando las facultades), artículo 162 (ratificación con efecto retroactivo) y artículo 164 (obligación del representante de expresar que procede a nombre de su representado y de acreditar sus facultades). Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 (que reemplazó al aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS y reordenó la numeración: la representación del administrado era el artículo 126 en aquel texto), artículo 115 (carta poder simple para la tramitación; poder especial para el desistimiento, la terminación convencional y el cobro de dinero, formalizado mediante documento privado con firmas legalizadas o declaración en comparecencia personal). Decreto Legislativo N.° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, artículos 117 (clases de poderes), 119 (poder fuera de registro) y 120 (poder por carta con firma legalizada; validez de tres meses para el cobro de beneficios laborales, de seguridad social en salud y de pensiones por cantidades menores a media UIT), y artículo 54 del Texto Único Ordenado de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2010-JUS (cuantías de cada clase de poder, expresadas en UIT). Decreto Legislativo N.° 1246, artículo 5, numeral 5.1, literal d) (prohibición de exigir legalización notarial de firmas a las entidades de la Administración Pública, salvo ley expresa) y artículo 7 (el vencimiento del DNI no impide participar en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales y policiales). Ley N.° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, artículo 26 (el DNI como única cédula de identidad personal). El valor de la UIT se fija anualmente por decreto supremo y no se reproduce aquí. La formalidad concreta que exige cada destinatario —formato propio del TUPA, firma legalizada o escritura pública— la fija esa institución y conviene confirmarla antes de presentar el documento.
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