Quien otorga el poder
Quien recibe el encargo
El encargo y su alcance
Vigencia, ciudad y fecha
Presente.-
De mi consideración:
Por medio del presente documento, yo, María Elena Ríos Cárdenas, identificado(a) con Documento Nacional de Identidad (DNI) N.º 09876543, con domicilio en Av. Arequipa 1520, dpto. 402, Lince, Lima OTORGO PODER ESPECIAL a favor de Jorge Luis Paredes Huamán, identificado(a) con Documento Nacional de Identidad (DNI) N.º 41235678, con domicilio en Jr. Puno 345, Cercado de Lima, Lima, para que en mi nombre y representación realice única y exclusivamente el siguiente encargo: presentar la solicitud, firmar los formularios y recabar el certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios del inmueble ubicado en Av. Arequipa 1520, Lince, así como subsanar las observaciones que se formulen a ese expediente. Confiero este poder al amparo del artículo 145 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295, conforme al cual el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, y lo delimito conforme a la segunda parte del artículo 155 del mismo Código, según la cual el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
Este poder no comprende actos de disposición ni de gravamen. El artículo 156 del Código Civil exige que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. En consecuencia, el apoderado no queda facultado para vender, donar, permutar, hipotecar, dar en garantía ni transferir bien alguno del poderdante, ni para contraer deudas ni constituir garantías en su nombre; y si el encargo descrito llegara a comprender un acto de esa naturaleza, el poderdante deberá otorgar el poder por escritura pública ante notario, porque esta carta no lo sustituye.
VIGENCIA. Este poder rige desde la fecha de su suscripción y caduca el 31 de diciembre de 2026. Vencida esa fecha, la representación cesa de pleno derecho, sin necesidad de comunicación alguna, y el apoderado no podrá seguir usando este documento. Ello no impide que el poderdante lo revoque antes del vencimiento: conforme al artículo 149 del Código Civil, el poder puede ser revocado en cualquier momento.
REVOCACIÓN. Para revocar este poder no basta con avisarle al apoderado. El artículo 151 del Código Civil dispone que la designación de un nuevo representante para el mismo acto, o la ejecución de éste por el propio representado, importa la revocación del poder anterior, y que esa revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante. El artículo 152 exige, además, que la revocación se comunique también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico, y establece que la revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Por eso el poderdante debe comunicar la revocación por escrito, y conservar el cargo de recepción fechado, a la entidad o a la persona ante la que este poder fue presentado.
DESEMPEÑO PERSONAL, ACREDITACIÓN Y EXCESO DE FACULTADES. El apoderado desempeñará personalmente el encargo. Conforme al artículo 157 del Código Civil, el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución, y por este documento no se le faculta a sustituir ni a delegar. Conforme al artículo 164 del mismo Código, el apoderado está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades; para ello exhibirá este documento junto con su Documento Nacional de Identidad. Y conforme al artículo 161, el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado.
El apoderado acepta el encargo y firma este documento en señal de conformidad, quedando obligado a rendir cuenta de su gestión al poderdante y a devolverle la documentación que reciba con motivo del encargo.
CARTA SIMPLE O ESCRITURA PÚBLICA: DÓNDE ESTÁ LA FRONTERA (ARTÍCULOS 155 Y 156 DEL CÓDIGO CIVIL). Una carta poder con firma simple sirve para encargar administración y trámites: el artículo 155 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295, dispone que el poder general sólo comprende los actos de administración y que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Deja de servir en cuanto el encargo toca el patrimonio del poderdante: el artículo 156 exige que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Vender o comprar un inmueble o un vehículo en nombre de otro, donarlo, permutarlo, hipotecarlo o darlo en garantía requiere, por tanto, un poder otorgado por escritura pública ante notario. La consecuencia no es que la carta sea débil, sino que el acto celebrado con ella es nulo. Conviene subrayar que el Código Civil no contiene una regla general que obligue a otorgar el poder en la misma forma que el acto encargado: la exigencia de escritura pública del artículo 156 está referida a la disposición y al gravamen, y es ahí donde una carta deja de bastar.
LAS TRES CLASES DE PODER NOTARIAL Y LA CUANTÍA DEL ENCARGO (DECRETO LEGISLATIVO N.° 1049, ARTÍCULO 117, Y ARTÍCULO 54 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N.° 010-2010-JUS). El Decreto Legislativo del Notariado reconoce tres clases de poder: el poder por escritura pública, el poder fuera de registro —que se rige por las mismas disposiciones pero no requiere para su validez incorporarse al protocolo notarial (artículo 119)— y el poder por carta con firma legalizada, que se otorga en documento privado (artículo 120). El artículo 54 del reglamento reparte su uso por la cuantía del encargo: hasta media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, poder por carta con firma legalizada; de más de media (1/2) y hasta tres (3) UIT, poder fuera de registro; de más de tres (3) UIT, poder por escritura pública. Aquí no se reproduce el valor de la UIT en soles, porque se fija cada año por decreto supremo. Dos precisiones importantes: la escala es de cuantía, de modo que el artículo 156 del Código Civil se impone sobre ella por la MATERIA —cualquier acto de disposición o de gravamen exige escritura pública, sea cual sea el importe—; y el artículo 120 del Decreto Legislativo N.° 1049 fija, para el cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, una validez de tres meses al poder por carta con firma legalizada cuando se trata de cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.
TRÁMITES ANTE ENTIDADES PÚBLICAS (ARTÍCULO 115 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N.° 27444). Para la tramitación de los procedimientos administrativos es suficiente una carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional. Hay, sin embargo, tres actos que la misma norma aparta de esa facilidad y para los que exige poder ESPECIAL, con indicación expresa del acto o los actos para los que se confiere: el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, el acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento y el cobro de dinero. Ese poder especial se formaliza, a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, o mediante declaración en comparecencia personal del administrado y del representante ante la autoridad: la ley no exige allí escritura pública. Norma en transición: el texto vigente es el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, que reemplazó al aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS y reordenó la numeración; la representación del administrado, que en aquel texto era el artículo 126, es hoy el artículo 115, el mismo número que tenía en la Ley N.° 27444 antes de su ordenación. Toda cita hecha contra el texto anterior debe re-verificarse.
LEGALIZACIÓN DE FIRMAS: LA ASIMETRÍA QUE CASI NINGÚN FORMATO EXPLICA BIEN (DECRETO LEGISLATIVO N.° 1246, ARTÍCULO 5, NUMERAL 5.1, LITERAL d). Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir la legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa. Esa es la razón por la que muchas gestiones ante municipalidades, ministerios, universidades públicas y otras entidades admiten una carta poder tal como está. Pero la prohibición alcanza a las entidades de la Administración Pública y no a los particulares: un banco, una aseguradora, una empresa de servicios, una clínica o un arrendador pueden exigir la firma legalizada o directamente un poder por escritura pública, y están en su derecho. Quien decide qué acepta es siempre la institución receptora, y muchas entidades tienen además su propio formato aprobado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). Confirme el requisito antes de presentar el documento: esta prohibición no es una garantía de aceptación. Dos datos útiles del mismo cuerpo de normas: el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1246 dispone que el vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales y policiales; y el artículo 26 de la Ley N.° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, hace del DNI la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos y judiciales, mientras que el ciudadano extranjero se identifica con su carné de extranjería.
REVOCACIÓN Y VIGENCIA (ARTÍCULOS 149, 151, 152 Y 153 DEL CÓDIGO CIVIL). El poder puede ser revocado en cualquier momento (artículo 149). Designar un nuevo representante para el mismo acto, o ejecutar ese acto uno mismo, importa la revocación del poder anterior, y esa revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante (artículo 151). La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico, y la comunicada sólo al representante no puede oponerse a terceros que contrataron ignorándola, a menos que haya sido inscrita (artículo 152). El poder irrevocable es la excepción y tiene límites estrictos: sólo cabe para un acto especial, por tiempo limitado o en interés común del representado y del representante o de un tercero, y su plazo no puede ser mayor de un año (artículo 153).
Este formato no evalúa su caso, no calcula ni consigna montos y no sustituye el asesoramiento de un profesional. Antes de firmar, revise que el encargo descrito no comprenda ningún acto de disposición o de gravamen y confirme con la institución receptora el formato, la vigencia y la formalidad que exige.
Quien otorga el poder
Quién otorga el poder: nombre, DNI y domicilio.