Contrato de Donación (México)
La donación es el contrato por el que una persona transfiere a otra, GRATUITAMENTE, una parte de sus bienes presentes (artículo 2332 del Código Civil Federal). Sirve para regalar en vida dinero o un bien mueble —a un hijo, a un familiar, a un amigo o a una asociación— dejando por escrito quién dona, qué dona, cuánto vale y que el donatario lo acepta. Llena los datos, elige si la donación es pura, con carga o remuneratoria, y descarga el PDF listo para firmar. Este formato incluye lo que los machotes que circulan casi siempre omiten: que la donación sólo es PERFECTA cuando el donatario acepta y le hace saber la aceptación al donante (artículo 2340); que por encima de cinco mil pesos la ley obliga a REDUCIRLA A ESCRITURA PÚBLICA y no basta un papel privado (artículo 2344); que es NULA si comprende todos tus bienes sin reservarte lo necesario para vivir (artículo 2347); y que las causas de revocación —superveniencia de hijos e ingratitud— NO pueden renunciarse por anticipado (artículos 2366 y 2372), por lo que ninguna donación es «irrevocable» sólo porque el formato lo diga.
Contrato de donación que celebran, por una parte, María Guadalupe Estrada Villaseñor, en adelante EL DONANTE, y por la otra, Diego Alonso Rentería Estrada, en adelante EL DONATARIO, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara EL DONANTE, María Guadalupe Estrada Villaseñor, por su propio derecho, con domicilio en Calle Tepic 74, Col. Roma Sur, Ciudad de México, que es propietario del bien materia de este contrato, que tiene su libre disposición, que sobre él no existe gravamen, embargo ni limitación de dominio, que se trata de un bien PRESENTE y no futuro, que esta donación no comprende la totalidad de sus bienes y que se reserva lo necesario para vivir según sus circunstancias, y que es su libre voluntad transferirlo GRATUITAMENTE a EL DONATARIO.
II. Declara EL DONATARIO, Diego Alonso Rentería Estrada, por su propio derecho, con domicilio en Av. Universidad 1855, Col. Oxtopulco, Ciudad de México, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato y que ACEPTA la donación que se le hace, haciendo saber su aceptación a EL DONANTE en este mismo acto.
III. Declaran las partes que se reconocen mutuamente la personalidad con la que comparecen, que este acto se celebra ENTRE VIVOS y no constituye disposición testamentaria alguna, que en su celebración no existe dolo, error, violencia ni mala fe, y que es su libre voluntad obligarse al tenor de las siguientes
PRIMERA. Objeto de la donación. EL DONANTE transfiere a EL DONATARIO, GRATUITAMENTE y sin contraprestación alguna, la propiedad de la cantidad de $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), consistente en la cantidad de dinero que se precisa en esta cláusula, entregada mediante transferencia electrónica a la cuenta que EL DONATARIO señaló para tal efecto. Las partes reconocen que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes PRESENTES (artículo 2332 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales), y que la donación NO PUEDE COMPRENDER BIENES FUTUROS (artículo 2333), por lo que lo aquí donado es un bien que EL DONANTE tiene en su patrimonio a la fecha de este contrato. En lo sucesivo se le denominará LA CANTIDAD DONADA.
SEGUNDA. Modalidad: donación PURA. Esta donación es PURA porque se otorga en TÉRMINOS ABSOLUTOS (artículo 2335 del Código Civil Federal): no se sujeta a condición, plazo, gravamen, carga ni contraprestación de ninguna especie, ni se hace en atención a servicio alguno recibido. EL DONATARIO no asume, por razón de este contrato, obligación distinta de la de aceptar la donación y hacer saber su aceptación a EL DONANTE en los términos de la cláusula siguiente.
TERCERA. Aceptación y perfeccionamiento. EL DONATARIO, Diego Alonso Rentería Estrada, ACEPTA en este mismo acto la donación que se le hace y HACE SABER esa aceptación a EL DONANTE, María Guadalupe Estrada Villaseñor, quien queda enterado de ella con la firma del presente. Las partes hacen constar que la donación es PERFECTA desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador (artículo 2340 del Código Civil Federal), y que la aceptación debe hacerse en la misma forma en que deba hacerse la donación y NO SURTE EFECTO si no se hace EN VIDA DEL DONANTE (artículo 2346). Por virtud de esta aceptación, hecha y comunicada en el mismo acto, la donación queda perfeccionada en esta fecha.
CUARTA. Entrega. EL DONANTE entrega a EL DONATARIO la cantidad donada en este mismo acto, o a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes, mediante transferencia electrónica, cheque o efectivo, dejando constancia del comprobante respectivo. EL DONATARIO manifiesta su conformidad con recibir LA CANTIDAD DONADA en el estado en que se encuentra, que declara conocer. La entrega no sustituye a la aceptación ni la presume: una y otra se rigen por lo pactado en la cláusula anterior.
QUINTA. Forma del contrato. ESTE DOCUMENTO DEBE ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA. Las partes hacen constar, con conocimiento de causa, lo siguiente. El artículo 2344 del Código Civil Federal dispone que si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación DEBE HACERSE POR ESCRITO, y que SI EXCEDE DE CINCO MIL PESOS LA DONACIÓN SE REDUCIRÁ A ESCRITURA PÚBLICA. El valor de lo donado conforme a este contrato SUPERA esa cantidad, de manera que la forma legal de esta donación es la ESCRITURA PÚBLICA ante notario, y este documento privado NO la sustituye. Las partes lo firman, no obstante, con un efecto muy concreto: hace constar de MANERA FEHACIENTE su voluntad de celebrar el contrato, y por ello CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE EXIGIR QUE SE DÉ AL CONTRATO LA FORMA LEGAL (artículo 1833 del Código Civil Federal). Ambas se obligan, en consecuencia, a comparecer ante el notario público que de común acuerdo designen para otorgar la escritura correspondiente, y a cubrir en la proporción que aquí convengan los gastos, derechos e impuestos que esa formalización genere. Las cantidades del artículo 2344 son las que el código expresa, sin indexación, y los códigos civiles de las entidades federativas pueden fijarlas de otro modo: confírmalo con el notario de tu estado.
SEXTA. Evicción: régimen legal, sin obligación expresa. Las partes hacen constar expresamente la regla que rige este contrato y que suele confundirse con la de la compraventa: EL DONANTE SÓLO ES RESPONSABLE DE LA EVICCIÓN de la cosa donada SI EXPRESAMENTE SE OBLIGÓ A PRESTARLA (artículo 2351 del Código Civil Federal). En este contrato EL DONANTE NO asume esa obligación, por lo que no responderá de la evicción de LA CANTIDAD DONADA. Lo que sí opera en todo caso, por disposición de la ley y sin necesidad de pacto, es que EL DONATARIO QUEDA SUBROGADO EN TODOS LOS DERECHOS DE EL DONANTE si la evicción llegara a verificarse (artículo 2352), de modo que podrá ejercitar frente a terceros las acciones que a aquél correspondían.
SÉPTIMA. Deudas de EL DONANTE. Esta donación recae sobre BIENES CIERTOS Y DETERMINADOS y no sobre la totalidad del patrimonio de EL DONANTE. En consecuencia, EL DONATARIO NO RESPONDERÁ DE LAS DEUDAS DE EL DONANTE, salvo en dos casos que la propia ley señala: cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna HIPOTECA O PRENDA, o en caso de FRAUDE en perjuicio de los acreedores (artículo 2354 del Código Civil Federal). EL DONANTE declara, bajo su responsabilidad, que sobre LA CANTIDAD DONADA no pesa hipoteca, prenda, embargo ni gravamen alguno, que se encuentra al corriente en sus obligaciones y que esta donación no se hace en fraude de acreedor alguno. Tampoco se impone a EL DONATARIO la carga de pagar deudas de EL DONANTE; si en algún momento se conviniera lo contrario, sólo se entenderían comprendidas las deudas que existan CON FECHA AUTÉNTICA al tiempo de la donación (artículo 2353).
OCTAVA. Revocación y reducción. Las partes hacen constar que las donaciones sólo pueden tener lugar ENTRE VIVOS y NO PUEDEN REVOCARSE SINO EN LOS CASOS DECLARADOS EN LA LEY (artículo 2338 del Código Civil Federal), que son éstos. PRIMERO, POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS: la donación hecha por quien al otorgarla no tenía hijos puede ser revocada si le sobrevienen hijos nacidos viables; pero si transcurren CINCO AÑOS desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos, o habiéndolos tenido no la ha revocado, LA DONACIÓN SE VUELVE IRREVOCABLE, y lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo sin haber revocado; si dentro del plazo naciere un hijo póstumo, la donación se tendrá por revocada en su totalidad (artículo 2359). Esta causa NO opera cuando la donación es menor de doscientos pesos, antenupcial, entre consortes o PURAMENTE REMUNERATORIA (artículo 2361). SEGUNDO, POR INGRATITUD: si EL DONATARIO comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes de EL DONANTE o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o si rehúsa socorrer, según el valor de la donación, a EL DONANTE que ha venido a pobreza (artículo 2370); esta acción PRESCRIBE EN UN AÑO contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho (artículo 2372). TERCERO, POR REDUCCIÓN, cuando la donación resulte INOFICIOSA en los términos de la cláusula siguiente. Ninguna de estas facultades puede renunciarse anticipadamente (artículos 2366 y 2372), razón por la cual este contrato NO declara la donación irrevocable ni contiene renuncia alguna a revocarla. Revocada o rescindida la donación, se restituirán a EL DONANTE los bienes donados o su valor si hubieren sido enajenados, subsistiendo las hipotecas que EL DONATARIO hubiere constituido, con derecho de EL DONANTE a exigir su redención; cuando los bienes no puedan restituirse en especie, el valor exigible será el que TENÍAN AL TIEMPO DE LA DONACIÓN, y EL DONATARIO hace suyos los frutos hasta el día en que se le notifique la revocación (artículos 2362 a 2365).
NOVENA. Alimentos, inoficiosidad y reserva de EL DONANTE. EL DONANTE declara que esta donación NO COMPRENDE LA TOTALIDAD DE SUS BIENES y que se reserva en propiedad lo necesario para vivir según sus circunstancias, de suerte que no incurre en la nulidad que previene el artículo 2347 del Código Civil Federal. Ambas partes hacen constar, además, que las donaciones son INOFICIOSAS EN CUANTO PERJUDIQUEN LA OBLIGACIÓN DEL DONANTE DE MINISTRAR ALIMENTOS a las personas a quienes los debe conforme a la ley (artículo 2348), que la reducción por razón de alimentos pueden pedirla TODOS los acreedores alimentistas (artículo 2367) y que, si ese fuera el caso, EL DONATARIO puede evitar la reducción TOMANDO SOBRE SÍ la obligación de ministrar los alimentos debidos y garantizándola debidamente (artículos 2360 y 2375). EL DONANTE manifiesta que a la fecha de este contrato se encuentra al corriente en las obligaciones alimentarias a su cargo y que esta donación no las compromete.
DÉCIMA. Legislación aplicable y jurisdicción. Este contrato es de naturaleza CIVIL. En lo no previsto se rige por el código civil de la entidad federativa del lugar de su celebración —cuyo capítulo de las donaciones sigue, en lo sustancial, el modelo de los artículos 2332 a 2383 del Código Civil Federal, al que se entienden referidas, en lo conducente, las citas de este contrato a través de sus correlativos locales— y, en materia federal, por el propio Código Civil Federal. Para su interpretación y cumplimiento, las partes se someten a las leyes y a los tribunales competentes de Ciudad de México, renunciando expresamente a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio.
Por qué usar este formato
Redactado sobre los artículos 2332 a 2383 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales, no sobre el código español ni el peruano.
Calcula solo la banda del artículo 2344 con el valor que capturas y te avisa si tu donación debe ir a escritura pública.
La donación no queda perfecta con dos firmas: el donatario tiene que aceptar y hacérselo saber al donante (artículo 2340).
El título y la cláusula central cambian solos, con las consecuencias que la ley anuda a cada modalidad.
Describe tu donación y llenamos el formato por ti.
Listo para firmar por duplicado, un ejemplar para cada parte.
Cómo funciona
Empieza desde este machote de contrato de donación.
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Genera el PDF y fírmenlo ambas partes; si el valor lo exige, llévalo al notario.
Qué incluye el contrato
Contrato de donación que celebran, por una parte, María Guadalupe Estrada Villaseñor, en adelante EL DONANTE, y por la otra, Diego Alonso Rentería Estrada, en adelante EL DONATARIO, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara EL DONANTE, María Guadalupe Estrada Villaseñor, por su propio derecho, con domicilio en Calle Tepic 74, Col. Roma Sur, Ciudad de México, que es propietario del bien materia de este contrato, que tiene su libre disposición, que sobre él no existe gravamen, embargo ni limitación de dominio, que se trata de un bien PRESENTE y no futuro, que esta donación no comprende la totalidad de sus bienes y que se reserva lo necesario para vivir según sus circunstancias, y que es su libre voluntad transferirlo GRATUITAMENTE a EL DONATARIO.
II. Declara EL DONATARIO, Diego Alonso Rentería Estrada, por su propio derecho, con domicilio en Av. Universidad 1855, Col. Oxtopulco, Ciudad de México, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato y que ACEPTA la donación que se le hace, haciendo saber su aceptación a EL DONANTE en este mismo acto.
III. Declaran las partes que se reconocen mutuamente la personalidad con la que comparecen, que este acto se celebra ENTRE VIVOS y no constituye disposición testamentaria alguna, que en su celebración no existe dolo, error, violencia ni mala fe, y que es su libre voluntad obligarse al tenor de las siguientes
PRIMERA. Objeto de la donación. EL DONANTE transfiere a EL DONATARIO, GRATUITAMENTE y sin contraprestación alguna, la propiedad de la cantidad de $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), consistente en la cantidad de dinero que se precisa en esta cláusula, entregada mediante transferencia electrónica a la cuenta que EL DONATARIO señaló para tal efecto. Las partes reconocen que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes PRESENTES (artículo 2332 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales), y que la donación NO PUEDE COMPRENDER BIENES FUTUROS (artículo 2333), por lo que lo aquí donado es un bien que EL DONANTE tiene en su patrimonio a la fecha de este contrato. En lo sucesivo se le denominará LA CANTIDAD DONADA.
SEGUNDA. Modalidad: donación PURA. Esta donación es PURA porque se otorga en TÉRMINOS ABSOLUTOS (artículo 2335 del Código Civil Federal): no se sujeta a condición, plazo, gravamen, carga ni contraprestación de ninguna especie, ni se hace en atención a servicio alguno recibido. EL DONATARIO no asume, por razón de este contrato, obligación distinta de la de aceptar la donación y hacer saber su aceptación a EL DONANTE en los términos de la cláusula siguiente.
TERCERA. Aceptación y perfeccionamiento. EL DONATARIO, Diego Alonso Rentería Estrada, ACEPTA en este mismo acto la donación que se le hace y HACE SABER esa aceptación a EL DONANTE, María Guadalupe Estrada Villaseñor, quien queda enterado de ella con la firma del presente. Las partes hacen constar que la donación es PERFECTA desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador (artículo 2340 del Código Civil Federal), y que la aceptación debe hacerse en la misma forma en que deba hacerse la donación y NO SURTE EFECTO si no se hace EN VIDA DEL DONANTE (artículo 2346). Por virtud de esta aceptación, hecha y comunicada en el mismo acto, la donación queda perfeccionada en esta fecha.
CUARTA. Entrega. EL DONANTE entrega a EL DONATARIO la cantidad donada en este mismo acto, o a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes, mediante transferencia electrónica, cheque o efectivo, dejando constancia del comprobante respectivo. EL DONATARIO manifiesta su conformidad con recibir LA CANTIDAD DONADA en el estado en que se encuentra, que declara conocer. La entrega no sustituye a la aceptación ni la presume: una y otra se rigen por lo pactado en la cláusula anterior.
QUINTA. Forma del contrato. ESTE DOCUMENTO DEBE ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA. Las partes hacen constar, con conocimiento de causa, lo siguiente. El artículo 2344 del Código Civil Federal dispone que si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación DEBE HACERSE POR ESCRITO, y que SI EXCEDE DE CINCO MIL PESOS LA DONACIÓN SE REDUCIRÁ A ESCRITURA PÚBLICA. El valor de lo donado conforme a este contrato SUPERA esa cantidad, de manera que la forma legal de esta donación es la ESCRITURA PÚBLICA ante notario, y este documento privado NO la sustituye. Las partes lo firman, no obstante, con un efecto muy concreto: hace constar de MANERA FEHACIENTE su voluntad de celebrar el contrato, y por ello CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE EXIGIR QUE SE DÉ AL CONTRATO LA FORMA LEGAL (artículo 1833 del Código Civil Federal). Ambas se obligan, en consecuencia, a comparecer ante el notario público que de común acuerdo designen para otorgar la escritura correspondiente, y a cubrir en la proporción que aquí convengan los gastos, derechos e impuestos que esa formalización genere. Las cantidades del artículo 2344 son las que el código expresa, sin indexación, y los códigos civiles de las entidades federativas pueden fijarlas de otro modo: confírmalo con el notario de tu estado.
SEXTA. Evicción: régimen legal, sin obligación expresa. Las partes hacen constar expresamente la regla que rige este contrato y que suele confundirse con la de la compraventa: EL DONANTE SÓLO ES RESPONSABLE DE LA EVICCIÓN de la cosa donada SI EXPRESAMENTE SE OBLIGÓ A PRESTARLA (artículo 2351 del Código Civil Federal). En este contrato EL DONANTE NO asume esa obligación, por lo que no responderá de la evicción de LA CANTIDAD DONADA. Lo que sí opera en todo caso, por disposición de la ley y sin necesidad de pacto, es que EL DONATARIO QUEDA SUBROGADO EN TODOS LOS DERECHOS DE EL DONANTE si la evicción llegara a verificarse (artículo 2352), de modo que podrá ejercitar frente a terceros las acciones que a aquél correspondían.
SÉPTIMA. Deudas de EL DONANTE. Esta donación recae sobre BIENES CIERTOS Y DETERMINADOS y no sobre la totalidad del patrimonio de EL DONANTE. En consecuencia, EL DONATARIO NO RESPONDERÁ DE LAS DEUDAS DE EL DONANTE, salvo en dos casos que la propia ley señala: cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna HIPOTECA O PRENDA, o en caso de FRAUDE en perjuicio de los acreedores (artículo 2354 del Código Civil Federal). EL DONANTE declara, bajo su responsabilidad, que sobre LA CANTIDAD DONADA no pesa hipoteca, prenda, embargo ni gravamen alguno, que se encuentra al corriente en sus obligaciones y que esta donación no se hace en fraude de acreedor alguno. Tampoco se impone a EL DONATARIO la carga de pagar deudas de EL DONANTE; si en algún momento se conviniera lo contrario, sólo se entenderían comprendidas las deudas que existan CON FECHA AUTÉNTICA al tiempo de la donación (artículo 2353).
OCTAVA. Revocación y reducción. Las partes hacen constar que las donaciones sólo pueden tener lugar ENTRE VIVOS y NO PUEDEN REVOCARSE SINO EN LOS CASOS DECLARADOS EN LA LEY (artículo 2338 del Código Civil Federal), que son éstos. PRIMERO, POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS: la donación hecha por quien al otorgarla no tenía hijos puede ser revocada si le sobrevienen hijos nacidos viables; pero si transcurren CINCO AÑOS desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos, o habiéndolos tenido no la ha revocado, LA DONACIÓN SE VUELVE IRREVOCABLE, y lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo sin haber revocado; si dentro del plazo naciere un hijo póstumo, la donación se tendrá por revocada en su totalidad (artículo 2359). Esta causa NO opera cuando la donación es menor de doscientos pesos, antenupcial, entre consortes o PURAMENTE REMUNERATORIA (artículo 2361). SEGUNDO, POR INGRATITUD: si EL DONATARIO comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes de EL DONANTE o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o si rehúsa socorrer, según el valor de la donación, a EL DONANTE que ha venido a pobreza (artículo 2370); esta acción PRESCRIBE EN UN AÑO contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho (artículo 2372). TERCERO, POR REDUCCIÓN, cuando la donación resulte INOFICIOSA en los términos de la cláusula siguiente. Ninguna de estas facultades puede renunciarse anticipadamente (artículos 2366 y 2372), razón por la cual este contrato NO declara la donación irrevocable ni contiene renuncia alguna a revocarla. Revocada o rescindida la donación, se restituirán a EL DONANTE los bienes donados o su valor si hubieren sido enajenados, subsistiendo las hipotecas que EL DONATARIO hubiere constituido, con derecho de EL DONANTE a exigir su redención; cuando los bienes no puedan restituirse en especie, el valor exigible será el que TENÍAN AL TIEMPO DE LA DONACIÓN, y EL DONATARIO hace suyos los frutos hasta el día en que se le notifique la revocación (artículos 2362 a 2365).
NOVENA. Alimentos, inoficiosidad y reserva de EL DONANTE. EL DONANTE declara que esta donación NO COMPRENDE LA TOTALIDAD DE SUS BIENES y que se reserva en propiedad lo necesario para vivir según sus circunstancias, de suerte que no incurre en la nulidad que previene el artículo 2347 del Código Civil Federal. Ambas partes hacen constar, además, que las donaciones son INOFICIOSAS EN CUANTO PERJUDIQUEN LA OBLIGACIÓN DEL DONANTE DE MINISTRAR ALIMENTOS a las personas a quienes los debe conforme a la ley (artículo 2348), que la reducción por razón de alimentos pueden pedirla TODOS los acreedores alimentistas (artículo 2367) y que, si ese fuera el caso, EL DONATARIO puede evitar la reducción TOMANDO SOBRE SÍ la obligación de ministrar los alimentos debidos y garantizándola debidamente (artículos 2360 y 2375). EL DONANTE manifiesta que a la fecha de este contrato se encuentra al corriente en las obligaciones alimentarias a su cargo y que esta donación no las compromete.
DÉCIMA. Legislación aplicable y jurisdicción. Este contrato es de naturaleza CIVIL. En lo no previsto se rige por el código civil de la entidad federativa del lugar de su celebración —cuyo capítulo de las donaciones sigue, en lo sustancial, el modelo de los artículos 2332 a 2383 del Código Civil Federal, al que se entienden referidas, en lo conducente, las citas de este contrato a través de sus correlativos locales— y, en materia federal, por el propio Código Civil Federal. Para su interpretación y cumplimiento, las partes se someten a las leyes y a los tribunales competentes de Ciudad de México, renunciando expresamente a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio.
Preguntas frecuentes
¿Este formato es gratuito?
Sí. Llénalo, personalízalo y descárgalo en PDF sin costo.
¿Puedo editarla?
Sí. Cambia cualquier campo o texto tú mismo, o pídeselo al copiloto de IA en lenguaje natural.
¿Puedo descargarla en PDF?
Sí. Genera un PDF listo para imprimir, guardar o firmar en cualquier momento.
¿Puedo enviarla a otras personas?
Sí. Descarga el PDF y compártelo con la otra parte. Lo ideal es imprimir dos ejemplares y que cada quien conserve el suyo firmado.
¿Es legalmente válido? ¿Necesita notario?
Depende del importe, y ésta es la pregunta que casi ningún formato de internet contesta con honestidad. El artículo 2344 del Código Civil Federal marca tres tramos: si el valor de los muebles no pasa de doscientos pesos, la donación vale hasta verbalmente (artículo 2343); si excede de doscientos pesos pero no de cinco mil, DEBE HACERSE POR ESCRITO, y este documento privado firmado por ambas partes es exactamente esa forma; y SI EXCEDE DE CINCO MIL PESOS, la donación SE REDUCIRÁ A ESCRITURA PÚBLICA. Como las cifras del código son nominales y no están indexadas, en la práctica casi cualquier donación de importancia cae en el tercer tramo. Por eso este formato calcula la banda con el valor que capturas y te lo dice en el propio documento. Cuando toca escritura, el papel no se vuelve inútil: hace constar tu voluntad de manera fehaciente y, conforme al artículo 1833, cualquiera de las dos partes puede EXIGIR que se dé al contrato la forma legal. Es decir, sirve como minuta para ir al notario.
¿Puedo usarlo en todo México?
Sí, con una precisión. Los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de cada entidad federativa, no por el federal. El capítulo de las donaciones de los códigos estatales sigue en lo sustancial el modelo de los artículos 2332 a 2383 del Código Civil Federal que este formato cita, y la cláusula final remite expresamente a los correlativos locales. Los importes del artículo 2344 son de los datos que sí conviene confirmar en tu estado, porque algunos códigos los expresan de otra forma.
¿Cuándo queda hecha la donación? ¿Basta con firmar?
No basta con firmar, y es el error más común. La donación es PERFECTA desde que el donatario la ACEPTA y HACE SABER la aceptación al donador (artículo 2340). Son dos cosas: aceptar y comunicarlo. Además, la aceptación debe hacerse en la misma forma en que deba hacerse la donación y NO SURTE EFECTO si no se hace EN VIDA DEL DONANTE (artículo 2346): si el donante fallece antes de que el donatario acepte, la donación no llegó a existir. Cuando ambos firman el mismo día, este formato deja constancia de que la aceptación se dio y se comunicó en ese acto. Si el donatario no está presente, activa la opción correspondiente y el documento añade un anexo de aceptación y notificación para dejar constancia de la fecha exacta.
¿Puedo donar una casa o un terreno con este formato?
No, y preferimos decírtelo antes de que pierdas el tiempo. La donación de bienes raíces se hace EN LA MISMA FORMA QUE PARA SU VENTA EXIGE LA LEY (artículo 2345), y el artículo 2320 exige escritura pública cuando el valor de avalúo del inmueble excede de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario, que es prácticamente cualquier inmueble. Un documento privado no formaliza esa donación ni permite inscribirla en el Registro Público de la Propiedad. Este formato está acotado a DINERO y BIENES MUEBLES. Si vas a donar un inmueble, la ruta es el notario: puedes llevarle este documento como minuta para explicar lo que quieres, pero la escritura la otorga él.
¿Puedo «heredar en vida» con una donación?
En parte, y con dos advertencias que hay que tomar en serio. La primera: es NULA la donación que comprenda LA TOTALIDAD de los bienes del donante si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias (artículo 2347). Repartir todo en vida sin reservarse nada no adelanta la herencia, la anula. La segunda: las donaciones son INOFICIOSAS en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar ALIMENTOS a quienes se los debe conforme a la ley (artículo 2348), y la reducción pueden pedirla todos los acreedores alimentistas (artículo 2367). Además, una donación sólo puede tener lugar ENTRE VIVOS: las que se hagan para después de la muerte del donante se rigen por las disposiciones del Libro Tercero (artículos 2338 y 2339), es decir, eso ya es un testamento y no se puede sustituir con un contrato. Este formato incorpora las dos declaraciones que te protegen y no permite convertirse en una disposición para después de la muerte.
¿Se puede revocar una donación? ¿Y hacerla irrevocable?
Se puede revocar sólo en los casos que declara la ley (artículo 2338), y NO se puede hacer irrevocable por acuerdo. Los casos son dos. SUPERVENIENCIA DE HIJOS: quien donó cuando no tenía hijos puede revocar si le sobrevienen hijos nacidos viables; pero si pasan CINCO AÑOS desde la donación sin que tenga hijos, o teniéndolos no revoca, la donación se vuelve irrevocable, y lo mismo si el donante muere dentro de ese plazo sin revocar (artículo 2359). No aplica cuando la donación es menor de doscientos pesos, antenupcial, entre consortes o puramente remuneratoria (artículo 2361). INGRATITUD: si el donatario comete un delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o si rehúsa socorrer al donante que ha venido a pobreza (artículo 2370); esta acción prescribe en UN AÑO desde que el donador supo del hecho (artículo 2372). Lo importante: ninguna de estas facultades puede renunciarse ANTICIPADAMENTE (artículos 2366 y 2372). Por eso este formato no contiene —ni te dejará agregar— una cláusula que declare la donación irrevocable: sería letra muerta y da falsa seguridad.
¿Qué diferencia hay entre donación pura, onerosa y remuneratoria?
La donación PURA se otorga en términos absolutos, sin condición ni carga (artículo 2335). La ONEROSA se hace imponiendo algunos gravámenes al donatario (artículo 2336) y arrastra dos reglas que conviene conocer: sólo se considera donado EL EXCESO deducidas las cargas (artículo 2337), y el donatario responde del cumplimiento de la carga ÚNICAMENTE CON LA COSA DONADA, sin quedar obligado con su patrimonio, pudiendo sustraerse abandonándola y quedando libre si perece por caso fortuito (artículo 2368). La REMUNERATORIA se hace en atención a servicios recibidos que el donante no tenía obligación de pagar (artículo 2336); por ser una liberalidad y no un pago, sigue siendo donación, y si es puramente remuneratoria no puede revocarse por superveniencia de hijos (artículo 2361, fracción IV). El formato cambia el título y la cláusula central según lo que elijas.
¿Y si donante y donatario son esposos?
Entonces cambia el régimen completo y el formato lo refleja. El artículo 2339 manda que las donaciones entre consortes se rijan por el Capítulo VIII del Título V del Libro Primero, no por el capítulo común. Ahí la ley dice tres cosas: los consortes pueden hacerse donaciones con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos (artículo 232); esas donaciones pueden ser revocadas por el donante MIENTRAS SUBSISTA EL MATRIMONIO cuando exista causa justificada, A JUICIO DEL JUEZ (artículo 233) —o sea, no basta con querer revocar—; y no se anulan por la superveniencia de hijos, aunque sí se reducen cuando sean inoficiosas (artículo 234). Ningún formato de los que circulan separa los dos regímenes.
¿El donante tiene que salir en defensa del bien si alguien se lo reclama al donatario?
Sólo si se obligó expresamente. Es una regla contraria a la de la compraventa y por eso se confunde tanto: el donante SÓLO es responsable de la evicción de la cosa donada SI EXPRESAMENTE SE OBLIGÓ A PRESTARLA (artículo 2351). En este formato es un interruptor: apagado, la cláusula ENUNCIA la regla legal en vez de callarla, para que ninguna de las partes se lleve una sorpresa; encendido, escribe la obligación expresa que el artículo exige. Lo que sí opera siempre, sin necesidad de pacto, es que el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si la evicción se verifica (artículo 2352).
Si acepto una donación, ¿me hago responsable de las deudas de quien dona?
No, salvo dos excepciones. Cuando la donación es de bienes CIERTOS Y DETERMINADOS —que es siempre el caso de este formato—, el donatario NO responde de las deudas del donante, a menos que sobre los bienes donados exista HIPOTECA O PRENDA, o que haya FRAUDE en perjuicio de los acreedores (artículo 2354). Sería distinto si la donación fuera de TODOS los bienes: entonces el donatario respondería de las deudas anteriores del donante, pero sólo hasta la cantidad concurrente con lo donado y siempre que tengan fecha auténtica (artículo 2355). Y si expresamente se impusiera la carga de pagar deudas, sólo se entenderían comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación (artículo 2353).
¿Puedo dar una cantidad cada mes en vez de un solo pago?
Sí, y hay una regla que conviene conocer antes. Salvo que el donador disponga otra cosa, las donaciones que consistan en PRESTACIONES PERIÓDICAS SE EXTINGUEN CON LA MUERTE DEL DONANTE (artículo 2356): las mensualidades pendientes no se le reclaman a la sucesión, a menos que el propio donante haya dispuesto lo contrario de manera expresa. Al activar la opción, el formato escribe el calendario, la cifra de cada prestación y esa regla, e indica dónde decir lo contrario si ésa es tu voluntad. Ojo con la forma: para saber en qué tramo del artículo 2344 estás, lo que cuenta es el total, así que el formato multiplica el importe de cada prestación por el número de ellas.
¿Y si dono a varias personas a la vez?
Conviene decir si quieren que opere el derecho de acrecer, porque la ley lo niega por omisión: la donación hecha a varias personas conjuntamente NO produce a favor de éstas el derecho de acrecer, salvo que el donante lo haya establecido DE UN MODO EXPRESO (artículo 2350). Es decir, si uno de los donatarios no puede o no quiere recibir, su parte no pasa automáticamente a los demás. Este formato está pensado para un donante y un donatario; si son varios, conviene que un abogado revise cómo repartir y si quieres el acrecimiento.
¿Hay que pagar impuestos por una donación?
Casi siempre hay efectos fiscales, y dependen de quién dona, quién recibe, qué se dona y por cuánto. Quien recibe puede tener que declarar el ingreso, existen exenciones para donativos entre determinados parientes, hay umbrales a partir de los cuales el importe debe informarse en la declaración anual, y las donaciones de inmuebles causan además impuestos locales. Las reglas y las cifras cambian cada año, así que este formato NO cita artículos fiscales ni cantidades: consúltalo con tu contador o directamente con el SAT antes de firmar, sobre todo si el importe es alto.
¿Sirve para donar a una asociación o para un donativo deducible?
Para donar a una asociación civil sí sirve, siempre que lo donado sea dinero o un bien mueble: la asociación comparece como donataria y acepta. Lo que NO cubre es el DONATIVO DEDUCIBLE: para que un donativo sea deducible, la receptora debe contar con autorización del SAT como donataria autorizada y expedir el comprobante fiscal correspondiente, y son ellas las que tienen su propio formato y sus propios requisitos. Si tu intención es deducir, pide a la institución su documentación en lugar de usar un contrato privado.
¿Puedo donar un coche con este formato?
El contrato sirve para acreditar que le transmitiste el vehículo gratuitamente a otra persona, porque un coche es un bien mueble. Pero acredítalo es una cosa y el trámite es otra: el cambio de propietario ante el registro vehicular de tu estado, la baja de placas y lo relativo a la tenencia son trámites de gobierno con sus propios requisitos, y no los prestamos nosotros. Revisa también en qué tramo del artículo 2344 cae el valor del vehículo, porque un coche casi siempre supera los cinco mil pesos y entonces la forma legal es la escritura pública.
¿Qué diferencia hay con un préstamo o con una compraventa?
La donación transfiere la propiedad GRATUITAMENTE y no se devuelve. Un contrato de mutuo (préstamo de dinero) transfiere una cantidad que SÍ debe devolverse, con o sin intereses. Un comodato presta una cosa para que la usen gratis y luego la regresen. Una compraventa transfiere la propiedad a cambio de un precio. Confundirlos cambia por completo lo que cada parte puede exigir después. Tenemos formatos mexicanos vivos de contrato de mutuo, de comodato y de compraventa si tu caso es alguno de esos.
Fuentes: Código Civil Federal — artículos 2332 (concepto de donación, sobre bienes presentes), 2333 (no puede comprender bienes futuros), 2334 a 2337 (donación pura, condicional, onerosa y remuneratoria, y el exceso como lo realmente donado), 2338 (sólo entre vivos y revocable únicamente en los casos de la ley), 2339 (donaciones para después de la muerte y entre consortes), 2340 (la donación es perfecta desde que el donatario acepta y hace saber la aceptación), 2341 a 2344 (forma: verbal hasta doscientos pesos, por escrito hasta cinco mil, escritura pública por encima), 2345 (bienes raíces, en la forma exigida para su venta), 2346 (la aceptación se hace en la misma forma y no surte efecto si no es en vida del donante), 2347 (nulidad de la donación de la totalidad de los bienes sin reserva), 2348 (inoficiosidad por alimentos), 2350 (no hay derecho de acrecer sin pacto expreso), 2351 y 2352 (evicción sólo si se obligó expresamente, y subrogación), 2353 a 2355 (deudas del donante), 2356 (las prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante), 2359 a 2367 (revocación por superveniencia de hijos, plazo de cinco años, efectos de la restitución e irrenunciabilidad anticipada), 2360, 2375 y 2367 (reducción por alimentos y cómo evitarla), 2368 (el donatario responde de las cargas sólo con la cosa donada), 2370 a 2374 (revocación por ingratitud y su prescripción de un año) y 232 a 234 (donaciones entre consortes: capitulaciones y alimentos, revocación por causa justificada a juicio del juez y reducción por inoficiosidad); artículo 1833 (si la voluntad consta de manera fehaciente, cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal) y artículo 2320, citado sólo para enrutar la donación de inmuebles al notario. Textos verificados el 29 de agosto de 2026 contra la edición oficial publicada en ordenjuridico.gob.mx (Código Civil Federal, texto vigente con última reforma DOF 17-01-2024). Las cantidades de los artículos 2343 y 2344 son las que el código expresa, sin indexación. Los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de cada entidad federativa, que sigue en lo sustancial el modelo federal citado. Quedan fuera de este formato la donación de inmuebles, las donaciones antenupciales, las disposiciones para después de la muerte, el donativo deducible ante una donataria autorizada y los trámites de registro vehicular. Los efectos fiscales de una donación cambian y no se citan como cifras ni artículos cerrados.
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