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Contratos · Formato

Contrato de Permuta (México)

La permuta es el contrato por el cual cada uno de los contratantes SE OBLIGA A DAR UNA COSA POR OTRA (artículo 2327 del Código Civil Federal). Es el cambio de toda la vida —un coche por otro, maquinaria por mercancía, un equipo por otro— puesto por escrito: quién cambia qué, cuánto vale cada cosa, quién responde si sale mal y cuándo se entregan. Llena los datos, elige si la permuta es civil o mercantil y descarga el PDF listo para firmar. Este formato incluye lo que los ejemplos que circulan casi siempre omiten: que si una de las partes pone dinero encima, el artículo 2250 —que el propio 2327 manda observar— puede convertir el contrato en una COMPRAVENTA sin que las partes lo quieran, y aquí se calcula solo con tus cifras; que quien recibe una cosa ajena NO está obligado a entregar la suya y cumple devolviendo la que recibió (artículo 2328); que quien sufre evicción puede REIVINDICAR la cosa que dio, o cobrar su valor, más daños y perjuicios (artículo 2329); y que si la permuta es mercantil el plazo para reclamar no es de meses sino de CINCO DÍAS para calidad o cantidad y treinta para vicios internos (artículo 383 del Código de Comercio).

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CONTRATO DE PERMUTA
En Guadalajara, Jalisco, a 5 de septiembre de 2026

Contrato de permuta que celebran, por una parte, Ricardo Alonso Vega Miramontes, en adelante EL PRIMER PERMUTANTE, y por la otra, Adriana Sofía Ibarra Quintanilla, en adelante EL SEGUNDO PERMUTANTE, y conjuntamente LAS PARTES o LOS PERMUTANTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

I. Declara EL PRIMER PERMUTANTE, Ricardo Alonso Vega Miramontes, por su propio derecho, con domicilio en Calle Zaragoza 118, Col. Centro, Guadalajara, Jalisco, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato, que es legítimo propietario de un vehículo marca Nissan, línea Versa, modelo 2019, color plata, número de serie 3N1CN7AD8KL000000, placas de circulación JGT-000-A del Estado de Jalisco, que tiene su libre disposición y que no existe sobre ese bien gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio ni limitación de dominio alguna, y que es su voluntad darlo en permuta a EL SEGUNDO PERMUTANTE.

II. Declara EL SEGUNDO PERMUTANTE, Adriana Sofía Ibarra Quintanilla, por su propio derecho, con domicilio en Av. Patria 2340, Col. Jardines Universidad, Zapopan, Jalisco, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato, que es legítimo propietario de un vehículo marca Volkswagen, línea Vento, modelo 2021, color blanco, número de serie 3VWC57BU0MM000000, placas de circulación JHK-000-B del Estado de Jalisco, que tiene su libre disposición y que no existe sobre ese bien gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio ni limitación de dominio alguna, y que es su voluntad darlo en permuta a EL PRIMER PERMUTANTE.

III. Declaran AMBAS PARTES que se reconocen mutuamente la personalidad con la que comparecen; que han examinado la cosa que cada una recibe y conocen su estado; que celebran este contrato con carácter CIVIL, sin propósito de traficar con los bienes que cambian; que ninguna de las cosas materia de este contrato es un BIEN INMUEBLE; y que en su celebración no existe dolo, error, violencia, lesión ni mala fe, siendo su libre voluntad obligarse al tenor de las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto de la permuta. Los bienes que se cambian. Las partes celebran el presente CONTRATO DE PERMUTA, por el cual cada uno de los contratantes SE OBLIGA A DAR UNA COSA POR OTRA (artículo 2327 del Código Civil Federal). EL PRIMER PERMUTANTE transfiere a EL SEGUNDO PERMUTANTE la propiedad de un vehículo marca Nissan, línea Versa, modelo 2019, color plata, número de serie 3N1CN7AD8KL000000, placas de circulación JGT-000-A del Estado de Jalisco, cuyo valor las partes declaran en $185,000 (ciento ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). A su vez, EL SEGUNDO PERMUTANTE transfiere a EL PRIMER PERMUTANTE la propiedad de un vehículo marca Volkswagen, línea Vento, modelo 2021, color blanco, número de serie 3VWC57BU0MM000000, placas de circulación JHK-000-B del Estado de Jalisco, cuyo valor las partes declaran en $245,000 (doscientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). Ambas transmisiones son recíprocas y se hacen la una en consideración de la otra: ninguna de las dos es una donación ni una compraventa aisladas, sino las dos caras del mismo contrato, regido por los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales. Los valores declarados no son un precio: sirven para identificar la equivalencia que las partes se reconocen y, cuando existe compensación en dinero, para aplicar la regla de la cláusula siguiente.

SEGUNDA. Naturaleza del contrato: PERMUTA con compensación en dinero. La regla del artículo 2250. Por no ser de igual valor los bienes que se cambian, EL PRIMER PERMUTANTE entregará además a EL SEGUNDO PERMUTANTE la cantidad de $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.) como COMPENSACIÓN, en el momento y por el medio que se pacta en la cláusula de entrega. Las partes hacen constar la regla que el artículo 2327 del Código Civil Federal manda observar en este caso, porque de ella depende la naturaleza misma del contrato: conforme al artículo 2250, si el precio de una cosa se ha de pagar PARTE EN DINERO Y PARTE CON EL VALOR DE OTRA COSA, el contrato será de VENTA cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa, y SERÁ PERMUTA si la parte en numerario fuere INFERIOR. Aquí EL PRIMER PERMUTANTE entrega $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.) en dinero junto con un bien cuyo valor declarado es $185,000 (ciento ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.): el dinero es INFERIOR al valor de esa cosa, de manera que el contrato CONSERVA su naturaleza de PERMUTA y se rige por los artículos 2327 a 2331, con las reglas propias que se recogen en las cláusulas siguientes. Las partes advierten que esta calificación depende de las cifras declaradas: si la compensación se elevara hasta igualar o superar el valor de la cosa que la acompaña, el contrato se convertiría en COMPRAVENTA por disposición de la ley y no por voluntad de las partes.

TERCERA. Propiedad de las cosas y la defensa del artículo 2328. Cada permutante declara y garantiza a la otra parte que la cosa que entrega ES DE SU PROPIEDAD, que tiene su libre disposición y que sobre ella no pesa gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio, adeudo ni limitación de dominio alguna, salvo los que expresamente se hagan constar en este contrato. Las partes hacen constar la regla que el Código Civil Federal reserva a la permuta y que ningún formato de los que circulan recoge: SI UNO DE LOS CONTRATANTES HA RECIBIDO LA COSA QUE SE LE DA EN PERMUTA, Y ACREDITA QUE NO ERA PROPIA DEL QUE LA DIO, NO PUEDE SER OBLIGADO A ENTREGAR LA QUE ÉL OFRECIÓ EN CAMBIO, Y CUMPLE CON DEVOLVER LA QUE RECIBIÓ (artículo 2328). Es decir: quien descubre que le entregaron cosa ajena no queda atrapado en el trato, y le basta devolver lo recibido para quedar liberado, sin tener que desprenderse de lo suyo. Esta facultad opera por ministerio de ley y las partes no la suprimen.

CUARTA. Evicción y saneamiento. La regla del artículo 2120 y el remedio propio de la permuta. Cada permutante responde a la otra parte de la EVICCIÓN de la cosa que entrega. Las partes hacen constar que esta obligación no nace de este pacto sino de la ley: TODO EL QUE ENAJENA ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER DE LA EVICCIÓN, AUNQUE NADA SE HAYA EXPRESADO EN EL CONTRATO (artículo 2120 del Código Civil Federal), y la escriben aquí para que ninguna de las dos la dé por excluida por el silencio del documento. Habrá evicción cuando quien adquirió una cosa fuere privado del todo o parte de ella POR SENTENCIA QUE CAUSE EJECUTORIA, en razón de algún derecho ANTERIOR a la adquisición (artículo 2119). Cualquiera que sea el pacto anterior, las partes hacen constar las dos reglas siguientes, que operan por disposición de la ley. LA PRIMERA es el remedio que el código reserva a la permuta y que la distingue de la compraventa: EL PERMUTANTE QUE SUFRA EVICCIÓN DE LA COSA QUE RECIBIÓ EN CAMBIO PODRÁ REIVINDICAR LA QUE DIO, SI SE HALLA AÚN EN PODER DEL OTRO PERMUTANTE, O EXIGIR SU VALOR O EL VALOR DE LA COSA QUE SE LE HUBIERE DADO A CAMBIO, CON EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (artículo 2329). Es una OPCIÓN, y quien la sufre elige: recuperar su propia cosa, o cobrar el valor de una u otra, más los daños. Esto no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un TERCERO DE BUENA FE sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción (artículo 2330), de modo que si la cosa dada ya pasó a manos de un tercero que la adquirió de buena fe y pagando por ella, la reivindicación no procede contra él y el remedio se reduce al valor y los daños. LA SEGUNDA es una carga procesal que conviene tener muy presente porque su incumplimiento hace perder la garantía entera: EL ADQUIRENTE, LUEGO QUE SEA EMPLAZADO, DEBE DENUNCIAR EL PLEITO DE EVICCIÓN AL QUE LE ENAJENÓ (artículo 2124), y si no lo hace, el que enajena NO responde de la evicción (artículo 2140, fracción V). Las partes se obligan recíprocamente a hacer esa denuncia y a no transigir ni comprometer el asunto en árbitros sin consentimiento de la otra (artículo 2140, fracción VI).

QUINTA. Vicios ocultos y plazo para reclamar. Cada permutante queda obligado al SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS OCULTOS de la cosa que entrega que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido, la otra parte no habría celebrado el contrato o habría dado menos por ella (artículo 2142 del Código Civil Federal). NO se responde, en cambio, de los defectos MANIFIESTOS O QUE ESTÉN A LA VISTA, ni de los que no lo estén si quien adquiere es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos (artículo 2143). Ante un vicio oculto, quien lo sufre puede EXIGIR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, O QUE SE LE REBAJE UNA CANTIDAD PROPORCIONADA, a juicio de peritos (artículo 2144); y si se probare que quien entregó CONOCÍA los defectos ocultos y no los manifestó, además será indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión (artículo 2145). Hecha la elección entre rescindir e indemnizar, no puede usarse de la otra sin consentimiento de la contraparte (artículo 2146). Por tratarse de una permuta CIVIL, las acciones que nacen del saneamiento por vicios ocultos SE EXTINGUEN A LOS SEIS MESES, CONTADOS DESDE LA ENTREGA DE LA COSA (artículo 2149 del Código Civil Federal). Las partes se obligan a formular por escrito cualquier reclamación dentro de ese plazo y a conservar constancia de haberla hecho.

SEXTA. Entrega recíproca en este acto, propiedad y riesgo. Ambos permutantes se ENTREGAN RECÍPROCAMENTE las cosas materia de este contrato EN ESTE MISMO ACTO, junto con los accesorios, documentos y comprobantes que a cada una correspondan, declarando cada uno recibirla a su entera conformidad y en el estado en que se encuentra, que manifiesta conocer y haber revisado. En el mismo acto EL PRIMER PERMUTANTE entrega a EL SEGUNDO PERMUTANTE la compensación de $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.), mediante transferencia electrónica, cheque o efectivo, dejando constancia del comprobante respectivo. La entrega puede ser REAL, JURÍDICA O VIRTUAL, y desde el momento en que una parte acepta que la cosa quede a su disposición se tiene por virtualmente recibida de ella, quedando quien la conserva en su poder con los derechos y obligaciones de un DEPOSITARIO (artículo 2284 del Código Civil Federal). Cada permutante debe entregar la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 2288) y con todos los frutos, rendimientos, acciones y títulos que le correspondan (artículo 2289). Los gastos de ENTREGA son de cuenta de quien entrega y los de TRANSPORTE o traslación de quien recibe, salvo el convenio en contrario que las partes quieran hacer constar (artículo 2285). Por tratarse de permuta CIVIL, la traslación de la propiedad de cosas ciertas y determinadas se verifica entre los contratantes POR MERO EFECTO DEL CONTRATO, sin dependencia de tradición natural ni simbólica (artículo 2014 del Código Civil Federal); y si la cosa se pierde por CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR antes de entregarse, la obligación queda sin efecto y EL DUEÑO SUFRE LA PÉRDIDA, salvo pacto en contrario (artículo 2017, fracción V), respondiendo cada parte del valor y de los daños cuando la pérdida o el deterioro sean por su culpa (artículo 2017, fracciones I y II).

SÉPTIMA. Documentación de los vehículos, adeudos y cambio de propietario. Tratándose de vehículos, cada permutante entrega a la otra parte, junto con la unidad, la FACTURA original o el título de propiedad que acredite la cadena de endosos hasta él, la tarjeta de circulación, las constancias de verificación vehicular vigentes y los comprobantes de pago de tenencia o refrendo y de derechos de control vehicular. Cada permutante DECLARA Y GARANTIZA que la unidad que entrega NO tiene reporte de robo, no está sujeta a crédito, prenda, arrendamiento financiero, embargo ni reserva de dominio, y que a la fecha de la entrega no existen INFRACCIONES, multas, adeudos de tenencia, refrendo, corralón, peajes ni responsabilidades derivadas de siniestros a su cargo; los que se generen HASTA la fecha de entrega corren por cuenta de quien entrega, y los posteriores por cuenta de quien recibe. Las partes se obligan a realizar el trámite de CAMBIO DE PROPIETARIO y la actualización del registro vehicular ante la autoridad de la entidad federativa que corresponda, dentro de los plazos que ésta señale, prestándose recíprocamente la documentación, los poderes y las firmas que ese trámite exija. Las partes hacen constar que ese trámite es un servicio de gobierno con requisitos propios de cada estado, ajeno a este contrato: lo que este documento acredita es la TRANSMISIÓN de la propiedad entre ellas, no la actualización de los registros administrativos.

OCTAVA. Gastos, impuestos y efectos fiscales. Los gastos que genere la celebración de este contrato serán cubiertos POR MITAD entre las partes, salvo lo que expresamente se pacte de otro modo (artículo 2263 del Código Civil Federal, aplicable por remisión del artículo 2331), y cada permutante cubrirá los impuestos, derechos y contribuciones que legalmente le correspondan. Las partes hacen constar, con honestidad, que UNA PERMUTA NO ES UN TRUEQUE INVISIBLE PARA EL FISCO: para efectos fiscales cada parte está enajenando un bien y adquiriendo otro, de modo que pueden generarse obligaciones de acumulación, de retención, de expedición de comprobante fiscal y, cuando alguna de las partes actúa como empresa o con fines de tráfico, de traslado de impuestos. Las reglas, las tasas y los umbrales cambian y dependen de quién permuta, qué permuta y por cuánto, por lo que este contrato NO cita artículos ni cifras fiscales: consúltalo con tu contador o directamente con el SAT antes de firmar, especialmente si los valores son altos o si alguna de las partes realiza esta operación con fines de tráfico.

NOVENA. Régimen supletorio y equivalencia de las prestaciones. En todo lo no previsto expresamente en este contrato, y CON EXCEPCIÓN DE LO RELATIVO AL PRECIO, son aplicables a la permuta LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA, en cuanto no se opongan a los artículos 2327 a 2330 (artículo 2331 del Código Civil Federal). La excepción del precio es la clave de este contrato y de ella derivan las reglas propias que aquí se han recogido: en la permuta no hay precio, hay dos cosas, y por eso el código le reserva los remedios de los artículos 2328 y 2329. Las partes declaran que los valores que se atribuyen a las cosas cambiadas corresponden a su leal saber y entender y que ninguna de ellas se aprovecha de la ignorancia, inexperiencia o necesidad de la otra. Hacen constar la regla del artículo 17 del Código Civil Federal: cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado puede pedir la NULIDAD del contrato o la REDUCCIÓN EQUITATIVA de su obligación, más daños y perjuicios; ese derecho DURA UN AÑO. Este contrato se rige por los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales; las partes reconocen que los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de la entidad federativa que corresponda, cuyos artículos siguen en lo sustancial el modelo federal aquí citado.

DÉCIMA. Domicilios, jurisdicción y alcance de este documento. Para todo lo relativo a este contrato las partes señalan como domicilios los indicados en las declaraciones, y se obligan a comunicar por escrito cualquier cambio. Para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se someten a las leyes aplicables y a los tribunales competentes del lugar de su celebración, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. Las partes hacen constar, finalmente, el alcance de este documento: acredita la permuta de BIENES MUEBLES entre ellas y produce entre ellas todos sus efectos, pero NO sustituye la escritura pública ni la inscripción registral cuando la ley las exija, señaladamente si alguna de las cosas cambiadas fuera un BIEN INMUEBLE, supuesto en el que la enajenación debe otorgarse en documento privado ante dos testigos con firmas ratificadas ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad, o bien en ESCRITURA PÚBLICA según el valor de avalúo (artículos 2316, 2317 y 2320 del Código Civil Federal), y no produce efectos contra tercero sino después de registrada (artículo 2322). Para ese caso, la ruta es el notario.


Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio.

EL PRIMER PERMUTANTE
Firma: Ricardo Alonso Vega Miramontes
EL SEGUNDO PERMUTANTE
Firma: Adriana Sofía Ibarra Quintanilla
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Por qué usar este formato

Hecho para México

Redactado sobre los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal y el 388 del Código de Comercio, no sobre el código español, el colombiano ni el peruano.

Te avisa si ya no es una permuta

Si alguien pone dinero encima, calcula solo la regla del artículo 2250 con tus cifras y te dice si el contrato se convirtió en compraventa.

Con los remedios propios de la permuta

Los artículos 2328, 2329 y 2330 —la defensa de la cosa ajena y la opción de reivindicar— que ningún machote del internet escribe.

Civil o mercantil

El título, el plazo para reclamar vicios, el momento del riesgo y la lesión cambian solos según lo que elijas.

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Qué incluye el contrato

Declaraciones de cada permutante: propiedad, libre disposición y ausencia de gravamen, prenda, embargo o reserva de dominio sobre la cosa que entrega
Objeto: qué da cada parte y el valor declarado de cada cosa, en cifras y letra
CALIFICACIÓN DEL CONTRATO: la regla del artículo 2250 —que el artículo 2327 manda observar— calculada con tus cifras, para saber si sigue siendo permuta o si el dinero la convirtió en compraventa
Compensación en dinero cuando los bienes no valen lo mismo, con la advertencia de qué pasa si sube demasiado
La defensa del artículo 2328: quien acredita que recibió cosa ajena no puede ser obligado a entregar la suya y cumple devolviendo lo que recibió
Evicción: la garantía legal del artículo 2120, que se debe aunque nada se diga, o su exclusión del artículo 2121 con el límite del 2122 —es NULA si hubo mala fe—
El remedio propio de la permuta del artículo 2329: reivindicar la cosa dada, o exigir su valor o el de la recibida, más daños y perjuicios, sin perjuicio del tercero de buena fe del artículo 2330
La denuncia del pleito de evicción del artículo 2124, cuya omisión hace perder la garantía entera (artículo 2140, fracción V)
Vicios ocultos: rescisión o rebaja a juicio de peritos (artículos 2142 a 2146) y el plazo para reclamar — seis meses en la permuta civil (artículo 2149) o cinco y treinta días en la mercantil (artículo 383 del Código de Comercio)
Entrega recíproca en el mismo acto o en fechas distintas, con el derecho de retención de los artículos 2286 y 2287 y el reparto del riesgo (artículo 2017 del Código Civil Federal o 377 del Código de Comercio)
Cláusula de vehículos: factura, tarjeta de circulación, verificaciones, tenencias, infracciones y adeudos, y el trámite de cambio de propietario ante tu estado
Gastos por mitad (artículo 2263) y la posición honesta sobre los efectos fiscales, sin inventar cifras
Régimen supletorio del artículo 2331: con excepción de lo relativo al precio, se aplican las reglas de la compraventa
ANEXO de constancia de entrega cuando las cosas no se cambian en el mismo acto
CONTRATO DE PERMUTA
En Guadalajara, Jalisco, a 5 de septiembre de 2026

Contrato de permuta que celebran, por una parte, Ricardo Alonso Vega Miramontes, en adelante EL PRIMER PERMUTANTE, y por la otra, Adriana Sofía Ibarra Quintanilla, en adelante EL SEGUNDO PERMUTANTE, y conjuntamente LAS PARTES o LOS PERMUTANTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

I. Declara EL PRIMER PERMUTANTE, Ricardo Alonso Vega Miramontes, por su propio derecho, con domicilio en Calle Zaragoza 118, Col. Centro, Guadalajara, Jalisco, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato, que es legítimo propietario de un vehículo marca Nissan, línea Versa, modelo 2019, color plata, número de serie 3N1CN7AD8KL000000, placas de circulación JGT-000-A del Estado de Jalisco, que tiene su libre disposición y que no existe sobre ese bien gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio ni limitación de dominio alguna, y que es su voluntad darlo en permuta a EL SEGUNDO PERMUTANTE.

II. Declara EL SEGUNDO PERMUTANTE, Adriana Sofía Ibarra Quintanilla, por su propio derecho, con domicilio en Av. Patria 2340, Col. Jardines Universidad, Zapopan, Jalisco, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato, que es legítimo propietario de un vehículo marca Volkswagen, línea Vento, modelo 2021, color blanco, número de serie 3VWC57BU0MM000000, placas de circulación JHK-000-B del Estado de Jalisco, que tiene su libre disposición y que no existe sobre ese bien gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio ni limitación de dominio alguna, y que es su voluntad darlo en permuta a EL PRIMER PERMUTANTE.

III. Declaran AMBAS PARTES que se reconocen mutuamente la personalidad con la que comparecen; que han examinado la cosa que cada una recibe y conocen su estado; que celebran este contrato con carácter CIVIL, sin propósito de traficar con los bienes que cambian; que ninguna de las cosas materia de este contrato es un BIEN INMUEBLE; y que en su celebración no existe dolo, error, violencia, lesión ni mala fe, siendo su libre voluntad obligarse al tenor de las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto de la permuta. Los bienes que se cambian. Las partes celebran el presente CONTRATO DE PERMUTA, por el cual cada uno de los contratantes SE OBLIGA A DAR UNA COSA POR OTRA (artículo 2327 del Código Civil Federal). EL PRIMER PERMUTANTE transfiere a EL SEGUNDO PERMUTANTE la propiedad de un vehículo marca Nissan, línea Versa, modelo 2019, color plata, número de serie 3N1CN7AD8KL000000, placas de circulación JGT-000-A del Estado de Jalisco, cuyo valor las partes declaran en $185,000 (ciento ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). A su vez, EL SEGUNDO PERMUTANTE transfiere a EL PRIMER PERMUTANTE la propiedad de un vehículo marca Volkswagen, línea Vento, modelo 2021, color blanco, número de serie 3VWC57BU0MM000000, placas de circulación JHK-000-B del Estado de Jalisco, cuyo valor las partes declaran en $245,000 (doscientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). Ambas transmisiones son recíprocas y se hacen la una en consideración de la otra: ninguna de las dos es una donación ni una compraventa aisladas, sino las dos caras del mismo contrato, regido por los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales. Los valores declarados no son un precio: sirven para identificar la equivalencia que las partes se reconocen y, cuando existe compensación en dinero, para aplicar la regla de la cláusula siguiente.

SEGUNDA. Naturaleza del contrato: PERMUTA con compensación en dinero. La regla del artículo 2250. Por no ser de igual valor los bienes que se cambian, EL PRIMER PERMUTANTE entregará además a EL SEGUNDO PERMUTANTE la cantidad de $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.) como COMPENSACIÓN, en el momento y por el medio que se pacta en la cláusula de entrega. Las partes hacen constar la regla que el artículo 2327 del Código Civil Federal manda observar en este caso, porque de ella depende la naturaleza misma del contrato: conforme al artículo 2250, si el precio de una cosa se ha de pagar PARTE EN DINERO Y PARTE CON EL VALOR DE OTRA COSA, el contrato será de VENTA cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa, y SERÁ PERMUTA si la parte en numerario fuere INFERIOR. Aquí EL PRIMER PERMUTANTE entrega $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.) en dinero junto con un bien cuyo valor declarado es $185,000 (ciento ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.): el dinero es INFERIOR al valor de esa cosa, de manera que el contrato CONSERVA su naturaleza de PERMUTA y se rige por los artículos 2327 a 2331, con las reglas propias que se recogen en las cláusulas siguientes. Las partes advierten que esta calificación depende de las cifras declaradas: si la compensación se elevara hasta igualar o superar el valor de la cosa que la acompaña, el contrato se convertiría en COMPRAVENTA por disposición de la ley y no por voluntad de las partes.

TERCERA. Propiedad de las cosas y la defensa del artículo 2328. Cada permutante declara y garantiza a la otra parte que la cosa que entrega ES DE SU PROPIEDAD, que tiene su libre disposición y que sobre ella no pesa gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio, adeudo ni limitación de dominio alguna, salvo los que expresamente se hagan constar en este contrato. Las partes hacen constar la regla que el Código Civil Federal reserva a la permuta y que ningún formato de los que circulan recoge: SI UNO DE LOS CONTRATANTES HA RECIBIDO LA COSA QUE SE LE DA EN PERMUTA, Y ACREDITA QUE NO ERA PROPIA DEL QUE LA DIO, NO PUEDE SER OBLIGADO A ENTREGAR LA QUE ÉL OFRECIÓ EN CAMBIO, Y CUMPLE CON DEVOLVER LA QUE RECIBIÓ (artículo 2328). Es decir: quien descubre que le entregaron cosa ajena no queda atrapado en el trato, y le basta devolver lo recibido para quedar liberado, sin tener que desprenderse de lo suyo. Esta facultad opera por ministerio de ley y las partes no la suprimen.

CUARTA. Evicción y saneamiento. La regla del artículo 2120 y el remedio propio de la permuta. Cada permutante responde a la otra parte de la EVICCIÓN de la cosa que entrega. Las partes hacen constar que esta obligación no nace de este pacto sino de la ley: TODO EL QUE ENAJENA ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER DE LA EVICCIÓN, AUNQUE NADA SE HAYA EXPRESADO EN EL CONTRATO (artículo 2120 del Código Civil Federal), y la escriben aquí para que ninguna de las dos la dé por excluida por el silencio del documento. Habrá evicción cuando quien adquirió una cosa fuere privado del todo o parte de ella POR SENTENCIA QUE CAUSE EJECUTORIA, en razón de algún derecho ANTERIOR a la adquisición (artículo 2119). Cualquiera que sea el pacto anterior, las partes hacen constar las dos reglas siguientes, que operan por disposición de la ley. LA PRIMERA es el remedio que el código reserva a la permuta y que la distingue de la compraventa: EL PERMUTANTE QUE SUFRA EVICCIÓN DE LA COSA QUE RECIBIÓ EN CAMBIO PODRÁ REIVINDICAR LA QUE DIO, SI SE HALLA AÚN EN PODER DEL OTRO PERMUTANTE, O EXIGIR SU VALOR O EL VALOR DE LA COSA QUE SE LE HUBIERE DADO A CAMBIO, CON EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (artículo 2329). Es una OPCIÓN, y quien la sufre elige: recuperar su propia cosa, o cobrar el valor de una u otra, más los daños. Esto no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un TERCERO DE BUENA FE sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción (artículo 2330), de modo que si la cosa dada ya pasó a manos de un tercero que la adquirió de buena fe y pagando por ella, la reivindicación no procede contra él y el remedio se reduce al valor y los daños. LA SEGUNDA es una carga procesal que conviene tener muy presente porque su incumplimiento hace perder la garantía entera: EL ADQUIRENTE, LUEGO QUE SEA EMPLAZADO, DEBE DENUNCIAR EL PLEITO DE EVICCIÓN AL QUE LE ENAJENÓ (artículo 2124), y si no lo hace, el que enajena NO responde de la evicción (artículo 2140, fracción V). Las partes se obligan recíprocamente a hacer esa denuncia y a no transigir ni comprometer el asunto en árbitros sin consentimiento de la otra (artículo 2140, fracción VI).

QUINTA. Vicios ocultos y plazo para reclamar. Cada permutante queda obligado al SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS OCULTOS de la cosa que entrega que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido, la otra parte no habría celebrado el contrato o habría dado menos por ella (artículo 2142 del Código Civil Federal). NO se responde, en cambio, de los defectos MANIFIESTOS O QUE ESTÉN A LA VISTA, ni de los que no lo estén si quien adquiere es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos (artículo 2143). Ante un vicio oculto, quien lo sufre puede EXIGIR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, O QUE SE LE REBAJE UNA CANTIDAD PROPORCIONADA, a juicio de peritos (artículo 2144); y si se probare que quien entregó CONOCÍA los defectos ocultos y no los manifestó, además será indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión (artículo 2145). Hecha la elección entre rescindir e indemnizar, no puede usarse de la otra sin consentimiento de la contraparte (artículo 2146). Por tratarse de una permuta CIVIL, las acciones que nacen del saneamiento por vicios ocultos SE EXTINGUEN A LOS SEIS MESES, CONTADOS DESDE LA ENTREGA DE LA COSA (artículo 2149 del Código Civil Federal). Las partes se obligan a formular por escrito cualquier reclamación dentro de ese plazo y a conservar constancia de haberla hecho.

SEXTA. Entrega recíproca en este acto, propiedad y riesgo. Ambos permutantes se ENTREGAN RECÍPROCAMENTE las cosas materia de este contrato EN ESTE MISMO ACTO, junto con los accesorios, documentos y comprobantes que a cada una correspondan, declarando cada uno recibirla a su entera conformidad y en el estado en que se encuentra, que manifiesta conocer y haber revisado. En el mismo acto EL PRIMER PERMUTANTE entrega a EL SEGUNDO PERMUTANTE la compensación de $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.), mediante transferencia electrónica, cheque o efectivo, dejando constancia del comprobante respectivo. La entrega puede ser REAL, JURÍDICA O VIRTUAL, y desde el momento en que una parte acepta que la cosa quede a su disposición se tiene por virtualmente recibida de ella, quedando quien la conserva en su poder con los derechos y obligaciones de un DEPOSITARIO (artículo 2284 del Código Civil Federal). Cada permutante debe entregar la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 2288) y con todos los frutos, rendimientos, acciones y títulos que le correspondan (artículo 2289). Los gastos de ENTREGA son de cuenta de quien entrega y los de TRANSPORTE o traslación de quien recibe, salvo el convenio en contrario que las partes quieran hacer constar (artículo 2285). Por tratarse de permuta CIVIL, la traslación de la propiedad de cosas ciertas y determinadas se verifica entre los contratantes POR MERO EFECTO DEL CONTRATO, sin dependencia de tradición natural ni simbólica (artículo 2014 del Código Civil Federal); y si la cosa se pierde por CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR antes de entregarse, la obligación queda sin efecto y EL DUEÑO SUFRE LA PÉRDIDA, salvo pacto en contrario (artículo 2017, fracción V), respondiendo cada parte del valor y de los daños cuando la pérdida o el deterioro sean por su culpa (artículo 2017, fracciones I y II).

SÉPTIMA. Documentación de los vehículos, adeudos y cambio de propietario. Tratándose de vehículos, cada permutante entrega a la otra parte, junto con la unidad, la FACTURA original o el título de propiedad que acredite la cadena de endosos hasta él, la tarjeta de circulación, las constancias de verificación vehicular vigentes y los comprobantes de pago de tenencia o refrendo y de derechos de control vehicular. Cada permutante DECLARA Y GARANTIZA que la unidad que entrega NO tiene reporte de robo, no está sujeta a crédito, prenda, arrendamiento financiero, embargo ni reserva de dominio, y que a la fecha de la entrega no existen INFRACCIONES, multas, adeudos de tenencia, refrendo, corralón, peajes ni responsabilidades derivadas de siniestros a su cargo; los que se generen HASTA la fecha de entrega corren por cuenta de quien entrega, y los posteriores por cuenta de quien recibe. Las partes se obligan a realizar el trámite de CAMBIO DE PROPIETARIO y la actualización del registro vehicular ante la autoridad de la entidad federativa que corresponda, dentro de los plazos que ésta señale, prestándose recíprocamente la documentación, los poderes y las firmas que ese trámite exija. Las partes hacen constar que ese trámite es un servicio de gobierno con requisitos propios de cada estado, ajeno a este contrato: lo que este documento acredita es la TRANSMISIÓN de la propiedad entre ellas, no la actualización de los registros administrativos.

OCTAVA. Gastos, impuestos y efectos fiscales. Los gastos que genere la celebración de este contrato serán cubiertos POR MITAD entre las partes, salvo lo que expresamente se pacte de otro modo (artículo 2263 del Código Civil Federal, aplicable por remisión del artículo 2331), y cada permutante cubrirá los impuestos, derechos y contribuciones que legalmente le correspondan. Las partes hacen constar, con honestidad, que UNA PERMUTA NO ES UN TRUEQUE INVISIBLE PARA EL FISCO: para efectos fiscales cada parte está enajenando un bien y adquiriendo otro, de modo que pueden generarse obligaciones de acumulación, de retención, de expedición de comprobante fiscal y, cuando alguna de las partes actúa como empresa o con fines de tráfico, de traslado de impuestos. Las reglas, las tasas y los umbrales cambian y dependen de quién permuta, qué permuta y por cuánto, por lo que este contrato NO cita artículos ni cifras fiscales: consúltalo con tu contador o directamente con el SAT antes de firmar, especialmente si los valores son altos o si alguna de las partes realiza esta operación con fines de tráfico.

NOVENA. Régimen supletorio y equivalencia de las prestaciones. En todo lo no previsto expresamente en este contrato, y CON EXCEPCIÓN DE LO RELATIVO AL PRECIO, son aplicables a la permuta LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA, en cuanto no se opongan a los artículos 2327 a 2330 (artículo 2331 del Código Civil Federal). La excepción del precio es la clave de este contrato y de ella derivan las reglas propias que aquí se han recogido: en la permuta no hay precio, hay dos cosas, y por eso el código le reserva los remedios de los artículos 2328 y 2329. Las partes declaran que los valores que se atribuyen a las cosas cambiadas corresponden a su leal saber y entender y que ninguna de ellas se aprovecha de la ignorancia, inexperiencia o necesidad de la otra. Hacen constar la regla del artículo 17 del Código Civil Federal: cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado puede pedir la NULIDAD del contrato o la REDUCCIÓN EQUITATIVA de su obligación, más daños y perjuicios; ese derecho DURA UN AÑO. Este contrato se rige por los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales; las partes reconocen que los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de la entidad federativa que corresponda, cuyos artículos siguen en lo sustancial el modelo federal aquí citado.

DÉCIMA. Domicilios, jurisdicción y alcance de este documento. Para todo lo relativo a este contrato las partes señalan como domicilios los indicados en las declaraciones, y se obligan a comunicar por escrito cualquier cambio. Para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se someten a las leyes aplicables y a los tribunales competentes del lugar de su celebración, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. Las partes hacen constar, finalmente, el alcance de este documento: acredita la permuta de BIENES MUEBLES entre ellas y produce entre ellas todos sus efectos, pero NO sustituye la escritura pública ni la inscripción registral cuando la ley las exija, señaladamente si alguna de las cosas cambiadas fuera un BIEN INMUEBLE, supuesto en el que la enajenación debe otorgarse en documento privado ante dos testigos con firmas ratificadas ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad, o bien en ESCRITURA PÚBLICA según el valor de avalúo (artículos 2316, 2317 y 2320 del Código Civil Federal), y no produce efectos contra tercero sino después de registrada (artículo 2322). Para ese caso, la ruta es el notario.


Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio.

EL PRIMER PERMUTANTE
Firma: Ricardo Alonso Vega Miramontes
EL SEGUNDO PERMUTANTE
Firma: Adriana Sofía Ibarra Quintanilla

Preguntas frecuentes

¿Este formato es gratuito?

Sí. Llénalo, personalízalo y descárgalo en PDF sin costo.

¿Puedo editarla?

Sí. Cambia cualquier campo o texto tú mismo, o pídeselo al copiloto de IA en lenguaje natural.

¿Puedo descargarla en PDF?

Sí. Genera un PDF listo para imprimir, guardar o firmar en cualquier momento.

¿Qué es una permuta?

Es el contrato por el cual cada uno de los contratantes SE OBLIGA A DAR UNA COSA POR OTRA (artículo 2327 del Código Civil Federal). Dicho en corto: un cambio. Lo que la distingue de la compraventa es que aquí no hay precio en dinero, hay dos cosas, y por eso el código le reserva reglas propias. Ojo con lo que encuentres buscando esta palabra: en México «permuta» también se usa coloquialmente para el intercambio de plazas entre trabajadores y para el trueque de inmuebles con constructoras, y buena parte de lo que rankea explica la permuta del código civil ESPAÑOL, COLOMBIANO o PERUANO, que tienen reglas distintas. Este formato está escrito sobre los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal mexicano.

¿Es legalmente válido? ¿Necesito notario?

Para BIENES MUEBLES, que es para lo que sirve este formato, no necesitas notario: con excepción de lo relativo al precio, a la permuta se le aplican las reglas de la compraventa (artículo 2331), y la compraventa NO REQUIERE PARA SU VALIDEZ FORMALIDAD ALGUNA ESPECIAL, SINO CUANDO RECAE SOBRE UN INMUEBLE (artículo 2316). Es decir: este documento privado firmado por ambas partes es toda la forma que la ley pide para cambiar un coche, maquinaria, equipo o mercancía. Ratificar las firmas ante notario no es obligatorio, pero da FECHA CIERTA al documento frente a terceros, y en una permuta de vehículos eso vale la pena.

¿Puedo permutar una casa o un terreno con este formato?

No, y preferimos decírtelo antes de que pierdas el tiempo. Como a la permuta se le aplican las reglas de la compraventa (artículo 2331), la enajenación de un inmueble sólo puede otorgarse en documento privado firmado ante DOS TESTIGOS con las firmas RATIFICADAS ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad cuando el valor de avalúo no excede de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario, y en ESCRITURA PÚBLICA cuando lo excede (artículos 2317 y 2320), que en la práctica es casi cualquier inmueble. Además, la enajenación de bienes raíces NO PRODUCE EFECTOS CONTRA TERCERO sino después de registrada (artículo 2322). Un papel privado no formaliza eso ni permite inscribirlo. Este formato está acotado a BIENES MUEBLES; para un inmueble la ruta es el notario, y puedes llevarle este documento como minuta.

Uno de los dos va a poner dinero encima porque las cosas no valen lo mismo. ¿Sigue siendo permuta?

Depende de CUÁNTO dinero, y ésta es la pregunta que casi ningún formato de internet contesta. El artículo 2327 no sólo define la permuta: ordena que «se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250». Y el artículo 2250 dice que si el precio de una cosa se ha de pagar PARTE EN DINERO Y PARTE CON EL VALOR DE OTRA COSA, el contrato será DE VENTA cuando la parte de numerario sea IGUAL O MAYOR que la que se pague con el valor de la otra cosa, y sólo será PERMUTA si la parte en numerario fuere INFERIOR. La comparación se hace entre el dinero y la cosa que pone LA MISMA PARTE que paga ese dinero. Ejemplo: si entregas tu coche de $185,000 más $60,000 en efectivo, el dinero es inferior al valor de tu coche y el contrato sigue siendo permuta; si entregaras tu coche de $185,000 más $200,000 en efectivo, la ley lo califica como COMPRAVENTA aunque el papel diga «permuta». Por eso este formato no te pide que elijas la etiqueta: calcula la regla con las cifras que capturas y te lo dice dentro del propio documento, incluso cuando la respuesta es que ya no es una permuta.

¿Qué diferencia hay entre una permuta y una compraventa?

En la compraventa una parte transfiere la propiedad de una cosa y la otra paga por ella UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO (artículo 2248). En la permuta no hay precio: cada quien da una cosa por otra (artículo 2327). La consecuencia práctica es que la permuta tiene remedios propios que la compraventa no da, y son justamente los que este formato escribe: la defensa del artículo 2328 y la opción de reivindicar del artículo 2329. En todo lo demás, y CON EXCEPCIÓN DE LO RELATIVO AL PRECIO, a la permuta se le aplican las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a esos artículos (artículo 2331). Si tu operación es realmente una venta, tenemos un formato mexicano de contrato de compraventa.

¿Qué pasa si me cambian una cosa que no era del que me la dio?

Aquí está una de las dos reglas que hacen especial a la permuta y que ningún machote de los que circulan escribe. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y ACREDITA QUE NO ERA PROPIA DEL QUE LA DIO, NO PUEDE SER OBLIGADO A ENTREGAR LA QUE ÉL OFRECIÓ EN CAMBIO, Y CUMPLE CON DEVOLVER LA QUE RECIBIÓ (artículo 2328). O sea: no te quedas atrapado en el trato ni tienes que desprenderte de lo tuyo; te basta devolver lo que te dieron. Este formato lo dice expresamente y deja constancia de que las partes no suprimen esa facultad.

¿Y si después me quitan por sentencia la cosa que recibí?

Eso es la EVICCIÓN: cuando quien adquirió una cosa es privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de un derecho ANTERIOR a la adquisición (artículo 2119). Dos cosas importan. La primera es que la garantía se debe AUNQUE NADA SE HAYA EXPRESADO EN EL CONTRATO (artículo 2120): el silencio del papel no la excluye. La segunda es el remedio, que en la permuta es mejor que en la compraventa: el permutante que sufra evicción PODRÁ REIVINDICAR LA QUE DIO, si se halla aún en poder del otro permutante, O EXIGIR SU VALOR O EL VALOR DE LA COSA QUE SE LE HUBIERE DADO A CAMBIO, CON EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (artículo 2329). Es una opción y la eliges tú. El límite es el tercero de buena fe: si tu cosa ya pasó a manos de alguien que la adquirió de buena fe y pagando por ella, no puedes reivindicarla contra él y te quedan el valor y los daños (artículo 2330).

¿Puedo pactar que ninguno responda de la evicción?

Sí, pero con un límite que no se puede quitar. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta NO SE PRESTE EN NINGÚN CASO (artículo 2121); este formato lo ofrece como opción. Ahora el límite: es NULO todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción SIEMPRE QUE HUBIERE MALA FE DE SU PARTE (artículo 2122). Así que la exclusión no protege a quien sabía que el título estaba viciado y se calló. Por eso, cuando eliges excluirla, el documento escribe la exclusión Y su límite: una cláusula que se presentara como absoluta daría falsa seguridad. Hay algo más que conviene saber: aun con renuncia al saneamiento, quien enajena debe entregar el precio de la cosa (artículos 2123 y 2126, fracción I), salvo que quien adquirió lo hubiera hecho conociendo los riesgos y sometiéndose a sus consecuencias.

Me demandaron por la cosa que recibí. ¿Tengo que avisarle al otro permutante?

Sí, y es la trampa práctica más cara de este contrato. EL ADQUIRENTE, LUEGO QUE SEA EMPLAZADO, DEBE DENUNCIAR EL PLEITO DE EVICCIÓN AL QUE LE ENAJENÓ (artículo 2124). Si no lo haces, el que te dio la cosa NO RESPONDE de la evicción (artículo 2140, fracción V): pierdes la garantía entera por no haber avisado a tiempo. Tampoco responde si tú y quien te reclama transigen o se van a árbitros sin su consentimiento (fracción VI). Este formato deja esa obligación escrita para las dos partes, precisamente porque casi nadie la conoce.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar si la cosa sale defectuosa?

Depende de si la permuta es CIVIL o MERCANTIL, y la diferencia es enorme. En la permuta civil, las acciones por vicios ocultos se extinguen A LOS SEIS MESES contados desde la entrega de la cosa (artículo 2149 del Código Civil Federal). En la permuta MERCANTIL —la que se hace con el objeto directo y preferente de traficar, artículos 371 y 388 del Código de Comercio— el plazo es dramáticamente más corto: quien dentro de los CINCO DÍAS de recibir las mercancías no reclame POR ESCRITO las faltas de calidad o cantidad, o quien dentro de TREINTA DÍAS desde que las recibió no reclame por vicios internos, PERDERÁ TODA ACCIÓN Y DERECHO A REPETIR (artículo 383). Por eso el interruptor civil/mercantil de este formato no es cosmético: cambia el plazo, el momento en que pasa el riesgo y si puedes o no alegar lesión.

¿Cuándo es mercantil una permuta?

Cuando se hace con el objeto directo y preferente de TRAFICAR, que es el criterio que el artículo 371 del Código de Comercio da para la compraventa y que llega a la permuta por el artículo 388, según el cual las disposiciones del contrato de compraventa son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de éste. En corto: si cambias tu coche personal por el de un conocido, es civil; si tu negocio cambia mercancía o maquinaria con otro negocio para revenderla o usarla en su giro, es mercantil. Además de los plazos, cambia el riesgo —en materia mercantil las pérdidas corren por cuenta de quien ya recibió la cosa real, jurídica o virtualmente, artículo 377— y desaparece la lesión: LAS VENTAS MERCANTILES NO SE RESCINDEN POR CAUSA DE LESIÓN (artículo 385), aunque queda la acción de daños contra quien procedió con fraude o malicia.

Estamos cambiando coches. ¿Qué debo cuidar?

Es el caso más común y este formato le dedica una cláusula propia cuando eliges «vehículos». Cada parte entrega la FACTURA original o el título con la cadena de endosos, la tarjeta de circulación, las verificaciones vigentes y los comprobantes de tenencia o refrendo. Cada parte declara y garantiza que la unidad no tiene reporte de robo ni está sujeta a crédito, prenda, arrendamiento financiero, embargo o reserva de dominio, y que no hay infracciones, multas, adeudos ni corralón a su cargo: los generados HASTA la entrega son de quien entrega y los posteriores de quien recibe. Y ambas se obligan a hacer el CAMBIO DE PROPIETARIO ante el registro vehicular de su estado. Eso último es un trámite de gobierno con requisitos distintos en cada entidad y no lo prestamos nosotros: lo que este contrato acredita es la transmisión de la propiedad entre ustedes, no la actualización del registro administrativo.

¿Tenemos que entregarnos las cosas el mismo día?

No necesariamente, y el formato cubre las dos situaciones. Si se entregan en el mismo acto, la cláusula lo hace constar y cada quien declara recibir a su conformidad. Si se entregan en fechas distintas, el documento escribe el derecho que te protege mientras tanto: quien enajena NO está obligado a entregar la cosa si la otra parte no ha cumplido lo suyo, salvo que se haya señalado un plazo (artículo 2286, aplicable por el artículo 2331), y tampoco lo está, aunque hubiera plazo, si después del contrato se descubre que la contraparte está en insolvencia, a menos que dé fianza (artículo 2287). Además se agrega un ANEXO de constancia de entrega, que importa más de lo que parece: de la fecha de entrega dependen el riesgo de la cosa y el plazo para reclamar vicios.

¿Quién pierde si la cosa se destruye antes de entregarse?

En la permuta CIVIL, la traslación de la propiedad de cosas ciertas y determinadas se verifica POR MERO EFECTO DEL CONTRATO, sin depender de la entrega (artículo 2014), y si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor la obligación queda sin efecto y EL DUEÑO SUFRE LA PÉRDIDA, salvo pacto en contrario (artículo 2017, fracción V); si la pérdida o el deterioro son por culpa de alguna de las partes, ésa responde del valor y de los daños (fracciones I y II). En la permuta MERCANTIL la regla se mueve hacia la entrega: las pérdidas, daños o menoscabos son por cuenta de quien ya recibió la cosa real, jurídica o virtualmente, y de quien la entrega si aún no la ha entregado de ninguna de esas maneras (artículo 377 del Código de Comercio).

¿Podemos poner valores bajos para pagar menos impuestos?

No es buena idea, por dos razones distintas. La primera es que los valores declarados son la base de la regla del artículo 2250: si los mueves, puedes convertir sin querer tu permuta en una compraventa, o al revés, y con ello cambian los remedios que tienes. La segunda es fiscal: una permuta NO es invisible para el fisco. Para efectos fiscales cada parte está enajenando un bien y adquiriendo otro, de modo que pueden generarse obligaciones de acumular el ingreso, de retener, de expedir comprobante fiscal y, cuando alguna parte actúa como empresa, de trasladar impuestos. Las reglas, las tasas y los umbrales cambian y dependen del caso, así que este formato NO cita artículos ni cifras fiscales: consúltalo con tu contador o con el SAT antes de firmar.

¿Puedo usarlo en todo México?

Sí, con una precisión. Los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de cada entidad federativa, no por el federal. El capítulo de la permuta de los códigos estatales sigue en lo sustancial el modelo de los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal que este formato cita —son cinco artículos muy estables—, y la cláusula final remite expresamente a los correlativos locales. La permuta mercantil sí es federal: el Código de Comercio se aplica en toda la República.

¿Se necesitan testigos?

La ley no los exige para la permuta de bienes muebles, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con la cesión de derechos, donde el artículo 2033 sí pide dos testigos. Por eso este formato no los inventa: son un interruptor que puedes encender si te da tranquilidad, y en una operación de valor alto suelen ayudar como prueba. Distinto es el caso de los inmuebles, que quedan fuera de este formato y donde los dos testigos con firmas ratificadas sí son un requisito de forma (artículo 2317).

¿Qué diferencia hay con una donación, un comodato o un préstamo?

La permuta cambia una cosa por otra, y ambas partes dan y reciben. La donación transfiere la propiedad GRATUITAMENTE, sin que quien recibe dé nada a cambio. El comodato presta una cosa para que la usen gratis y luego la regresen: no transfiere la propiedad. El mutuo presta dinero o cosas fungibles que deben devolverse, con o sin intereses. Confundirlos cambia por completo lo que cada parte puede exigir después. Tenemos formatos mexicanos vivos de contrato de donación, de comodato, de mutuo y de compraventa si tu caso es alguno de ésos.

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 30/08/2026

Fuentes: Código Civil Federal — artículos 2327 (la permuta es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra, y manda observar en su caso el artículo 2250), 2250 (si el precio se paga parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando el numerario sea igual o mayor, y permuta si fuere inferior), 2328 (quien acredita que la cosa recibida no era propia del que la dio no puede ser obligado a entregar la suya y cumple devolviendo la que recibió), 2329 (el permutante que sufra evicción podrá reivindicar la que dio o exigir su valor o el de la cosa recibida, con daños y perjuicios), 2330 (sin perjuicio del tercero de buena fe a título oneroso), 2331 (con excepción de lo relativo al precio, son aplicables las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos anteriores), 2248 (concepto de compraventa: precio cierto y en dinero), 2014 y 2017 (traslación de la propiedad por mero efecto del contrato y reparto del riesgo por pérdida o deterioro), 2119 a 2126, 2140 y 2141 (evicción: concepto, obligación de responder aunque nada se exprese, pacto de aumento, disminución o exclusión, nulidad del pacto habiendo mala fe, denuncia del pleito y casos en que no se responde), 2142 a 2149 (vicios ocultos: saneamiento, defectos manifiestos, rescisión o rebaja a juicio de peritos, indemnización cuando se conocían y extinción de las acciones a los seis meses), 2263 (los contratantes pagan por mitad los gastos, salvo convenio en contrario), 2284 a 2292 (entrega real, jurídica o virtual, gastos de entrega y de transporte, retención por incumplimiento o insolvencia, estado de la cosa, frutos y lugar de entrega), 2316, 2317, 2320 y 2322 (la compraventa no requiere formalidad especial sino cuando recae sobre un inmueble; forma y registro de las enajenaciones de inmuebles — citados únicamente para enrutar la permuta de inmuebles al notario) y 17 (lesión: nulidad o reducción equitativa, con duración de un año). Código de Comercio — artículos 388 (las disposiciones del contrato de compraventa son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de éste), 371 (serán mercantiles las compraventas hechas con el objeto directo y preferente de traficar), 377 (riesgo de las mercancías tras la entrega real, jurídica o virtual), 378 (recepción virtual y obligaciones de depositario), 383 (cinco días para reclamar faltas de calidad o cantidad y treinta para vicios internos, so pena de perder toda acción) y 385 (las ventas mercantiles no se rescinden por causa de lesión). Textos verificados el 30 de agosto de 2026 contra las ediciones oficiales publicadas en ordenjuridico.gob.mx (Código Civil Federal, texto vigente con última reforma DOF 17-01-2024; Código de Comercio, texto vigente con última reforma DOF 28-03-2018). Los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de cada entidad federativa, que sigue en lo sustancial el modelo federal citado; la permuta mercantil es federal. Quedan fuera de este formato la permuta de bienes inmuebles, el intercambio de plazas entre trabajadores y las permutas con constructoras sobre terreno. Los efectos fiscales de una permuta cambian y no se citan como cifras ni artículos cerrados.

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