El primer permutante y lo que entrega
El segundo permutante y lo que entrega
Compensación en dinero
Carácter, entrega y garantías
Lugar y fecha
Contrato de permuta que celebran, por una parte, Ricardo Alonso Vega Miramontes, en adelante EL PRIMER PERMUTANTE, y por la otra, Adriana Sofía Ibarra Quintanilla, en adelante EL SEGUNDO PERMUTANTE, y conjuntamente LAS PARTES o LOS PERMUTANTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara EL PRIMER PERMUTANTE, Ricardo Alonso Vega Miramontes, por su propio derecho, con domicilio en Calle Zaragoza 118, Col. Centro, Guadalajara, Jalisco, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato, que es legítimo propietario de un vehículo marca Nissan, línea Versa, modelo 2019, color plata, número de serie 3N1CN7AD8KL000000, placas de circulación JGT-000-A del Estado de Jalisco, que tiene su libre disposición y que no existe sobre ese bien gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio ni limitación de dominio alguna, y que es su voluntad darlo en permuta a EL SEGUNDO PERMUTANTE.
II. Declara EL SEGUNDO PERMUTANTE, Adriana Sofía Ibarra Quintanilla, por su propio derecho, con domicilio en Av. Patria 2340, Col. Jardines Universidad, Zapopan, Jalisco, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato, que es legítimo propietario de un vehículo marca Volkswagen, línea Vento, modelo 2021, color blanco, número de serie 3VWC57BU0MM000000, placas de circulación JHK-000-B del Estado de Jalisco, que tiene su libre disposición y que no existe sobre ese bien gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio ni limitación de dominio alguna, y que es su voluntad darlo en permuta a EL PRIMER PERMUTANTE.
III. Declaran AMBAS PARTES que se reconocen mutuamente la personalidad con la que comparecen; que han examinado la cosa que cada una recibe y conocen su estado; que celebran este contrato con carácter CIVIL, sin propósito de traficar con los bienes que cambian; que ninguna de las cosas materia de este contrato es un BIEN INMUEBLE; y que en su celebración no existe dolo, error, violencia, lesión ni mala fe, siendo su libre voluntad obligarse al tenor de las siguientes
PRIMERA. Objeto de la permuta. Los bienes que se cambian. Las partes celebran el presente CONTRATO DE PERMUTA, por el cual cada uno de los contratantes SE OBLIGA A DAR UNA COSA POR OTRA (artículo 2327 del Código Civil Federal). EL PRIMER PERMUTANTE transfiere a EL SEGUNDO PERMUTANTE la propiedad de un vehículo marca Nissan, línea Versa, modelo 2019, color plata, número de serie 3N1CN7AD8KL000000, placas de circulación JGT-000-A del Estado de Jalisco, cuyo valor las partes declaran en $185,000 (ciento ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). A su vez, EL SEGUNDO PERMUTANTE transfiere a EL PRIMER PERMUTANTE la propiedad de un vehículo marca Volkswagen, línea Vento, modelo 2021, color blanco, número de serie 3VWC57BU0MM000000, placas de circulación JHK-000-B del Estado de Jalisco, cuyo valor las partes declaran en $245,000 (doscientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). Ambas transmisiones son recíprocas y se hacen la una en consideración de la otra: ninguna de las dos es una donación ni una compraventa aisladas, sino las dos caras del mismo contrato, regido por los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales. Los valores declarados no son un precio: sirven para identificar la equivalencia que las partes se reconocen y, cuando existe compensación en dinero, para aplicar la regla de la cláusula siguiente.
SEGUNDA. Naturaleza del contrato: PERMUTA con compensación en dinero. La regla del artículo 2250. Por no ser de igual valor los bienes que se cambian, EL PRIMER PERMUTANTE entregará además a EL SEGUNDO PERMUTANTE la cantidad de $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.) como COMPENSACIÓN, en el momento y por el medio que se pacta en la cláusula de entrega. Las partes hacen constar la regla que el artículo 2327 del Código Civil Federal manda observar en este caso, porque de ella depende la naturaleza misma del contrato: conforme al artículo 2250, si el precio de una cosa se ha de pagar PARTE EN DINERO Y PARTE CON EL VALOR DE OTRA COSA, el contrato será de VENTA cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa, y SERÁ PERMUTA si la parte en numerario fuere INFERIOR. Aquí EL PRIMER PERMUTANTE entrega $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.) en dinero junto con un bien cuyo valor declarado es $185,000 (ciento ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.): el dinero es INFERIOR al valor de esa cosa, de manera que el contrato CONSERVA su naturaleza de PERMUTA y se rige por los artículos 2327 a 2331, con las reglas propias que se recogen en las cláusulas siguientes. Las partes advierten que esta calificación depende de las cifras declaradas: si la compensación se elevara hasta igualar o superar el valor de la cosa que la acompaña, el contrato se convertiría en COMPRAVENTA por disposición de la ley y no por voluntad de las partes.
TERCERA. Propiedad de las cosas y la defensa del artículo 2328. Cada permutante declara y garantiza a la otra parte que la cosa que entrega ES DE SU PROPIEDAD, que tiene su libre disposición y que sobre ella no pesa gravamen, prenda, embargo, reserva de dominio, adeudo ni limitación de dominio alguna, salvo los que expresamente se hagan constar en este contrato. Las partes hacen constar la regla que el Código Civil Federal reserva a la permuta y que ningún formato de los que circulan recoge: SI UNO DE LOS CONTRATANTES HA RECIBIDO LA COSA QUE SE LE DA EN PERMUTA, Y ACREDITA QUE NO ERA PROPIA DEL QUE LA DIO, NO PUEDE SER OBLIGADO A ENTREGAR LA QUE ÉL OFRECIÓ EN CAMBIO, Y CUMPLE CON DEVOLVER LA QUE RECIBIÓ (artículo 2328). Es decir: quien descubre que le entregaron cosa ajena no queda atrapado en el trato, y le basta devolver lo recibido para quedar liberado, sin tener que desprenderse de lo suyo. Esta facultad opera por ministerio de ley y las partes no la suprimen.
CUARTA. Evicción y saneamiento. La regla del artículo 2120 y el remedio propio de la permuta. Cada permutante responde a la otra parte de la EVICCIÓN de la cosa que entrega. Las partes hacen constar que esta obligación no nace de este pacto sino de la ley: TODO EL QUE ENAJENA ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER DE LA EVICCIÓN, AUNQUE NADA SE HAYA EXPRESADO EN EL CONTRATO (artículo 2120 del Código Civil Federal), y la escriben aquí para que ninguna de las dos la dé por excluida por el silencio del documento. Habrá evicción cuando quien adquirió una cosa fuere privado del todo o parte de ella POR SENTENCIA QUE CAUSE EJECUTORIA, en razón de algún derecho ANTERIOR a la adquisición (artículo 2119). Cualquiera que sea el pacto anterior, las partes hacen constar las dos reglas siguientes, que operan por disposición de la ley. LA PRIMERA es el remedio que el código reserva a la permuta y que la distingue de la compraventa: EL PERMUTANTE QUE SUFRA EVICCIÓN DE LA COSA QUE RECIBIÓ EN CAMBIO PODRÁ REIVINDICAR LA QUE DIO, SI SE HALLA AÚN EN PODER DEL OTRO PERMUTANTE, O EXIGIR SU VALOR O EL VALOR DE LA COSA QUE SE LE HUBIERE DADO A CAMBIO, CON EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (artículo 2329). Es una OPCIÓN, y quien la sufre elige: recuperar su propia cosa, o cobrar el valor de una u otra, más los daños. Esto no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un TERCERO DE BUENA FE sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción (artículo 2330), de modo que si la cosa dada ya pasó a manos de un tercero que la adquirió de buena fe y pagando por ella, la reivindicación no procede contra él y el remedio se reduce al valor y los daños. LA SEGUNDA es una carga procesal que conviene tener muy presente porque su incumplimiento hace perder la garantía entera: EL ADQUIRENTE, LUEGO QUE SEA EMPLAZADO, DEBE DENUNCIAR EL PLEITO DE EVICCIÓN AL QUE LE ENAJENÓ (artículo 2124), y si no lo hace, el que enajena NO responde de la evicción (artículo 2140, fracción V). Las partes se obligan recíprocamente a hacer esa denuncia y a no transigir ni comprometer el asunto en árbitros sin consentimiento de la otra (artículo 2140, fracción VI).
QUINTA. Vicios ocultos y plazo para reclamar. Cada permutante queda obligado al SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS OCULTOS de la cosa que entrega que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido, la otra parte no habría celebrado el contrato o habría dado menos por ella (artículo 2142 del Código Civil Federal). NO se responde, en cambio, de los defectos MANIFIESTOS O QUE ESTÉN A LA VISTA, ni de los que no lo estén si quien adquiere es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos (artículo 2143). Ante un vicio oculto, quien lo sufre puede EXIGIR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, O QUE SE LE REBAJE UNA CANTIDAD PROPORCIONADA, a juicio de peritos (artículo 2144); y si se probare que quien entregó CONOCÍA los defectos ocultos y no los manifestó, además será indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión (artículo 2145). Hecha la elección entre rescindir e indemnizar, no puede usarse de la otra sin consentimiento de la contraparte (artículo 2146). Por tratarse de una permuta CIVIL, las acciones que nacen del saneamiento por vicios ocultos SE EXTINGUEN A LOS SEIS MESES, CONTADOS DESDE LA ENTREGA DE LA COSA (artículo 2149 del Código Civil Federal). Las partes se obligan a formular por escrito cualquier reclamación dentro de ese plazo y a conservar constancia de haberla hecho.
SEXTA. Entrega recíproca en este acto, propiedad y riesgo. Ambos permutantes se ENTREGAN RECÍPROCAMENTE las cosas materia de este contrato EN ESTE MISMO ACTO, junto con los accesorios, documentos y comprobantes que a cada una correspondan, declarando cada uno recibirla a su entera conformidad y en el estado en que se encuentra, que manifiesta conocer y haber revisado. En el mismo acto EL PRIMER PERMUTANTE entrega a EL SEGUNDO PERMUTANTE la compensación de $60,000 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.), mediante transferencia electrónica, cheque o efectivo, dejando constancia del comprobante respectivo. La entrega puede ser REAL, JURÍDICA O VIRTUAL, y desde el momento en que una parte acepta que la cosa quede a su disposición se tiene por virtualmente recibida de ella, quedando quien la conserva en su poder con los derechos y obligaciones de un DEPOSITARIO (artículo 2284 del Código Civil Federal). Cada permutante debe entregar la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 2288) y con todos los frutos, rendimientos, acciones y títulos que le correspondan (artículo 2289). Los gastos de ENTREGA son de cuenta de quien entrega y los de TRANSPORTE o traslación de quien recibe, salvo el convenio en contrario que las partes quieran hacer constar (artículo 2285). Por tratarse de permuta CIVIL, la traslación de la propiedad de cosas ciertas y determinadas se verifica entre los contratantes POR MERO EFECTO DEL CONTRATO, sin dependencia de tradición natural ni simbólica (artículo 2014 del Código Civil Federal); y si la cosa se pierde por CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR antes de entregarse, la obligación queda sin efecto y EL DUEÑO SUFRE LA PÉRDIDA, salvo pacto en contrario (artículo 2017, fracción V), respondiendo cada parte del valor y de los daños cuando la pérdida o el deterioro sean por su culpa (artículo 2017, fracciones I y II).
SÉPTIMA. Documentación de los vehículos, adeudos y cambio de propietario. Tratándose de vehículos, cada permutante entrega a la otra parte, junto con la unidad, la FACTURA original o el título de propiedad que acredite la cadena de endosos hasta él, la tarjeta de circulación, las constancias de verificación vehicular vigentes y los comprobantes de pago de tenencia o refrendo y de derechos de control vehicular. Cada permutante DECLARA Y GARANTIZA que la unidad que entrega NO tiene reporte de robo, no está sujeta a crédito, prenda, arrendamiento financiero, embargo ni reserva de dominio, y que a la fecha de la entrega no existen INFRACCIONES, multas, adeudos de tenencia, refrendo, corralón, peajes ni responsabilidades derivadas de siniestros a su cargo; los que se generen HASTA la fecha de entrega corren por cuenta de quien entrega, y los posteriores por cuenta de quien recibe. Las partes se obligan a realizar el trámite de CAMBIO DE PROPIETARIO y la actualización del registro vehicular ante la autoridad de la entidad federativa que corresponda, dentro de los plazos que ésta señale, prestándose recíprocamente la documentación, los poderes y las firmas que ese trámite exija. Las partes hacen constar que ese trámite es un servicio de gobierno con requisitos propios de cada estado, ajeno a este contrato: lo que este documento acredita es la TRANSMISIÓN de la propiedad entre ellas, no la actualización de los registros administrativos.
OCTAVA. Gastos, impuestos y efectos fiscales. Los gastos que genere la celebración de este contrato serán cubiertos POR MITAD entre las partes, salvo lo que expresamente se pacte de otro modo (artículo 2263 del Código Civil Federal, aplicable por remisión del artículo 2331), y cada permutante cubrirá los impuestos, derechos y contribuciones que legalmente le correspondan. Las partes hacen constar, con honestidad, que UNA PERMUTA NO ES UN TRUEQUE INVISIBLE PARA EL FISCO: para efectos fiscales cada parte está enajenando un bien y adquiriendo otro, de modo que pueden generarse obligaciones de acumulación, de retención, de expedición de comprobante fiscal y, cuando alguna de las partes actúa como empresa o con fines de tráfico, de traslado de impuestos. Las reglas, las tasas y los umbrales cambian y dependen de quién permuta, qué permuta y por cuánto, por lo que este contrato NO cita artículos ni cifras fiscales: consúltalo con tu contador o directamente con el SAT antes de firmar, especialmente si los valores son altos o si alguna de las partes realiza esta operación con fines de tráfico.
NOVENA. Régimen supletorio y equivalencia de las prestaciones. En todo lo no previsto expresamente en este contrato, y CON EXCEPCIÓN DE LO RELATIVO AL PRECIO, son aplicables a la permuta LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA, en cuanto no se opongan a los artículos 2327 a 2330 (artículo 2331 del Código Civil Federal). La excepción del precio es la clave de este contrato y de ella derivan las reglas propias que aquí se han recogido: en la permuta no hay precio, hay dos cosas, y por eso el código le reserva los remedios de los artículos 2328 y 2329. Las partes declaran que los valores que se atribuyen a las cosas cambiadas corresponden a su leal saber y entender y que ninguna de ellas se aprovecha de la ignorancia, inexperiencia o necesidad de la otra. Hacen constar la regla del artículo 17 del Código Civil Federal: cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado puede pedir la NULIDAD del contrato o la REDUCCIÓN EQUITATIVA de su obligación, más daños y perjuicios; ese derecho DURA UN AÑO. Este contrato se rige por los artículos 2327 a 2331 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales; las partes reconocen que los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de la entidad federativa que corresponda, cuyos artículos siguen en lo sustancial el modelo federal aquí citado.
DÉCIMA. Domicilios, jurisdicción y alcance de este documento. Para todo lo relativo a este contrato las partes señalan como domicilios los indicados en las declaraciones, y se obligan a comunicar por escrito cualquier cambio. Para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se someten a las leyes aplicables y a los tribunales competentes del lugar de su celebración, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. Las partes hacen constar, finalmente, el alcance de este documento: acredita la permuta de BIENES MUEBLES entre ellas y produce entre ellas todos sus efectos, pero NO sustituye la escritura pública ni la inscripción registral cuando la ley las exija, señaladamente si alguna de las cosas cambiadas fuera un BIEN INMUEBLE, supuesto en el que la enajenación debe otorgarse en documento privado ante dos testigos con firmas ratificadas ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad, o bien en ESCRITURA PÚBLICA según el valor de avalúo (artículos 2316, 2317 y 2320 del Código Civil Federal), y no produce efectos contra tercero sino después de registrada (artículo 2322). Para ese caso, la ruta es el notario.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio.
El primer permutante y lo que entrega
Quien da la primera cosa. Descríbela con el detalle que la identifique sin dudas.