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Contratos · Formato

Contrato de Transporte de Mercancías (México)

El contrato de transporte es aquel por el que una persona —EL PORTEADOR— se obliga a conducir mercancías de un lugar a otro y a entregarlas a quien va dirigidas, a cambio de un precio. En México se reputa MERCANTIL cuando tiene por objeto mercaderías o cuando el porteador es comerciante o se dedica habitualmente a transportar para el público (artículo 576 del Código de Comercio), y se rige por los artículos 576 a 604 de ese código; si la ruta usa caminos de jurisdicción federal se le suma la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Este formato es para el transporte de CARGA por vía terrestre. Llena los datos, elige el régimen de la ruta y descarga el PDF listo para firmar. Incluye lo que casi ningún machote de internet trae: la CARTA DE PORTE completa con las nueve menciones del artículo 581 —que no es papeleo, es EL TÍTULO LEGAL del contrato (artículo 583)—, la hoja de acuse y RESERVA DE RECLAMACIONES sin la cual recibir la carga extingue la responsabilidad del porteador (artículo 592), y el cálculo del límite de responsabilidad del artículo 66 de la ley federal cuando no se declara el valor de la mercancía.

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CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS
En León, Guanajuato, a 8 de septiembre de 2026

Contrato de transporte terrestre de mercancías que celebran, por una parte, Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V., en adelante EL PORTEADOR, y por la otra, Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V., en adelante EL CARGADOR, con la comparecencia de Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V., en adelante EL CONSIGNATARIO, y conjuntamente LAS PARTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

I. Declara EL PORTEADOR, Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V., por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, contar con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Carretera Panamericana km 14.5, Parque Industrial, León, Guanajuato; que se dedica habitualmente a verificar transportes para el público, por lo que este contrato es MERCANTIL en términos del artículo 576, fracción II, del Código de Comercio; y que cuenta con los vehículos, el personal y la organización necesarios para prestar el servicio que se contrata. Declara además que es titular del permiso de autotransporte federal de carga que exige el artículo 8o, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, identificado como Permiso SICT de autotransporte federal de carga núm. 0000000, y que tiene garantizados, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, a las vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, conforme al artículo 68 de la misma ley.

II. Declara EL CARGADOR, Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V., por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, contar con capacidad legal para obligarse; que señala como su domicilio el ubicado en Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato; que las mercancías que entrega para su conducción son de su legítima propiedad o dispone de ellas con facultades suficientes, que se encuentran libres de gravamen y que su tenencia y circulación son lícitas.

III. Se hace constar que EL CONSIGNATARIO, esto es, la persona a quien van dirigidos los efectos, es Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León. EL CONSIGNATARIO adquiere por este contrato y por la carta de porte los derechos y las obligaciones que los artículos 595 y 596 del Código de Comercio le atribuyen, y firma este ejemplar cuando comparece.

IV. Declaran LAS PARTES que es su voluntad celebrar el presente contrato de transporte terrestre de mercancías y que se sujetan a los artículos 576 a 604 del Código de Comercio y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por tratarse de un servicio de autotransporte federal de carga prestado en caminos de jurisdicción federal (artículos 2o, fracción I, y 5o de esa ley). Reconocen expresamente que EL PORTEADOR deberá extender al cargador UNA CARTA DE PORTE (artículo 581) y que ese documento es EL TÍTULO LEGAL DEL CONTRATO entre ellos, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento (artículo 583). La carta de porte de esta operación se agrega como ANEXO A y forma parte integrante de este contrato.

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto. EL PORTEADOR se obliga a conducir por vía terrestre, bajo su exclusiva responsabilidad y con sus propios medios, las mercancías que se describen en la cláusula TERCERA y en el ANEXO A, desde Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato hasta Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León, y a entregarlas a EL CONSIGNATARIO; y EL CARGADOR se obliga a entregarlas para su conducción y a cubrir el precio del transporte en los términos pactados. EL PORTEADOR queda obligado a recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos, y a emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale este contrato (artículo 590, fracciones I y II, del Código de Comercio); a falta de término ajustado, debe verificar el viaje desde luego (fracción III).

SEGUNDA. Carta de porte: el título legal del contrato. EL PORTEADOR DEBERÁ EXTENDER A EL CARGADOR UNA CARTA DE PORTE, de la que éste podrá pedir una copia (artículo 581 del Código de Comercio), y expresar en ella el nombre y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario; la designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos; el precio del transporte; la fecha de la expedición; el lugar de la entrega al porteador; el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y la indemnización por retardo, si sobre ese punto mediare algún pacto. No es un trámite: LOS TÍTULOS LEGALES DEL CONTRATO ENTRE EL CARGADOR Y EL PORTEADOR SERÁN LAS CARTAS DE PORTE, POR CUYO CONTENIDO SE DECIDIRÁN LAS CUESTIONES QUE OCURRAN SOBRE SU EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO, SIN ADMITIR MÁS EXCEPCIONES QUE LA FALSEDAD Y EL ERROR MATERIAL DE SU REDACCIÓN (artículo 583). La carta de porte de esta operación se agrega como ANEXO A y forma parte integrante de este contrato. La omisión de alguna de las menciones del artículo 581 no invalida la carta de porte ni destruye su fuerza probatoria, pudiendo rendirse sobre las que falten las pruebas relativas (artículo 585); pero si la carta de porte se extravía, las cuestiones se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, y la relativa a la entrega de la carga incumbe SIEMPRE a EL CARGADOR (artículo 584), razón por la cual conviene conservarla. EL CARGADOR se obliga a remitirla con oportunidad a EL CONSIGNATARIO, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final (artículo 588, fracción VI).

TERCERA. Mercancías, peso y límite de la responsabilidad. Las mercancías objeto de este contrato son: 420 cajas de calzado de piel para dama, cerradas y flejadas, marcadas «CR» con folio consecutivo del 1001 al 1420, estibadas en 14 tarimas de madera. Su peso declarado es de 8.4 toneladas. Esta designación, con su calidad genérica, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos, se asienta en la carta de porte por exigirlo el artículo 581, fracción IV, del Código de Comercio. EL CARGADOR está obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga si así lo exigiere EL PORTEADOR al tiempo de recibirla para su conducción (artículo 601), y responde de las pérdidas y averías que procedan de VICIO PROPIO de las mercancías o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en las fracciones IX y X del artículo 590 (artículo 588, fracción IV). ATENCIÓN — CON ESTOS DATOS LA RESPONSABILIDAD DE EL PORTEADOR QUEDA LIMITADA POR LEY. EL CARGADOR no declara el valor de la mercancía, y el artículo 66, fracción V, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal dispone que, cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, LA RESPONSABILIDAD QUEDARÁ LIMITADA A LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, POR TONELADA, o a la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso. Con las 8.4 toneladas declaradas en este contrato, ese límite equivale a 126 DÍAS de ese salario mínimo — cualquiera que sea el valor real de la carga. La equivalencia en pesos NO se expresa aquí a propósito: la ley la fija en días de salario mínimo y esa cifra cambia, así que consúltala el día de la firma. Si el valor de la mercancía es superior a ese límite y quieres que EL PORTEADOR responda por el precio total, DECLARA EL VALOR conforme al artículo 67 de la misma ley y cubre el cargo adicional que corresponda.

CUARTA. Plazo, ruta y entrega de las mercancías. EL PORTEADOR entregará las mercancías a EL CONSIGNATARIO en Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León a más tardar el 11 de septiembre de 2026, por el camino que este contrato señala. Queda obligado a CUIDAR Y CONSERVAR LAS MERCANCÍAS BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, DESDE QUE LAS RECIBA HASTA QUE LAS ENTREGUE A SATISFACCIÓN DE EL CONSIGNATARIO (artículo 590, fracción IV, del Código de Comercio); a entregarlas al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de ella (fracción V); y a entregarlas por peso, cuenta y medida si así están consideradas en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior (fracción VII). Si en el lugar de la entrega no encontrare a EL CONSIGNATARIO o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas, EL PORTEADOR podrá promover el DEPÓSITO de las mercancías ante la autoridad judicial de ese lugar, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos (artículo 591, fracción VIII). EL CONSIGNATARIO está obligado a recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte (artículo 595, fracción I), y a recibir de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas de las averiadas, no sufran disminución en su valor (artículo 591, fracción VI).

QUINTA. Precio del transporte y forma de pago. El precio del transporte es de $38,500 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que se asienta en la carta de porte por exigirlo el artículo 581, fracción V, del Código de Comercio. El porte es PAGADO: lo cubre EL CARGADOR contra la entrega de las mercancías a EL PORTEADOR, junto con los demás gastos que la conducción origine. SEA QUIEN SEA EL OBLIGADO, EL PORTEADOR TIENE DERECHO A RETENER LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS MIENTRAS NO SE LE PAGUE EL PORTE (artículo 591, fracción VII), y conviene tenerlo presente porque es un derecho legal y no una amenaza contractual. Los anticipos que EL CONSIGNATARIO haya hecho con motivo de la entrega de la carga se le reintegrarán desde luego, sin esperar a que se cubran con su precio (artículo 596, fracción III).

SEXTA. Retardo en la entrega. LAS PARTES no pactan una indemnización fija por retardo, lo que la ley permite: el artículo 581, fracción IX, del Código de Comercio incluye esa indemnización entre las menciones de la carta de porte sólo «si sobre este punto mediare algún pacto». A falta de pacto rige el artículo 590, fracción VI: EL PORTEADOR está obligado a pagar, en caso de retardo QUE LE SEA IMPUTABLE, EL PERJUICIO QUE HAYA CAUSADO A EL CARGADOR, deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte. El perjuicio deberá acreditarse; si prefieren evitar esa discusión, pacten una cifra y anótenla en la carta de porte.

SÉPTIMA. Obligaciones de EL CARGADOR y documentación de la carga. EL CARGADOR se obliga, conforme al artículo 588 del Código de Comercio: a entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos (fracción I); A DAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS, ASÍ FISCALES COMO MUNICIPALES, PARA EL LIBRE TRÁNSITO Y PASAJE DE LA CARGA (fracción II); A SUFRIR LOS COMISOS, MULTAS Y DEMÁS PENAS QUE SE LE IMPONGAN POR INFRACCIÓN DE LAS LEYES FISCALES, Y A INDEMNIZAR A EL PORTEADOR DE LOS PERJUICIOS QUE SE LE CAUSEN POR LA VIOLACIÓN DE LAS MISMAS (fracción III); a sufrir las pérdidas y averías que procedan de vicio propio de las mercancías o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en las fracciones IX y X del artículo 590 (fracción IV); a indemnizar a EL PORTEADOR de los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido y de las erogaciones necesarias que fuera de sus estipulaciones hubiese hecho en su favor (fracción V); y a remitir con oportunidad la carta de porte a EL CONSIGNATARIO (fracción VI). LAS PARTES dejan constancia de que la fracción II es hoy la puerta de todas las obligaciones fiscales y de comprobación que acompañan a un embarque, incluidas las que el Servicio de Administración Tributaria impone a los comprobantes fiscales digitales del traslado de mercancías. Este contrato NO las describe ni cita disposiciones fiscales, porque cambian y dependen del caso: consúltalas con tu contador o directamente con el Servicio de Administración Tributaria antes del embarque. Lo que sí queda pactado es quién las cumple y quién las paga si se incumplen.

OCTAVA. Cambio de consignatario o de lugar de entrega durante el viaje. EL CARGADOR tiene derecho a VARIAR LA CONSIGNACIÓN de las mercancías mientras estuvieren en camino, si da con oportunidad la orden respectiva a EL PORTEADOR y le entrega la carta de porte expedida a favor del primer consignatario; y a VARIAR, DENTRO DE LA RUTA CONVENIDA, EL LUGAR DE LA ENTREGA, dando oportunamente la orden, PAGANDO LA TOTALIDAD DEL FLETE ESTIPULADO y canjeando la carta de porte primitiva por otra, con indicación del nuevo consignatario si lo hubiere (artículo 589 del Código de Comercio). Ese derecho tiene un límite que conviene escribir junto a él, porque los formatos que circulan lo omiten: EL CONSIGNATARIO TIENE DERECHO A QUE, MIENTRAS SEA TENEDOR DE LA CARTA DE PORTE EXPEDIDA A SU FAVOR, SE LE ENTREGUEN LAS MERCANCÍAS, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS ÓRDENES QUE EN CONTRARIO DIERE EL CARGADOR CON POSTERIORIDAD (artículo 596, fracción I). Dicho de otro modo: el cambio de consignatario sólo opera si la carta de porte vuelve a manos de EL CARGADOR.

NOVENA. Responsabilidad de EL PORTEADOR y carga de la prueba. EL PORTEADOR responde de las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad desde que las recibe hasta que las entrega a satisfacción de EL CONSIGNATARIO (artículo 590, fracción IV, del Código de Comercio). LAS PARTES hacen constar expresamente la regla probatoria que la ley establece y que este contrato no altera: EL PORTEADOR ESTÁ OBLIGADO A PROBAR QUE LAS PÉRDIDAS O AVERÍAS DE LAS MERCANCÍAS, O EL RETARDO EN EL VIAJE, NO HAN TENIDO POR CAUSA SU CULPA O NEGLIGENCIA, SI ES QUE ALEGA NO TENER RESPONSABILIDAD EN ESOS ACONTECIMIENTOS (artículo 590, fracción VIII). No es EL CARGADOR quien debe demostrar la culpa del porteador, sino el porteador quien debe demostrar que no la hubo. EL PORTEADOR está además obligado a pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, atendiendo los peritos a las indicaciones de la carta de porte (fracción IX), y en general a cubrir a EL CARGADOR o a EL CONSIGNATARIO los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato (fracción X). Tratándose de autotransporte federal de carga, la ley confirma esa responsabilidad y precisa sus excepciones: LOS PERMISIONARIOS SON RESPONSABLES DE LAS PÉRDIDAS Y DAÑOS QUE SUFRAN LOS BIENES O PRODUCTOS QUE TRANSPORTEN, DESDE EL MOMENTO EN QUE RECIBAN LA CARGA HASTA QUE LA ENTREGUEN A SU DESTINATARIO, excepto: I. por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; II. cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial; III. cuando los bienes se transporten A PETICIÓN ESCRITA DEL REMITENTE en vehículos descubiertos, siempre que por su naturaleza debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos; IV. por falsas declaraciones o instrucciones de EL CARGADOR, de EL CONSIGNATARIO o del titular de la carta de porte; y V. en el supuesto del límite por falta de declaración de valor que se trató en la cláusula TERCERA (artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal). EL PORTEADOR tiene derecho a exigir de EL CARGADOR la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su recepción, y si éste, previo requerimiento, rehusare u omitiere tal diligencia, EL PORTEADOR quedará libre de la responsabilidad que no provenga de fraude o dolo (artículo 591, fracción V).

DÉCIMA. Recepción, reserva de reclamaciones y plazos para reclamar. Ésta es la cláusula que más dinero decide, y por eso LAS PARTES la leen antes de firmar. LA RESPONSABILIDAD DE EL PORTEADOR POR PÉRDIDAS, DESFALCOS O AVERÍAS SE EXTINGUE POR EL RECIBO DE LAS MERCANCÍAS SIN RECLAMACIÓN (artículo 592, fracción I, del Código de Comercio). Y cumplido el contrato se devuelve a EL PORTEADOR la carta de porte, teniéndose por canceladas las respectivas obligaciones y acciones EN VIRTUD DEL CANJE de ese título por el objeto porteado, SALVO CUANDO EN EL MISMO ACTO SE HICIEREN CONSTAR POR ESCRITO EN EL MISMO TÍTULO LAS RECLAMACIONES QUE LAS PARTES QUISIERAN RESERVARSE (artículo 583). Por eso este contrato incluye el ANEXO B: la hoja de acuse de recibo y RESERVA DE RECLAMACIONES que se firma en el momento de la entrega y que también sirve como el recibo que el artículo 583 exige cuando EL CONSIGNATARIO no puede devolver la carta de porte en el acto. EL CONSIGNATARIO está obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción cuando lo solicite EL PORTEADOR (artículo 595, fracción II), a devolver la carta de porte u otorgar en su defecto ese recibo (fracción III) y A EJERCER, DENTRO DE VEINTICUATRO HORAS DESDE LA RECEPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS, LOS DERECHOS QUE LE COMPETAN CONTRA EL PORTEADOR, CUALESQUIERA QUE SEAN, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que ello cause (fracción V). Con la fecha de entrega pactada en este contrato, ese plazo de veinticuatro horas vence el 12 de septiembre de 2026; si la entrega se realiza en otra fecha, el plazo se recorre, porque la ley lo cuenta desde la recepción REAL. Además, la responsabilidad de EL PORTEADOR se extingue POR EL TRANSCURSO DE SEIS MESES (artículo 592, fracción II: seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República y un año en las que tengan lugar para el extranjero); ese tiempo comienza a correr, EN LOS CASOS DE PÉRDIDA, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL FIJADO PARA TÉRMINO DEL VIAJE —esto es, el 12 de septiembre de 2026, de modo que vence el 12 de marzo de 2027— y, EN LOS DE AVERÍA, DESPUÉS DE LAS VEINTICUATRO HORAS DE LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS (artículo 593). Estas responsabilidades son las civiles y no las penales, que siguen para su prescripción las reglas del Código Penal (artículo 594).

DÉCIMA PRIMERA. Conducción por otro porteador. EL PORTEADOR podrá estipular con otro la conducción de las mercancías, tal como lo autoriza el artículo 577 del Código de Comercio salvo pacto en contrario. En ese caso CONSERVARÁ EL CARÁCTER DE PORTEADOR RESPECTO DE EL CARGADOR, con quien contrató primero, Y TOMARÁ EL DE CARGADOR CON RELACIÓN AL SEGUNDO, de modo que frente a EL CARGADOR sigue respondiendo él y no el tercero; y EL ÚLTIMO PORTEADOR TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA CARGA A EL CONSIGNATARIO. Subcontratar no traslada la responsabilidad: la duplica hacia adentro.

DÉCIMA SEGUNDA. Rescisión voluntaria y fuerza mayor. EL CONTRATO DE TRANSPORTE ES RESCINDIBLE A VOLUNTAD DE EL CARGADOR, ANTES O DESPUÉS DE COMENZARSE EL VIAJE, PAGANDO EN EL PRIMER CASO A EL PORTEADOR LA MITAD Y EN EL SEGUNDO LA TOTALIDAD DEL PORTE, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique; si no cumpliere esa obligación o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido (artículo 578 del Código de Comercio). Con el porte pactado en este contrato, eso significa $19,250 si la rescisión ocurre antes de comenzar el viaje y $38,500 si ocurre después. Por su parte, EL PORTEADOR tiene derecho a recibir la mitad del porte convenido si por negligencia o culpa de EL CARGADOR no se verificare el viaje, y la totalidad si en virtud del convenio hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte, descontándose lo que hubiese aprovechado por conducir otras mercancías en el mismo vehículo (artículo 591, fracciones I y II). El contrato se rescinde DE HECHO, antes de emprenderse el viaje o durante su curso, si sobreviene un suceso de FUERZA MAYOR que impida verificarlo o continuarlo (artículo 579); en ese caso cada interesado perderá los gastos que hubiese hecho si el viaje no se ha verificado, y si está en curso EL PORTEADOR tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del porte respectiva al camino recorrido, con la obligación de presentar las mercancías para su depósito ante la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia de hallarse en el estado consignado en la carta de porte y dando conocimiento oportuno a EL CARGADOR, a cuya disposición deben quedar (artículo 580). Removido el obstáculo, EL PORTEADOR podrá continuar el viaje por la ruta convenida o, si no fuere posible, por la más conveniente, y si ésta resultare más dispendiosa y más larga podrá exigir el aumento de los costos y del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y el tiempo de la detención (artículo 591, fracciones III y IV).

DÉCIMA TERCERA. Régimen aplicable a la ruta, permisos y seguro. LAS PARTES hacen constar que la ruta pactada utiliza caminos de JURISDICCIÓN FEDERAL. Son de esa naturaleza los que entroncan con algún camino de país extranjero, los que comunican a dos o más estados de la Federación y los que en su totalidad o en su mayor parte fueron construidos por la Federación, con fondos federales o mediante concesión federal (artículo 2o, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal), y respecto de ellos ES DE JURISDICCIÓN FEDERAL TODO LO RELACIONADO CON LOS CAMINOS, EL TRÁNSITO Y LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE EN ELLOS OPERAN (artículo 5o). En consecuencia: SE REQUIERE PERMISO OTORGADO POR LA SECRETARÍA para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga (artículo 8o, fracción I), permiso que EL PORTEADOR declara tener y cuyo número se asienta en las declaraciones de este contrato; los vehículos deben cumplir la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente (artículo 35); y ES OBLIGACIÓN DE EL PORTEADOR GARANTIZAR LOS DAÑOS QUE PUEDAN OCASIONARSE A TERCEROS en sus bienes y personas, a las vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente (artículo 68). La obtención del permiso, la verificación y la contratación de esas garantías son trámites y contrataciones propias de EL PORTEADOR, ajenas a este documento. LAS PARTES dejan constancia de que la excepción de permiso del artículo 40 —vehículos de menos de cuatro toneladas de carga útil, u ocho tratándose de personas morales— corresponde al TRANSPORTE PRIVADO, esto es, al que una persona hace de sus propios bienes, y NO al servicio que aquí se contrata a favor de un tercero.

DÉCIMA CUARTA. Ley aplicable y jurisdicción. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de este contrato, LAS PARTES se someten a los artículos 576 a 604 del Código de Comercio y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por tratarse de un servicio de autotransporte federal de carga prestado en caminos de jurisdicción federal (artículos 2o, fracción I, y 5o de esa ley), y a la jurisdicción de los tribunales competentes de León, Guanajuato, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. En lo no previsto por el Código de Comercio serán aplicables las disposiciones del derecho común, en los términos del propio Código. LAS PARTES reconocen que en las empresas de transporte se observarán además las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que circulen al público, EN LO QUE NO SE OPONGA A LAS REGLAS DEL CAPÍTULO DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE (artículo 597 del Código de Comercio), de modo que ninguna condición general publicada por EL PORTEADOR puede contradecir lo aquí pactado ni las reglas de ese capítulo.


Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por triplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio. Se agregan como parte integrante el ANEXO A (carta de porte) y el ANEXO B (acuse de recibo y reserva de reclamaciones).

EL PORTEADOR
Firma: Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V.
EL CARGADOR
Firma: Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V.
EL CONSIGNATARIO
Firma: Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V.

ANEXO A — CARTA DE PORTE

(Este anexo forma parte del contrato de transporte celebrado el 8 de septiembre de 2026 en León, Guanajuato. Lo extiende EL PORTEADOR a favor de EL CARGADOR, que puede pedir una copia, porque el artículo 581 del Código de Comercio lo obliga a ello; y es EL TÍTULO LEGAL DEL CONTRATO, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento (artículo 583). La omisión de alguna de estas menciones no la invalida ni destruye su fuerza probatoria (artículo 585), pero conviene llenarlas todas.)

I. Nombre y domicilio de EL CARGADOR: Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V. — Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato
II. Nombre y domicilio de EL PORTEADOR: Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V. — Carretera Panamericana km 14.5, Parque Industrial, León, Guanajuato
III. Persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos: Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V. — Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León
IV. Designación de los efectos: calidad genérica, peso y marcas o signos exteriores de los bultos: 420 cajas de calzado de piel para dama, cerradas y flejadas, marcadas «CR» con folio consecutivo del 1001 al 1420, estibadas en 14 tarimas de madera. Peso: 8.4 toneladas.
V. Precio del transporte: $38,500 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.) — porte pagado por EL CARGADOR
VI. Fecha en que se hace la expedición: 8 de septiembre de 2026
VII. Lugar de la entrega al porteador: Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato
VIII. Lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario: Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León, a más tardar el 11 de septiembre de 2026
IX. Indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si mediare pacto: Sin pacto — rige el artículo 590, fracción VI (el perjuicio causado, deduciendo el precio del transporte)
Valor declarado de la mercancía (artículo 67 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal): NO SE DECLARA VALOR — véase la cláusula sobre el límite de responsabilidad
Estado aparente de la carga y del embalaje al recibirla EL PORTEADOR: ____________________________________________________
Número de bultos, tarimas o unidades recibidas: ______________________
Datos del vehículo y del operador: ____________________________________________________

EL PORTEADOR extiende la presente carta de porte y recibe las mercancías descritas para su conducción. Recuerde EL CARGADOR que, si esta carta de porte se extravía, la prueba de la entrega de la carga le incumbe siempre a él (artículo 584), y que debe remitirla con oportunidad a EL CONSIGNATARIO para que pueda hacer uso de ella al llegar la carga a su destino (artículo 588, fracción VI).

EL PORTEADOR (extiende y recibe la carga)
Firma: Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V.
EL CARGADOR (entrega la carga)
Firma: Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V.

ANEXO B — ACUSE DE RECIBO Y RESERVA DE RECLAMACIONES

(Fírmese EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA, antes de que EL CONSIGNATARIO se lleve la carga. Sirve para dos cosas que la ley exige por separado: es el RECIBO DE LOS OBJETOS ENTREGADOS que el artículo 583 del Código de Comercio pide cuando EL CONSIGNATARIO no puede devolver en el acto la carta de porte, y produce los mismos efectos que su devolución; y es el lugar donde SE HACEN CONSTAR POR ESCRITO LAS RECLAMACIONES QUE LAS PARTES QUISIERAN RESERVARSE, sin las cuales el canje de la carta de porte por la mercancía cancela las obligaciones y acciones. Recuerde que la responsabilidad de EL PORTEADOR se extingue POR EL RECIBO DE LAS MERCANCÍAS SIN RECLAMACIÓN —artículo 592, fracción I— y que EL CONSIGNATARIO debe ejercer DENTRO DE VEINTICUATRO HORAS desde la recepción los derechos que le competan, cualesquiera que sean —artículo 595, fracción V—.)

Fecha y hora reales de la entrega: ______ de ______________ de ______, a las ______ horas
Lugar de la entrega: Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León
Bultos, tarimas o unidades recibidas (número y estado): ____________________________________________________
¿Se abrieron y reconocieron los bultos a solicitud de EL PORTEADOR? (artículo 595, fracción II): Sí ____ / No ____
Se devuelve la carta de porte: Sí ____ / No ____ (si no se devuelve, este documento hace sus veces conforme al artículo 583)
RESERVA DE RECLAMACIONES — describe aquí, EN ESTE ACTO, toda falta, avería, mojadura, rotura, faltante, retraso o diferencia de peso observada: ____________________________________________________
Si no hay reclamación que reservar, escríbase expresamente: «Se reciben las mercancías sin reclamación» ____________________
Plazo de veinticuatro horas del artículo 595, fracción V (cuéntese desde la entrega real): Vence 24 horas después de la hora anotada arriba. Con la fecha de entrega pactada en el contrato, el 12 de septiembre de 2026.
Extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo (artículos 592, fracción II, y 593): Seis meses contados, en caso de pérdida, desde el día siguiente al fijado para término del viaje: del 12 de septiembre de 2026 al 12 de marzo de 2027.

EL CONSIGNATARIO declara haber recibido las mercancías descritas en el estado que aquí se hace constar, y EL PORTEADOR declara haberlas entregado. La firma de este documento NO implica renuncia a las reclamaciones que expresamente se hayan reservado arriba, ni al ejercicio de los derechos que la ley concede dentro de sus plazos.

EL CONSIGNATARIO (recibe)
Firma: Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V.
EL PORTEADOR (entrega)
Firma: Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V.
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Por qué usar este formato

Hecho para México

Redactado sobre los artículos 576 a 604 del Código de Comercio y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal — no sobre la ley española del contrato de transporte terrestre, que es lo que más aparece cuando buscas este documento.

Con la carta de porte, no sólo mencionada

Un ANEXO con las nueve menciones del artículo 581, listo para llenar y firmar. Es el título legal del contrato: por su contenido se deciden las discusiones (artículo 583).

La hoja que salva la reclamación

Recibir la mercancía sin reclamar extingue la responsabilidad del porteador (artículo 592). El ANEXO B es la reserva escrita que la ley exige, en el momento de la entrega.

Te calcula el límite de responsabilidad

Si no declaras el valor de la carga y la ruta es federal, la ley limita la responsabilidad a 15 días de salario mínimo por tonelada. El formato hace la cuenta y te avisa.

Te dice las fechas exactas para reclamar

Las veinticuatro horas del artículo 595 y los seis meses del artículo 592, calculados en fechas reales a partir de tu entrega.

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Listo para firmar por triplicado: porteador, cargador y consignatario.

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Qué incluye el contrato

Declaraciones de EL PORTEADOR, EL CARGADOR y EL CONSIGNATARIO, con el permiso de autotransporte federal y el seguro del artículo 68 cuando la ruta es federal
Objeto: conducir las mercancías del origen al destino y entregarlas, con el plazo y el camino pactados (artículo 590, fracciones I a III)
CARTA DE PORTE: la obligación de extenderla (artículo 581) y su valor como TÍTULO LEGAL del contrato (artículo 583), con el anexo listo para llenar
Mercancías, peso y LÍMITE DE RESPONSABILIDAD: el cálculo del artículo 66, fracción V, de la ley federal cuando no se declara valor, o la responsabilidad por el precio total del artículo 67 cuando sí se declara
Plazo, ruta y entrega: la conservación bajo exclusiva responsabilidad del porteador y el depósito judicial si nadie recibe (artículos 590 y 591, fracción VIII)
Precio del transporte, porte pagado o por cobrar, y el DERECHO DE RETENCIÓN mientras no se pague (artículo 591, fracción VII)
Retardo: la indemnización pactada del artículo 581, fracción IX, o el perjuicio causado del artículo 590, fracción VI, deduciendo siempre el precio del transporte
Obligaciones de EL CARGADOR: entregar la carga, DAR LOS DOCUMENTOS FISCALES Y MUNICIPALES y sufrir los comisos y multas por infracción de las leyes fiscales (artículo 588)
Cambio de consignatario o de destino durante el viaje (artículo 589) y su límite: el consignatario que tiene la carta de porte cobra siempre (artículo 596, fracción I)
Responsabilidad de EL PORTEADOR y LA CARGA DE LA PRUEBA: es él quien debe probar que no hubo culpa ni negligencia (artículo 590, fracción VIII)
Recepción, RESERVA DE RECLAMACIONES y los plazos calculados en fechas: las veinticuatro horas del artículo 595 y los seis meses o el año del artículo 592
Conducción por otro porteador: permitida salvo pacto en contrario, con la responsabilidad que se conserva (artículo 577)
Rescisión a voluntad del cargador con el costo calculado —la mitad antes del viaje, la totalidad después (artículo 578)— y la fuerza mayor de los artículos 579 y 580
Régimen de la ruta, permisos y seguro, con la prueba del artículo 2o, fracción I, para saber si el camino es federal
ANEXO A — Carta de porte con las nueve menciones del artículo 581
ANEXO B — Acuse de recibo y reserva de reclamaciones, que también hace las veces del recibo del artículo 583
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS
En León, Guanajuato, a 8 de septiembre de 2026

Contrato de transporte terrestre de mercancías que celebran, por una parte, Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V., en adelante EL PORTEADOR, y por la otra, Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V., en adelante EL CARGADOR, con la comparecencia de Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V., en adelante EL CONSIGNATARIO, y conjuntamente LAS PARTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

I. Declara EL PORTEADOR, Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V., por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, contar con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Carretera Panamericana km 14.5, Parque Industrial, León, Guanajuato; que se dedica habitualmente a verificar transportes para el público, por lo que este contrato es MERCANTIL en términos del artículo 576, fracción II, del Código de Comercio; y que cuenta con los vehículos, el personal y la organización necesarios para prestar el servicio que se contrata. Declara además que es titular del permiso de autotransporte federal de carga que exige el artículo 8o, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, identificado como Permiso SICT de autotransporte federal de carga núm. 0000000, y que tiene garantizados, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, a las vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, conforme al artículo 68 de la misma ley.

II. Declara EL CARGADOR, Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V., por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, contar con capacidad legal para obligarse; que señala como su domicilio el ubicado en Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato; que las mercancías que entrega para su conducción son de su legítima propiedad o dispone de ellas con facultades suficientes, que se encuentran libres de gravamen y que su tenencia y circulación son lícitas.

III. Se hace constar que EL CONSIGNATARIO, esto es, la persona a quien van dirigidos los efectos, es Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León. EL CONSIGNATARIO adquiere por este contrato y por la carta de porte los derechos y las obligaciones que los artículos 595 y 596 del Código de Comercio le atribuyen, y firma este ejemplar cuando comparece.

IV. Declaran LAS PARTES que es su voluntad celebrar el presente contrato de transporte terrestre de mercancías y que se sujetan a los artículos 576 a 604 del Código de Comercio y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por tratarse de un servicio de autotransporte federal de carga prestado en caminos de jurisdicción federal (artículos 2o, fracción I, y 5o de esa ley). Reconocen expresamente que EL PORTEADOR deberá extender al cargador UNA CARTA DE PORTE (artículo 581) y que ese documento es EL TÍTULO LEGAL DEL CONTRATO entre ellos, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento (artículo 583). La carta de porte de esta operación se agrega como ANEXO A y forma parte integrante de este contrato.

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto. EL PORTEADOR se obliga a conducir por vía terrestre, bajo su exclusiva responsabilidad y con sus propios medios, las mercancías que se describen en la cláusula TERCERA y en el ANEXO A, desde Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato hasta Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León, y a entregarlas a EL CONSIGNATARIO; y EL CARGADOR se obliga a entregarlas para su conducción y a cubrir el precio del transporte en los términos pactados. EL PORTEADOR queda obligado a recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos, y a emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale este contrato (artículo 590, fracciones I y II, del Código de Comercio); a falta de término ajustado, debe verificar el viaje desde luego (fracción III).

SEGUNDA. Carta de porte: el título legal del contrato. EL PORTEADOR DEBERÁ EXTENDER A EL CARGADOR UNA CARTA DE PORTE, de la que éste podrá pedir una copia (artículo 581 del Código de Comercio), y expresar en ella el nombre y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario; la designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos; el precio del transporte; la fecha de la expedición; el lugar de la entrega al porteador; el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y la indemnización por retardo, si sobre ese punto mediare algún pacto. No es un trámite: LOS TÍTULOS LEGALES DEL CONTRATO ENTRE EL CARGADOR Y EL PORTEADOR SERÁN LAS CARTAS DE PORTE, POR CUYO CONTENIDO SE DECIDIRÁN LAS CUESTIONES QUE OCURRAN SOBRE SU EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO, SIN ADMITIR MÁS EXCEPCIONES QUE LA FALSEDAD Y EL ERROR MATERIAL DE SU REDACCIÓN (artículo 583). La carta de porte de esta operación se agrega como ANEXO A y forma parte integrante de este contrato. La omisión de alguna de las menciones del artículo 581 no invalida la carta de porte ni destruye su fuerza probatoria, pudiendo rendirse sobre las que falten las pruebas relativas (artículo 585); pero si la carta de porte se extravía, las cuestiones se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, y la relativa a la entrega de la carga incumbe SIEMPRE a EL CARGADOR (artículo 584), razón por la cual conviene conservarla. EL CARGADOR se obliga a remitirla con oportunidad a EL CONSIGNATARIO, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final (artículo 588, fracción VI).

TERCERA. Mercancías, peso y límite de la responsabilidad. Las mercancías objeto de este contrato son: 420 cajas de calzado de piel para dama, cerradas y flejadas, marcadas «CR» con folio consecutivo del 1001 al 1420, estibadas en 14 tarimas de madera. Su peso declarado es de 8.4 toneladas. Esta designación, con su calidad genérica, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos, se asienta en la carta de porte por exigirlo el artículo 581, fracción IV, del Código de Comercio. EL CARGADOR está obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga si así lo exigiere EL PORTEADOR al tiempo de recibirla para su conducción (artículo 601), y responde de las pérdidas y averías que procedan de VICIO PROPIO de las mercancías o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en las fracciones IX y X del artículo 590 (artículo 588, fracción IV). ATENCIÓN — CON ESTOS DATOS LA RESPONSABILIDAD DE EL PORTEADOR QUEDA LIMITADA POR LEY. EL CARGADOR no declara el valor de la mercancía, y el artículo 66, fracción V, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal dispone que, cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, LA RESPONSABILIDAD QUEDARÁ LIMITADA A LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, POR TONELADA, o a la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso. Con las 8.4 toneladas declaradas en este contrato, ese límite equivale a 126 DÍAS de ese salario mínimo — cualquiera que sea el valor real de la carga. La equivalencia en pesos NO se expresa aquí a propósito: la ley la fija en días de salario mínimo y esa cifra cambia, así que consúltala el día de la firma. Si el valor de la mercancía es superior a ese límite y quieres que EL PORTEADOR responda por el precio total, DECLARA EL VALOR conforme al artículo 67 de la misma ley y cubre el cargo adicional que corresponda.

CUARTA. Plazo, ruta y entrega de las mercancías. EL PORTEADOR entregará las mercancías a EL CONSIGNATARIO en Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León a más tardar el 11 de septiembre de 2026, por el camino que este contrato señala. Queda obligado a CUIDAR Y CONSERVAR LAS MERCANCÍAS BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, DESDE QUE LAS RECIBA HASTA QUE LAS ENTREGUE A SATISFACCIÓN DE EL CONSIGNATARIO (artículo 590, fracción IV, del Código de Comercio); a entregarlas al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de ella (fracción V); y a entregarlas por peso, cuenta y medida si así están consideradas en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior (fracción VII). Si en el lugar de la entrega no encontrare a EL CONSIGNATARIO o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas, EL PORTEADOR podrá promover el DEPÓSITO de las mercancías ante la autoridad judicial de ese lugar, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos (artículo 591, fracción VIII). EL CONSIGNATARIO está obligado a recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte (artículo 595, fracción I), y a recibir de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas de las averiadas, no sufran disminución en su valor (artículo 591, fracción VI).

QUINTA. Precio del transporte y forma de pago. El precio del transporte es de $38,500 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que se asienta en la carta de porte por exigirlo el artículo 581, fracción V, del Código de Comercio. El porte es PAGADO: lo cubre EL CARGADOR contra la entrega de las mercancías a EL PORTEADOR, junto con los demás gastos que la conducción origine. SEA QUIEN SEA EL OBLIGADO, EL PORTEADOR TIENE DERECHO A RETENER LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS MIENTRAS NO SE LE PAGUE EL PORTE (artículo 591, fracción VII), y conviene tenerlo presente porque es un derecho legal y no una amenaza contractual. Los anticipos que EL CONSIGNATARIO haya hecho con motivo de la entrega de la carga se le reintegrarán desde luego, sin esperar a que se cubran con su precio (artículo 596, fracción III).

SEXTA. Retardo en la entrega. LAS PARTES no pactan una indemnización fija por retardo, lo que la ley permite: el artículo 581, fracción IX, del Código de Comercio incluye esa indemnización entre las menciones de la carta de porte sólo «si sobre este punto mediare algún pacto». A falta de pacto rige el artículo 590, fracción VI: EL PORTEADOR está obligado a pagar, en caso de retardo QUE LE SEA IMPUTABLE, EL PERJUICIO QUE HAYA CAUSADO A EL CARGADOR, deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte. El perjuicio deberá acreditarse; si prefieren evitar esa discusión, pacten una cifra y anótenla en la carta de porte.

SÉPTIMA. Obligaciones de EL CARGADOR y documentación de la carga. EL CARGADOR se obliga, conforme al artículo 588 del Código de Comercio: a entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos (fracción I); A DAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS, ASÍ FISCALES COMO MUNICIPALES, PARA EL LIBRE TRÁNSITO Y PASAJE DE LA CARGA (fracción II); A SUFRIR LOS COMISOS, MULTAS Y DEMÁS PENAS QUE SE LE IMPONGAN POR INFRACCIÓN DE LAS LEYES FISCALES, Y A INDEMNIZAR A EL PORTEADOR DE LOS PERJUICIOS QUE SE LE CAUSEN POR LA VIOLACIÓN DE LAS MISMAS (fracción III); a sufrir las pérdidas y averías que procedan de vicio propio de las mercancías o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en las fracciones IX y X del artículo 590 (fracción IV); a indemnizar a EL PORTEADOR de los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido y de las erogaciones necesarias que fuera de sus estipulaciones hubiese hecho en su favor (fracción V); y a remitir con oportunidad la carta de porte a EL CONSIGNATARIO (fracción VI). LAS PARTES dejan constancia de que la fracción II es hoy la puerta de todas las obligaciones fiscales y de comprobación que acompañan a un embarque, incluidas las que el Servicio de Administración Tributaria impone a los comprobantes fiscales digitales del traslado de mercancías. Este contrato NO las describe ni cita disposiciones fiscales, porque cambian y dependen del caso: consúltalas con tu contador o directamente con el Servicio de Administración Tributaria antes del embarque. Lo que sí queda pactado es quién las cumple y quién las paga si se incumplen.

OCTAVA. Cambio de consignatario o de lugar de entrega durante el viaje. EL CARGADOR tiene derecho a VARIAR LA CONSIGNACIÓN de las mercancías mientras estuvieren en camino, si da con oportunidad la orden respectiva a EL PORTEADOR y le entrega la carta de porte expedida a favor del primer consignatario; y a VARIAR, DENTRO DE LA RUTA CONVENIDA, EL LUGAR DE LA ENTREGA, dando oportunamente la orden, PAGANDO LA TOTALIDAD DEL FLETE ESTIPULADO y canjeando la carta de porte primitiva por otra, con indicación del nuevo consignatario si lo hubiere (artículo 589 del Código de Comercio). Ese derecho tiene un límite que conviene escribir junto a él, porque los formatos que circulan lo omiten: EL CONSIGNATARIO TIENE DERECHO A QUE, MIENTRAS SEA TENEDOR DE LA CARTA DE PORTE EXPEDIDA A SU FAVOR, SE LE ENTREGUEN LAS MERCANCÍAS, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS ÓRDENES QUE EN CONTRARIO DIERE EL CARGADOR CON POSTERIORIDAD (artículo 596, fracción I). Dicho de otro modo: el cambio de consignatario sólo opera si la carta de porte vuelve a manos de EL CARGADOR.

NOVENA. Responsabilidad de EL PORTEADOR y carga de la prueba. EL PORTEADOR responde de las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad desde que las recibe hasta que las entrega a satisfacción de EL CONSIGNATARIO (artículo 590, fracción IV, del Código de Comercio). LAS PARTES hacen constar expresamente la regla probatoria que la ley establece y que este contrato no altera: EL PORTEADOR ESTÁ OBLIGADO A PROBAR QUE LAS PÉRDIDAS O AVERÍAS DE LAS MERCANCÍAS, O EL RETARDO EN EL VIAJE, NO HAN TENIDO POR CAUSA SU CULPA O NEGLIGENCIA, SI ES QUE ALEGA NO TENER RESPONSABILIDAD EN ESOS ACONTECIMIENTOS (artículo 590, fracción VIII). No es EL CARGADOR quien debe demostrar la culpa del porteador, sino el porteador quien debe demostrar que no la hubo. EL PORTEADOR está además obligado a pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, atendiendo los peritos a las indicaciones de la carta de porte (fracción IX), y en general a cubrir a EL CARGADOR o a EL CONSIGNATARIO los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato (fracción X). Tratándose de autotransporte federal de carga, la ley confirma esa responsabilidad y precisa sus excepciones: LOS PERMISIONARIOS SON RESPONSABLES DE LAS PÉRDIDAS Y DAÑOS QUE SUFRAN LOS BIENES O PRODUCTOS QUE TRANSPORTEN, DESDE EL MOMENTO EN QUE RECIBAN LA CARGA HASTA QUE LA ENTREGUEN A SU DESTINATARIO, excepto: I. por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; II. cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial; III. cuando los bienes se transporten A PETICIÓN ESCRITA DEL REMITENTE en vehículos descubiertos, siempre que por su naturaleza debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos; IV. por falsas declaraciones o instrucciones de EL CARGADOR, de EL CONSIGNATARIO o del titular de la carta de porte; y V. en el supuesto del límite por falta de declaración de valor que se trató en la cláusula TERCERA (artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal). EL PORTEADOR tiene derecho a exigir de EL CARGADOR la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su recepción, y si éste, previo requerimiento, rehusare u omitiere tal diligencia, EL PORTEADOR quedará libre de la responsabilidad que no provenga de fraude o dolo (artículo 591, fracción V).

DÉCIMA. Recepción, reserva de reclamaciones y plazos para reclamar. Ésta es la cláusula que más dinero decide, y por eso LAS PARTES la leen antes de firmar. LA RESPONSABILIDAD DE EL PORTEADOR POR PÉRDIDAS, DESFALCOS O AVERÍAS SE EXTINGUE POR EL RECIBO DE LAS MERCANCÍAS SIN RECLAMACIÓN (artículo 592, fracción I, del Código de Comercio). Y cumplido el contrato se devuelve a EL PORTEADOR la carta de porte, teniéndose por canceladas las respectivas obligaciones y acciones EN VIRTUD DEL CANJE de ese título por el objeto porteado, SALVO CUANDO EN EL MISMO ACTO SE HICIEREN CONSTAR POR ESCRITO EN EL MISMO TÍTULO LAS RECLAMACIONES QUE LAS PARTES QUISIERAN RESERVARSE (artículo 583). Por eso este contrato incluye el ANEXO B: la hoja de acuse de recibo y RESERVA DE RECLAMACIONES que se firma en el momento de la entrega y que también sirve como el recibo que el artículo 583 exige cuando EL CONSIGNATARIO no puede devolver la carta de porte en el acto. EL CONSIGNATARIO está obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción cuando lo solicite EL PORTEADOR (artículo 595, fracción II), a devolver la carta de porte u otorgar en su defecto ese recibo (fracción III) y A EJERCER, DENTRO DE VEINTICUATRO HORAS DESDE LA RECEPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS, LOS DERECHOS QUE LE COMPETAN CONTRA EL PORTEADOR, CUALESQUIERA QUE SEAN, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que ello cause (fracción V). Con la fecha de entrega pactada en este contrato, ese plazo de veinticuatro horas vence el 12 de septiembre de 2026; si la entrega se realiza en otra fecha, el plazo se recorre, porque la ley lo cuenta desde la recepción REAL. Además, la responsabilidad de EL PORTEADOR se extingue POR EL TRANSCURSO DE SEIS MESES (artículo 592, fracción II: seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República y un año en las que tengan lugar para el extranjero); ese tiempo comienza a correr, EN LOS CASOS DE PÉRDIDA, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL FIJADO PARA TÉRMINO DEL VIAJE —esto es, el 12 de septiembre de 2026, de modo que vence el 12 de marzo de 2027— y, EN LOS DE AVERÍA, DESPUÉS DE LAS VEINTICUATRO HORAS DE LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS (artículo 593). Estas responsabilidades son las civiles y no las penales, que siguen para su prescripción las reglas del Código Penal (artículo 594).

DÉCIMA PRIMERA. Conducción por otro porteador. EL PORTEADOR podrá estipular con otro la conducción de las mercancías, tal como lo autoriza el artículo 577 del Código de Comercio salvo pacto en contrario. En ese caso CONSERVARÁ EL CARÁCTER DE PORTEADOR RESPECTO DE EL CARGADOR, con quien contrató primero, Y TOMARÁ EL DE CARGADOR CON RELACIÓN AL SEGUNDO, de modo que frente a EL CARGADOR sigue respondiendo él y no el tercero; y EL ÚLTIMO PORTEADOR TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA CARGA A EL CONSIGNATARIO. Subcontratar no traslada la responsabilidad: la duplica hacia adentro.

DÉCIMA SEGUNDA. Rescisión voluntaria y fuerza mayor. EL CONTRATO DE TRANSPORTE ES RESCINDIBLE A VOLUNTAD DE EL CARGADOR, ANTES O DESPUÉS DE COMENZARSE EL VIAJE, PAGANDO EN EL PRIMER CASO A EL PORTEADOR LA MITAD Y EN EL SEGUNDO LA TOTALIDAD DEL PORTE, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique; si no cumpliere esa obligación o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido (artículo 578 del Código de Comercio). Con el porte pactado en este contrato, eso significa $19,250 si la rescisión ocurre antes de comenzar el viaje y $38,500 si ocurre después. Por su parte, EL PORTEADOR tiene derecho a recibir la mitad del porte convenido si por negligencia o culpa de EL CARGADOR no se verificare el viaje, y la totalidad si en virtud del convenio hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte, descontándose lo que hubiese aprovechado por conducir otras mercancías en el mismo vehículo (artículo 591, fracciones I y II). El contrato se rescinde DE HECHO, antes de emprenderse el viaje o durante su curso, si sobreviene un suceso de FUERZA MAYOR que impida verificarlo o continuarlo (artículo 579); en ese caso cada interesado perderá los gastos que hubiese hecho si el viaje no se ha verificado, y si está en curso EL PORTEADOR tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del porte respectiva al camino recorrido, con la obligación de presentar las mercancías para su depósito ante la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia de hallarse en el estado consignado en la carta de porte y dando conocimiento oportuno a EL CARGADOR, a cuya disposición deben quedar (artículo 580). Removido el obstáculo, EL PORTEADOR podrá continuar el viaje por la ruta convenida o, si no fuere posible, por la más conveniente, y si ésta resultare más dispendiosa y más larga podrá exigir el aumento de los costos y del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y el tiempo de la detención (artículo 591, fracciones III y IV).

DÉCIMA TERCERA. Régimen aplicable a la ruta, permisos y seguro. LAS PARTES hacen constar que la ruta pactada utiliza caminos de JURISDICCIÓN FEDERAL. Son de esa naturaleza los que entroncan con algún camino de país extranjero, los que comunican a dos o más estados de la Federación y los que en su totalidad o en su mayor parte fueron construidos por la Federación, con fondos federales o mediante concesión federal (artículo 2o, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal), y respecto de ellos ES DE JURISDICCIÓN FEDERAL TODO LO RELACIONADO CON LOS CAMINOS, EL TRÁNSITO Y LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE EN ELLOS OPERAN (artículo 5o). En consecuencia: SE REQUIERE PERMISO OTORGADO POR LA SECRETARÍA para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga (artículo 8o, fracción I), permiso que EL PORTEADOR declara tener y cuyo número se asienta en las declaraciones de este contrato; los vehículos deben cumplir la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente (artículo 35); y ES OBLIGACIÓN DE EL PORTEADOR GARANTIZAR LOS DAÑOS QUE PUEDAN OCASIONARSE A TERCEROS en sus bienes y personas, a las vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente (artículo 68). La obtención del permiso, la verificación y la contratación de esas garantías son trámites y contrataciones propias de EL PORTEADOR, ajenas a este documento. LAS PARTES dejan constancia de que la excepción de permiso del artículo 40 —vehículos de menos de cuatro toneladas de carga útil, u ocho tratándose de personas morales— corresponde al TRANSPORTE PRIVADO, esto es, al que una persona hace de sus propios bienes, y NO al servicio que aquí se contrata a favor de un tercero.

DÉCIMA CUARTA. Ley aplicable y jurisdicción. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de este contrato, LAS PARTES se someten a los artículos 576 a 604 del Código de Comercio y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por tratarse de un servicio de autotransporte federal de carga prestado en caminos de jurisdicción federal (artículos 2o, fracción I, y 5o de esa ley), y a la jurisdicción de los tribunales competentes de León, Guanajuato, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. En lo no previsto por el Código de Comercio serán aplicables las disposiciones del derecho común, en los términos del propio Código. LAS PARTES reconocen que en las empresas de transporte se observarán además las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que circulen al público, EN LO QUE NO SE OPONGA A LAS REGLAS DEL CAPÍTULO DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE (artículo 597 del Código de Comercio), de modo que ninguna condición general publicada por EL PORTEADOR puede contradecir lo aquí pactado ni las reglas de ese capítulo.


Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por triplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio. Se agregan como parte integrante el ANEXO A (carta de porte) y el ANEXO B (acuse de recibo y reserva de reclamaciones).

EL PORTEADOR
Firma: Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V.
EL CARGADOR
Firma: Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V.
EL CONSIGNATARIO
Firma: Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V.

ANEXO A — CARTA DE PORTE

(Este anexo forma parte del contrato de transporte celebrado el 8 de septiembre de 2026 en León, Guanajuato. Lo extiende EL PORTEADOR a favor de EL CARGADOR, que puede pedir una copia, porque el artículo 581 del Código de Comercio lo obliga a ello; y es EL TÍTULO LEGAL DEL CONTRATO, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento (artículo 583). La omisión de alguna de estas menciones no la invalida ni destruye su fuerza probatoria (artículo 585), pero conviene llenarlas todas.)

I. Nombre y domicilio de EL CARGADOR: Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V. — Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato
II. Nombre y domicilio de EL PORTEADOR: Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V. — Carretera Panamericana km 14.5, Parque Industrial, León, Guanajuato
III. Persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos: Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V. — Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León
IV. Designación de los efectos: calidad genérica, peso y marcas o signos exteriores de los bultos: 420 cajas de calzado de piel para dama, cerradas y flejadas, marcadas «CR» con folio consecutivo del 1001 al 1420, estibadas en 14 tarimas de madera. Peso: 8.4 toneladas.
V. Precio del transporte: $38,500 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.) — porte pagado por EL CARGADOR
VI. Fecha en que se hace la expedición: 8 de septiembre de 2026
VII. Lugar de la entrega al porteador: Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato
VIII. Lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario: Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León, a más tardar el 11 de septiembre de 2026
IX. Indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si mediare pacto: Sin pacto — rige el artículo 590, fracción VI (el perjuicio causado, deduciendo el precio del transporte)
Valor declarado de la mercancía (artículo 67 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal): NO SE DECLARA VALOR — véase la cláusula sobre el límite de responsabilidad
Estado aparente de la carga y del embalaje al recibirla EL PORTEADOR: ____________________________________________________
Número de bultos, tarimas o unidades recibidas: ______________________
Datos del vehículo y del operador: ____________________________________________________

EL PORTEADOR extiende la presente carta de porte y recibe las mercancías descritas para su conducción. Recuerde EL CARGADOR que, si esta carta de porte se extravía, la prueba de la entrega de la carga le incumbe siempre a él (artículo 584), y que debe remitirla con oportunidad a EL CONSIGNATARIO para que pueda hacer uso de ella al llegar la carga a su destino (artículo 588, fracción VI).

EL PORTEADOR (extiende y recibe la carga)
Firma: Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V.
EL CARGADOR (entrega la carga)
Firma: Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V.

ANEXO B — ACUSE DE RECIBO Y RESERVA DE RECLAMACIONES

(Fírmese EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA, antes de que EL CONSIGNATARIO se lleve la carga. Sirve para dos cosas que la ley exige por separado: es el RECIBO DE LOS OBJETOS ENTREGADOS que el artículo 583 del Código de Comercio pide cuando EL CONSIGNATARIO no puede devolver en el acto la carta de porte, y produce los mismos efectos que su devolución; y es el lugar donde SE HACEN CONSTAR POR ESCRITO LAS RECLAMACIONES QUE LAS PARTES QUISIERAN RESERVARSE, sin las cuales el canje de la carta de porte por la mercancía cancela las obligaciones y acciones. Recuerde que la responsabilidad de EL PORTEADOR se extingue POR EL RECIBO DE LAS MERCANCÍAS SIN RECLAMACIÓN —artículo 592, fracción I— y que EL CONSIGNATARIO debe ejercer DENTRO DE VEINTICUATRO HORAS desde la recepción los derechos que le competan, cualesquiera que sean —artículo 595, fracción V—.)

Fecha y hora reales de la entrega: ______ de ______________ de ______, a las ______ horas
Lugar de la entrega: Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León
Bultos, tarimas o unidades recibidas (número y estado): ____________________________________________________
¿Se abrieron y reconocieron los bultos a solicitud de EL PORTEADOR? (artículo 595, fracción II): Sí ____ / No ____
Se devuelve la carta de porte: Sí ____ / No ____ (si no se devuelve, este documento hace sus veces conforme al artículo 583)
RESERVA DE RECLAMACIONES — describe aquí, EN ESTE ACTO, toda falta, avería, mojadura, rotura, faltante, retraso o diferencia de peso observada: ____________________________________________________
Si no hay reclamación que reservar, escríbase expresamente: «Se reciben las mercancías sin reclamación» ____________________
Plazo de veinticuatro horas del artículo 595, fracción V (cuéntese desde la entrega real): Vence 24 horas después de la hora anotada arriba. Con la fecha de entrega pactada en el contrato, el 12 de septiembre de 2026.
Extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo (artículos 592, fracción II, y 593): Seis meses contados, en caso de pérdida, desde el día siguiente al fijado para término del viaje: del 12 de septiembre de 2026 al 12 de marzo de 2027.

EL CONSIGNATARIO declara haber recibido las mercancías descritas en el estado que aquí se hace constar, y EL PORTEADOR declara haberlas entregado. La firma de este documento NO implica renuncia a las reclamaciones que expresamente se hayan reservado arriba, ni al ejercicio de los derechos que la ley concede dentro de sus plazos.

EL CONSIGNATARIO (recibe)
Firma: Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V.
EL PORTEADOR (entrega)
Firma: Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V.

Preguntas frecuentes

¿Este formato es gratuito?

Sí. Llénalo, personalízalo y descárgalo en PDF sin costo.

¿Puedo editarla?

Sí. Cambia cualquier campo o texto tú mismo, o pídeselo al copiloto de IA en lenguaje natural.

¿Puedo descargarla en PDF?

Sí. Genera un PDF listo para imprimir, guardar o firmar en cualquier momento.

¿Tengo que entregarle una copia a las otras partes?

Sí, y en este documento la entrega no es cortesía sino mecánica del contrato. Este formato se firma por triplicado —porteador, cargador y consignatario— y además genera dos anexos que viajan con la carga. LA CARTA DE PORTE (ANEXO A) la extiende EL PORTEADOR a EL CARGADOR, que puede pedir una copia (artículo 581 del Código de Comercio), y EL CARGADOR está obligado a REMITIRLA CON OPORTUNIDAD A EL CONSIGNATARIO, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final (artículo 588, fracción VI). El ANEXO B viaja con el chofer y se firma en el momento de la entrega. Puedes enviar los PDF por correo, compartirlos o imprimirlos; lo importante es que cada quien tenga el suyo antes de que el camión salga.

¿Qué es exactamente un contrato de transporte?

Es el contrato por el que EL PORTEADOR se obliga a conducir mercancías de un lugar a otro y a entregarlas a EL CONSIGNATARIO, a cambio de un precio que se llama porte o flete. El Código de Comercio lo reputa MERCANTIL en dos supuestos: cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio, y cuando —siendo cualquiera su objeto— sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público (artículo 576). Intervienen tres personas, no dos: quien entrega la carga (EL CARGADOR), quien la lleva (EL PORTEADOR) y quien la recibe (EL CONSIGNATARIO), que puede ser un tercero y que por la carta de porte adquiere derechos propios frente al porteador (artículos 595 y 596).

¿Es legalmente válido? ¿Necesito notario?

No hace falta notario: el capítulo del contrato mercantil de transporte terrestre no exige escritura pública ni ninguna formalidad especial, así que este documento privado firmado por las partes vale entre ellas desde que lo firman. Lo que sí exige la ley es OTRO documento, y es donde casi todos los formatos fallan: EL PORTEADOR DEBERÁ EXTENDER AL CARGADOR UNA CARTA DE PORTE (artículo 581 del Código de Comercio), y esa carta es EL TÍTULO LEGAL DEL CONTRATO entre ambos, «por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material de su redacción» (artículo 583). Por eso este formato no la menciona: la produce, completa, como ANEXO A. Y si la ruta es de jurisdicción federal, EL PORTEADOR necesita además el permiso de la Secretaría (artículo 8o, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal), que es un requisito suyo, no del contrato.

¿Qué es la carta de porte y por qué es tan importante?

Es el título legal del contrato. La ley obliga a EL PORTEADOR a extenderla y enumera nueve menciones: nombre y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario; la designación de los efectos con su calidad genérica, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos; el precio del transporte; la fecha de la expedición; el lugar de la entrega al porteador; el lugar y el plazo de la entrega al consignatario; y la indemnización por retardo si sobre ese punto mediare algún pacto (artículo 581). Su fuerza está en el artículo 583: por su contenido se deciden las cuestiones sobre la ejecución del contrato, y sólo se admiten dos excepciones, la falsedad y el error material de redacción. Dos matices honestos: omitir alguna mención NO la invalida ni destruye su fuerza probatoria (artículo 585), pero si se extravía, la prueba de la entrega de la carga le incumbe SIEMPRE a EL CARGADOR (artículo 584). Consérvenla.

¿La carta de porte de este formato es el complemento Carta Porte del SAT?

No, y conviene tenerlo muy claro porque comparten el nombre. Lo que este formato produce es la CARTA DE PORTE MERCANTIL del artículo 581 del Código de Comercio: el título legal del contrato entre el cargador y el porteador, un documento privado entre particulares. El complemento Carta Porte del que hablan los transportistas es una parte de un COMPROBANTE FISCAL DIGITAL que se emite a través de los sistemas del Servicio de Administración Tributaria: es materia fiscal y es un servicio de la autoridad, no algo que nosotros podamos generar. Son documentos distintos, con fundamentos distintos, y uno no sustituye al otro. Lo que sí queda pactado aquí es de quién es la obligación de conseguir los documentos fiscales: EL CARGADOR está obligado A DAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS, ASÍ FISCALES COMO MUNICIPALES, PARA EL LIBRE TRÁNSITO Y PASAJE DE LA CARGA, y A SUFRIR LOS COMISOS, MULTAS Y DEMÁS PENAS que se le impongan por infracción de las leyes fiscales, indemnizando a EL PORTEADOR (artículo 588, fracciones II y III). Las reglas fiscales concretas cámbialas con tu contador o con el SAT: aquí no se citan artículos ni cifras fiscales a propósito.

Si se pierde o se daña la carga, ¿hasta por cuánto responde el transportista?

Depende de una sola decisión, y es la más importante del contrato: si declaraste o no el valor de la mercancía. En una ruta de jurisdicción FEDERAL, cuando el usuario del servicio NO declara el valor, LA RESPONSABILIDAD QUEDA LIMITADA A LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, POR TONELADA, o a la parte proporcional en embarques de menor peso (artículo 66, fracción V, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal). Este formato hace esa cuenta con tu tonelaje y te la escribe dentro del documento, con la advertencia en mayúsculas, aunque sea mala noticia para el contrato que está produciendo. Si en cambio DECLARAS EL VALOR, el porteador responde por el precio total de los bienes, INCLUSIVE POR LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, y a cambio debes cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pactes con él (artículo 67). No convertimos esos 15 días a pesos: la ley los fija en días de salario mínimo y esa cifra cambia, así que consúltala el día de la firma.

¿Y si la ruta no es federal?

Entonces ese límite no te aplica, y es un dato que casi nadie explica. El artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se dirige a LOS PERMISIONARIOS DEL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA; si el viaje no usa caminos de jurisdicción federal, esa ley no rige y no hay tope legal por falta de declaración de valor. Lo que rige es el Código de Comercio: el porteador paga las pérdidas o averías a su cargo CON ARREGLO AL PRECIO QUE A JUICIO DE PERITOS TUVIEREN LAS MERCANCÍAS EN EL DÍA Y LUGAR EN QUE DEBÍA HACERSE LA ENTREGA, y los peritos deben atender a las indicaciones de la carta de porte (artículo 590, fracción IX). El formato escribe una cosa o la otra según lo que elijas, y no extiende a una ruta local un tope que la ley reserva a la federal.

¿Cómo sé si mi ruta es de jurisdicción federal?

La ley da una prueba concreta y el formato la escribe dentro del contrato. Son caminos de jurisdicción federal los que ENTRONCAN CON ALGÚN CAMINO DE PAÍS EXTRANJERO, los que COMUNICAN A DOS O MÁS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN y los que EN SU TOTALIDAD O EN SU MAYOR PARTE FUERON CONSTRUIDOS POR LA FEDERACIÓN, con fondos federales o mediante concesión federal (artículo 2o, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal); y respecto de ellos es de jurisdicción federal todo lo relacionado con el tránsito y los servicios de autotransporte que ahí operan (artículo 5o). En la práctica, casi cualquier viaje entre dos estados cae del lado federal. Y ojo con una confusión frecuente: la excepción de permiso del artículo 40 —vehículos de menos de cuatro toneladas de carga útil, u ocho tratándose de personas morales— es del TRANSPORTE PRIVADO, es decir, de quien mueve sus propias cosas; no del servicio que se le presta a un tercero, que es lo que este contrato documenta.

La carga llegó dañada. ¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?

Muchísimo menos de lo que casi nadie imagina, y por eso este formato calcula las fechas. Primero, la trampa inmediata: LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR SE EXTINGUE POR EL RECIBO DE LAS MERCANCÍAS SIN RECLAMACIÓN (artículo 592, fracción I, del Código de Comercio), y al devolver la carta de porte a cambio de la mercancía se tienen por canceladas las obligaciones y acciones SALVO que en el mismo acto se hagan constar POR ESCRITO EN EL MISMO TÍTULO las reclamaciones que las partes quieran reservarse (artículo 583). Segundo, el plazo corto: EL CONSIGNATARIO debe ejercer DENTRO DE VEINTICUATRO HORAS desde la recepción los derechos que le competan contra el porteador, CUALESQUIERA QUE SEAN (artículo 595, fracción V). Tercero, el plazo largo: la responsabilidad se extingue por el transcurso de SEIS MESES en las expediciones dentro de la República y UN AÑO en las que tengan lugar para el extranjero (artículo 592, fracción II), contados desde el día siguiente al fijado para término del viaje en caso de pérdida y después de las veinticuatro horas de la entrega en caso de avería (artículo 593). Por eso el ANEXO B se firma antes de que el camión se vaya.

¿Quién tiene que probar que el transportista tuvo la culpa?

El transportista tiene que probar que NO la tuvo, y ésa es probablemente la regla más favorable al cargador de todo el capítulo. EL PORTEADOR ESTÁ OBLIGADO A PROBAR QUE LAS PÉRDIDAS O AVERÍAS DE LAS MERCANCÍAS, O EL RETARDO EN EL VIAJE, NO HAN TENIDO POR CAUSA SU CULPA O NEGLIGENCIA, SI ES QUE ALEGA NO TENER RESPONSABILIDAD EN ESOS ACONTECIMIENTOS (artículo 590, fracción VIII, del Código de Comercio). Es decir: la carga de la prueba está invertida a favor de quien manda la mercancía. Muchos formatos que circulan redactan exactamente lo contrario, con cláusulas donde el cargador «acepta» que el porteador sólo responde si se le demuestra culpa. Este formato escribe la regla legal y no la altera. En autotransporte federal la ley refuerza lo mismo y precisa sus excepciones tasadas: vicio propio o embalaje inadecuado, deterioro por la propia naturaleza de la carga, transporte en vehículo descubierto A PETICIÓN ESCRITA del remitente, falsas declaraciones del cargador o del consignatario, y el límite por falta de declaración de valor (artículo 66).

¿Puede el transportista quedarse con la mercancía si no le pago?

Puede RETENERLA, que no es lo mismo que quedársela. EL PORTEADOR TIENE DERECHO A RETENER LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS MIENTRAS NO SE LE PAGUE EL PORTE (artículo 591, fracción VII, del Código de Comercio). Es un derecho legal y no una cláusula abusiva, así que el formato lo escribe con todas sus letras en la cláusula del precio, tanto si el porte es pagado por EL CARGADOR como si es por cobrar a EL CONSIGNATARIO, que es quien está obligado a pagar al porteador el porte y los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere (artículo 595, fracción IV). Y si en el lugar de destino no encuentra al consignatario, o éste rehúsa recibir, el porteador puede promover el DEPÓSITO de las mercancías ante la autoridad judicial de ese lugar, previo reconocimiento de su estado por peritos (artículo 591, fracción VIII).

¿Puedo cambiar el destino o el destinatario cuando el camión ya salió?

Sí, con condiciones, y con un límite que conviene conocer antes. EL CARGADOR tiene derecho a variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si da con oportunidad la orden al porteador y LE ENTREGA LA CARTA DE PORTE expedida a favor del primer consignatario; y a variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega, dando la orden oportunamente, PAGANDO LA TOTALIDAD DEL FLETE ESTIPULADO y canjeando la carta de porte por otra (artículo 589 del Código de Comercio). El límite está en el artículo siguiente y los machotes lo omiten: EL CONSIGNATARIO tiene derecho a que, MIENTRAS SEA TENEDOR DE LA CARTA DE PORTE EXPEDIDA A SU FAVOR, se le entreguen las mercancías, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS ÓRDENES QUE EN CONTRARIO DIERE EL CARGADOR CON POSTERIORIDAD (artículo 596, fracción I). Traducido: si la carta de porte ya está en manos del consignatario, el cambio no opera.

¿Puede el transportista mandar a otro a hacer el viaje?

Sí, salvo que ustedes pacten lo contrario, y ésta es una de las reglas donde el silencio del contrato juega a favor de la subcontratación. EL PORTEADOR, SALVO PACTO EN CONTRARIO, PUEDE ESTIPULAR CON OTRO LA CONDUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS; en ese caso conserva el carácter de porteador respecto de la persona con quien contrató primero y toma el de cargador con relación a la segunda, y EL ÚLTIMO PORTEADOR TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA CARGA AL CONSIGNATARIO (artículo 577 del Código de Comercio). Es decir: subcontratar no traslada la responsabilidad frente a ti, la duplica hacia adentro. Si de todos modos quieres que el servicio lo preste él mismo, apaga el interruptor y el formato escribe una PROHIBICIÓN EXPRESA, que es lo que el artículo exige para producir ese efecto — dejarlo en silencio lo permitiría.

Ya no quiero el viaje. ¿Puedo cancelarlo?

Sí, y la ley te dice exactamente cuánto cuesta. EL CONTRATO DE TRANSPORTE ES RESCINDIBLE A VOLUNTAD DEL CARGADOR, ANTES O DESPUÉS DE COMENZARSE EL VIAJE, PAGANDO EN EL PRIMER CASO AL PORTEADOR LA MITAD Y EN EL SEGUNDO LA TOTALIDAD DEL PORTE, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique; si no cumple esa obligación o no cubre el porte al contado, el contrato NO queda rescindido (artículo 578 del Código de Comercio). El formato calcula las dos cifras con tu precio de flete y las escribe en la cláusula, para que nadie tenga que hacer la cuenta en caliente. Del otro lado, si el viaje no se verifica por negligencia o culpa del cargador, el porteador recibe la mitad del porte, y la totalidad si en virtud del convenio hubiera destinado un vehículo con el exclusivo objeto de ese transporte, descontando lo que hubiese aprovechado llevando otra carga en el mismo vehículo (artículo 591, fracciones I y II).

¿Sirve para transportar personas o personal de la empresa?

No, y preferimos decirlo. Este formato es para el transporte de CARGA. El mismo capítulo del Código de Comercio regula el transporte de viajeros, pero con otro instrumento —billetes de asiento en lugar de carta de porte, con la indicación del porteador, la fecha, los puntos de salida y llegada, el precio y, en cuanto a equipajes, el número y peso de los bultos (artículos 586 y 600, fracción II)— y con otro conjunto de obligaciones; y si además se trata de un servicio público de pasaje o de turismo en caminos federales, entra en los permisos del artículo 8o de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y en el régimen de garantías de sus artículos 63 y siguientes, que es materia propia. Un contrato de transporte de personal armado con este formato omitiría todo eso. Si lo que necesitas es contratar a alguien para que preste un servicio, revisa nuestro formato mexicano de contrato de prestación de servicios.

¿Puedo usarlo en toda la República Mexicana?

Sí. El Código de Comercio es federal y se aplica en todo el país, así que los artículos 576 a 604 en los que está escrito este contrato rigen igual en cualquier estado — a diferencia de los contratos civiles, que dependen del código civil de cada entidad. La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal también es federal, y aplica a los caminos de esa jurisdicción dondequiera que estén. Lo único que cambia de un estado a otro es la capa LOCAL: si tu ruta no usa caminos federales, el servicio se rige además por la legislación de transporte y los reglamentos de la entidad y del municipio donde se preste, que suelen pedir sus propias concesiones, placas y seguros. Por eso el formato te hace elegir el ámbito de la ruta y escribe una cosa u otra.

¿Sirve para mercancías peligrosas, para envíos internacionales o para carga por tren o por barco?

No en esos supuestos, y cada uno por una razón distinta. Los MATERIALES, RESIDUOS, REMANENTES Y DESECHOS PELIGROSOS tienen un régimen propio: la Secretaría los regula de manera específica y el seguro debe amparar la carga desde que sale de las instalaciones del expedidor hasta que se recibe en el destino final, incluidos los riesgos de carga y descarga (artículos 50 y 68 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal). En los envíos AL EXTRANJERO, este formato sí recoge que la responsabilidad se extingue por el transcurso de un año en lugar de seis meses (artículo 592, fracción II), pero no cubre las obligaciones aduaneras ni el transporte multimodal internacional, donde el permisionario sólo responde por el segmento terrestre en que participa (artículo 69). Y el transporte por FERROCARRIL, por AIRE o por MAR se rige por sus propias leyes: este contrato está hecho para la carretera.

¿Y los impuestos?

El transporte de mercancías es una actividad con obligaciones fiscales y de comprobación propias, tanto para quien presta el servicio como para quien mueve la carga, y este formato NO las describe ni cita artículos o cifras fiscales, porque cambian y dependen del caso. Lo que sí queda pactado, con fundamento, es quién las cumple y quién las paga si se incumplen: EL CARGADOR está obligado a dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales, para el libre tránsito y pasaje de la carga, y a sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por infracción de las leyes fiscales, indemnizando a EL PORTEADOR de los perjuicios que se le causen (artículo 588, fracciones II y III, del Código de Comercio). Para el resto, consúltalo con tu contador o directamente con el Servicio de Administración Tributaria antes del embarque.

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 31/08/2026

Fuentes: Código de Comercio, Libro Segundo, Título Décimo, Capítulo I «Del contrato mercantil de transporte terrestre» — artículos 576 (cuándo el contrato de transportes se reputa mercantil), 577 (el porteador puede estipular con otro la conducción salvo pacto en contrario; el último porteador entrega la carga al consignatario), 578 (rescisión a voluntad del cargador: la mitad del porte antes del viaje y la totalidad después), 579 y 580 (fuerza mayor, parte proporcional del porte y depósito judicial), 581 (el porteador deberá extender una carta de porte, con sus nueve menciones), 582 (carta de porte a favor, a la orden o al portador y subrogación del portador legítimo), 583 (LOS TÍTULOS LEGALES DEL CONTRATO SERÁN LAS CARTAS DE PORTE, y la reserva escrita de reclamaciones en el mismo título), 584 (extravío: la prueba de la entrega incumbe siempre al cargador), 585 (la omisión de alguna mención no invalida la carta de porte), 586 y 587 (billetes de viajeros y transportes sujetos a tarifas), 588 (obligaciones del cargador, incluidos los documentos fiscales y municipales y los comisos y multas), 589 (variar la consignación o el lugar de entrega en camino), 590 (obligaciones del porteador, entre ellas conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, pagar la indemnización por retardo deduciendo el precio del transporte, PROBAR QUE LAS PÉRDIDAS O AVERÍAS NO SE DEBIERON A SU CULPA O NEGLIGENCIA, y pagar a juicio de peritos según el precio en el día y lugar de la entrega), 591 (derechos del porteador: mitad o totalidad del porte, rescisión y continuación por fuerza mayor, apertura y reconocimiento de bultos, retención de las mercancías mientras no se pague el porte y depósito judicial), 592 (la responsabilidad se extingue por el recibo sin reclamación y por el transcurso de seis meses en la República o un año para el extranjero), 593 (cuándo comienza a correr ese tiempo en la pérdida y en la avería), 594 (son responsabilidades civiles y no penales), 595 (obligaciones del consignatario, incluidas las veinticuatro horas para ejercer sus derechos), 596 (derechos del consignatario, entre ellos que se le entreguen las mercancías mientras sea tenedor de la carta de porte), 597 (los reglamentos de las empresas se observan en lo que no se opongan a este capítulo), 598 y 599 (obligación de recibir y actos de los empleados), 600 (obligaciones de los empresarios de transportes, incluida la de dar a los cargadores la carta de porte del artículo 581), 601 (declaración del contenido de los bultos), 602 (prueba de la entrega y del valor) y 603 y 604 (efectos depositados en los almacenes de la empresa). Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal — artículos 2o, fracción I (qué caminos son de jurisdicción federal) y fracción II (la carta de porte es el título legal del contrato), 5o (jurisdicción federal), 8o, fracción I (permiso para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga), 33 (clases de servicio), 35 (verificación técnica), 40 (excepción de permiso para el transporte privado), 50 (el permiso de carga y los materiales peligrosos), 66 (responsabilidad de los permisionarios de carga, sus cinco excepciones y EL LÍMITE DE 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR TONELADA CUANDO NO SE DECLARA EL VALOR), 67 (declaración de valor para responder por el precio total, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor, contra un cargo adicional), 68 (obligación de garantizar los daños a terceros) y 69 (transporte multimodal internacional). Textos verificados el 31 de agosto de 2026 contra las ediciones oficiales publicadas en ordenjuridico.gob.mx (Código de Comercio, texto vigente con última reforma DOF 28-03-2018 y cantidades actualizadas por Acuerdo DOF 30-12-2024; Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, texto vigente con última reforma DOF 15-11-2023). El Código de Comercio es federal y se aplica en toda la República; si la ruta no utiliza caminos de jurisdicción federal, al contrato se suma la legislación de transporte de la entidad federativa y del municipio donde se preste el servicio. Quedan fuera de este formato el transporte de personas, el de materiales y residuos peligrosos, el multimodal internacional y el transporte por ferrocarril, aire o mar, así como el complemento fiscal Carta Porte del Servicio de Administración Tributaria, que es un documento distinto de la carta de porte mercantil del artículo 581. El límite del artículo 66, fracción V, se cita en días de salario mínimo, como lo expresa la ley, sin convertirlo a pesos. Los efectos fiscales no se afirman ni se citan como cifras o artículos cerrados.

Esta plantilla se ofrece únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoramiento legal, médico, financiero ni profesional. Para casos específicos, consulta con un profesional cualificado.