Partes
Mercancías
Ruta y entrega
Precio del flete
Condiciones
Firma
Contrato de transporte terrestre de mercancías que celebran, por una parte, Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V., en adelante EL PORTEADOR, y por la otra, Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V., en adelante EL CARGADOR, con la comparecencia de Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V., en adelante EL CONSIGNATARIO, y conjuntamente LAS PARTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara EL PORTEADOR, Autotransportes del Bajío, S.A. de C.V., por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, contar con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Carretera Panamericana km 14.5, Parque Industrial, León, Guanajuato; que se dedica habitualmente a verificar transportes para el público, por lo que este contrato es MERCANTIL en términos del artículo 576, fracción II, del Código de Comercio; y que cuenta con los vehículos, el personal y la organización necesarios para prestar el servicio que se contrata. Declara además que es titular del permiso de autotransporte federal de carga que exige el artículo 8o, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, identificado como Permiso SICT de autotransporte federal de carga núm. 0000000, y que tiene garantizados, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, a las vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, conforme al artículo 68 de la misma ley.
II. Declara EL CARGADOR, Calzado Robles y Hermanos, S. de R.L. de C.V., por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, contar con capacidad legal para obligarse; que señala como su domicilio el ubicado en Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato; que las mercancías que entrega para su conducción son de su legítima propiedad o dispone de ellas con facultades suficientes, que se encuentran libres de gravamen y que su tenencia y circulación son lícitas.
III. Se hace constar que EL CONSIGNATARIO, esto es, la persona a quien van dirigidos los efectos, es Distribuidora Comercial del Norte, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León. EL CONSIGNATARIO adquiere por este contrato y por la carta de porte los derechos y las obligaciones que los artículos 595 y 596 del Código de Comercio le atribuyen, y firma este ejemplar cuando comparece.
IV. Declaran LAS PARTES que es su voluntad celebrar el presente contrato de transporte terrestre de mercancías y que se sujetan a los artículos 576 a 604 del Código de Comercio y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por tratarse de un servicio de autotransporte federal de carga prestado en caminos de jurisdicción federal (artículos 2o, fracción I, y 5o de esa ley). Reconocen expresamente que EL PORTEADOR deberá extender al cargador UNA CARTA DE PORTE (artículo 581) y que ese documento es EL TÍTULO LEGAL DEL CONTRATO entre ellos, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento (artículo 583). La carta de porte de esta operación se agrega como ANEXO A y forma parte integrante de este contrato.
PRIMERA. Objeto. EL PORTEADOR se obliga a conducir por vía terrestre, bajo su exclusiva responsabilidad y con sus propios medios, las mercancías que se describen en la cláusula TERCERA y en el ANEXO A, desde Blvd. Adolfo López Mateos 2210, Col. San Miguel, León, Guanajuato hasta Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León, y a entregarlas a EL CONSIGNATARIO; y EL CARGADOR se obliga a entregarlas para su conducción y a cubrir el precio del transporte en los términos pactados. EL PORTEADOR queda obligado a recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos, y a emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale este contrato (artículo 590, fracciones I y II, del Código de Comercio); a falta de término ajustado, debe verificar el viaje desde luego (fracción III).
SEGUNDA. Carta de porte: el título legal del contrato. EL PORTEADOR DEBERÁ EXTENDER A EL CARGADOR UNA CARTA DE PORTE, de la que éste podrá pedir una copia (artículo 581 del Código de Comercio), y expresar en ella el nombre y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario; la designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos; el precio del transporte; la fecha de la expedición; el lugar de la entrega al porteador; el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y la indemnización por retardo, si sobre ese punto mediare algún pacto. No es un trámite: LOS TÍTULOS LEGALES DEL CONTRATO ENTRE EL CARGADOR Y EL PORTEADOR SERÁN LAS CARTAS DE PORTE, POR CUYO CONTENIDO SE DECIDIRÁN LAS CUESTIONES QUE OCURRAN SOBRE SU EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO, SIN ADMITIR MÁS EXCEPCIONES QUE LA FALSEDAD Y EL ERROR MATERIAL DE SU REDACCIÓN (artículo 583). La carta de porte de esta operación se agrega como ANEXO A y forma parte integrante de este contrato. La omisión de alguna de las menciones del artículo 581 no invalida la carta de porte ni destruye su fuerza probatoria, pudiendo rendirse sobre las que falten las pruebas relativas (artículo 585); pero si la carta de porte se extravía, las cuestiones se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, y la relativa a la entrega de la carga incumbe SIEMPRE a EL CARGADOR (artículo 584), razón por la cual conviene conservarla. EL CARGADOR se obliga a remitirla con oportunidad a EL CONSIGNATARIO, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final (artículo 588, fracción VI).
TERCERA. Mercancías, peso y límite de la responsabilidad. Las mercancías objeto de este contrato son: 420 cajas de calzado de piel para dama, cerradas y flejadas, marcadas «CR» con folio consecutivo del 1001 al 1420, estibadas en 14 tarimas de madera. Su peso declarado es de 8.4 toneladas. Esta designación, con su calidad genérica, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos, se asienta en la carta de porte por exigirlo el artículo 581, fracción IV, del Código de Comercio. EL CARGADOR está obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga si así lo exigiere EL PORTEADOR al tiempo de recibirla para su conducción (artículo 601), y responde de las pérdidas y averías que procedan de VICIO PROPIO de las mercancías o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en las fracciones IX y X del artículo 590 (artículo 588, fracción IV). ATENCIÓN — CON ESTOS DATOS LA RESPONSABILIDAD DE EL PORTEADOR QUEDA LIMITADA POR LEY. EL CARGADOR no declara el valor de la mercancía, y el artículo 66, fracción V, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal dispone que, cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, LA RESPONSABILIDAD QUEDARÁ LIMITADA A LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, POR TONELADA, o a la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso. Con las 8.4 toneladas declaradas en este contrato, ese límite equivale a 126 DÍAS de ese salario mínimo — cualquiera que sea el valor real de la carga. La equivalencia en pesos NO se expresa aquí a propósito: la ley la fija en días de salario mínimo y esa cifra cambia, así que consúltala el día de la firma. Si el valor de la mercancía es superior a ese límite y quieres que EL PORTEADOR responda por el precio total, DECLARA EL VALOR conforme al artículo 67 de la misma ley y cubre el cargo adicional que corresponda.
CUARTA. Plazo, ruta y entrega de las mercancías. EL PORTEADOR entregará las mercancías a EL CONSIGNATARIO en Av. Eugenio Garza Sada 3820, Col. Contry, Monterrey, Nuevo León a más tardar el 11 de septiembre de 2026, por el camino que este contrato señala. Queda obligado a CUIDAR Y CONSERVAR LAS MERCANCÍAS BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, DESDE QUE LAS RECIBA HASTA QUE LAS ENTREGUE A SATISFACCIÓN DE EL CONSIGNATARIO (artículo 590, fracción IV, del Código de Comercio); a entregarlas al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de ella (fracción V); y a entregarlas por peso, cuenta y medida si así están consideradas en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior (fracción VII). Si en el lugar de la entrega no encontrare a EL CONSIGNATARIO o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas, EL PORTEADOR podrá promover el DEPÓSITO de las mercancías ante la autoridad judicial de ese lugar, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos (artículo 591, fracción VIII). EL CONSIGNATARIO está obligado a recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte (artículo 595, fracción I), y a recibir de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas de las averiadas, no sufran disminución en su valor (artículo 591, fracción VI).
QUINTA. Precio del transporte y forma de pago. El precio del transporte es de $38,500 (treinta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que se asienta en la carta de porte por exigirlo el artículo 581, fracción V, del Código de Comercio. El porte es PAGADO: lo cubre EL CARGADOR contra la entrega de las mercancías a EL PORTEADOR, junto con los demás gastos que la conducción origine. SEA QUIEN SEA EL OBLIGADO, EL PORTEADOR TIENE DERECHO A RETENER LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS MIENTRAS NO SE LE PAGUE EL PORTE (artículo 591, fracción VII), y conviene tenerlo presente porque es un derecho legal y no una amenaza contractual. Los anticipos que EL CONSIGNATARIO haya hecho con motivo de la entrega de la carga se le reintegrarán desde luego, sin esperar a que se cubran con su precio (artículo 596, fracción III).
SEXTA. Retardo en la entrega. LAS PARTES no pactan una indemnización fija por retardo, lo que la ley permite: el artículo 581, fracción IX, del Código de Comercio incluye esa indemnización entre las menciones de la carta de porte sólo «si sobre este punto mediare algún pacto». A falta de pacto rige el artículo 590, fracción VI: EL PORTEADOR está obligado a pagar, en caso de retardo QUE LE SEA IMPUTABLE, EL PERJUICIO QUE HAYA CAUSADO A EL CARGADOR, deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte. El perjuicio deberá acreditarse; si prefieren evitar esa discusión, pacten una cifra y anótenla en la carta de porte.
SÉPTIMA. Obligaciones de EL CARGADOR y documentación de la carga. EL CARGADOR se obliga, conforme al artículo 588 del Código de Comercio: a entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos (fracción I); A DAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS, ASÍ FISCALES COMO MUNICIPALES, PARA EL LIBRE TRÁNSITO Y PASAJE DE LA CARGA (fracción II); A SUFRIR LOS COMISOS, MULTAS Y DEMÁS PENAS QUE SE LE IMPONGAN POR INFRACCIÓN DE LAS LEYES FISCALES, Y A INDEMNIZAR A EL PORTEADOR DE LOS PERJUICIOS QUE SE LE CAUSEN POR LA VIOLACIÓN DE LAS MISMAS (fracción III); a sufrir las pérdidas y averías que procedan de vicio propio de las mercancías o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en las fracciones IX y X del artículo 590 (fracción IV); a indemnizar a EL PORTEADOR de los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido y de las erogaciones necesarias que fuera de sus estipulaciones hubiese hecho en su favor (fracción V); y a remitir con oportunidad la carta de porte a EL CONSIGNATARIO (fracción VI). LAS PARTES dejan constancia de que la fracción II es hoy la puerta de todas las obligaciones fiscales y de comprobación que acompañan a un embarque, incluidas las que el Servicio de Administración Tributaria impone a los comprobantes fiscales digitales del traslado de mercancías. Este contrato NO las describe ni cita disposiciones fiscales, porque cambian y dependen del caso: consúltalas con tu contador o directamente con el Servicio de Administración Tributaria antes del embarque. Lo que sí queda pactado es quién las cumple y quién las paga si se incumplen.
OCTAVA. Cambio de consignatario o de lugar de entrega durante el viaje. EL CARGADOR tiene derecho a VARIAR LA CONSIGNACIÓN de las mercancías mientras estuvieren en camino, si da con oportunidad la orden respectiva a EL PORTEADOR y le entrega la carta de porte expedida a favor del primer consignatario; y a VARIAR, DENTRO DE LA RUTA CONVENIDA, EL LUGAR DE LA ENTREGA, dando oportunamente la orden, PAGANDO LA TOTALIDAD DEL FLETE ESTIPULADO y canjeando la carta de porte primitiva por otra, con indicación del nuevo consignatario si lo hubiere (artículo 589 del Código de Comercio). Ese derecho tiene un límite que conviene escribir junto a él, porque los formatos que circulan lo omiten: EL CONSIGNATARIO TIENE DERECHO A QUE, MIENTRAS SEA TENEDOR DE LA CARTA DE PORTE EXPEDIDA A SU FAVOR, SE LE ENTREGUEN LAS MERCANCÍAS, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS ÓRDENES QUE EN CONTRARIO DIERE EL CARGADOR CON POSTERIORIDAD (artículo 596, fracción I). Dicho de otro modo: el cambio de consignatario sólo opera si la carta de porte vuelve a manos de EL CARGADOR.
NOVENA. Responsabilidad de EL PORTEADOR y carga de la prueba. EL PORTEADOR responde de las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad desde que las recibe hasta que las entrega a satisfacción de EL CONSIGNATARIO (artículo 590, fracción IV, del Código de Comercio). LAS PARTES hacen constar expresamente la regla probatoria que la ley establece y que este contrato no altera: EL PORTEADOR ESTÁ OBLIGADO A PROBAR QUE LAS PÉRDIDAS O AVERÍAS DE LAS MERCANCÍAS, O EL RETARDO EN EL VIAJE, NO HAN TENIDO POR CAUSA SU CULPA O NEGLIGENCIA, SI ES QUE ALEGA NO TENER RESPONSABILIDAD EN ESOS ACONTECIMIENTOS (artículo 590, fracción VIII). No es EL CARGADOR quien debe demostrar la culpa del porteador, sino el porteador quien debe demostrar que no la hubo. EL PORTEADOR está además obligado a pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, atendiendo los peritos a las indicaciones de la carta de porte (fracción IX), y en general a cubrir a EL CARGADOR o a EL CONSIGNATARIO los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato (fracción X). Tratándose de autotransporte federal de carga, la ley confirma esa responsabilidad y precisa sus excepciones: LOS PERMISIONARIOS SON RESPONSABLES DE LAS PÉRDIDAS Y DAÑOS QUE SUFRAN LOS BIENES O PRODUCTOS QUE TRANSPORTEN, DESDE EL MOMENTO EN QUE RECIBAN LA CARGA HASTA QUE LA ENTREGUEN A SU DESTINATARIO, excepto: I. por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; II. cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial; III. cuando los bienes se transporten A PETICIÓN ESCRITA DEL REMITENTE en vehículos descubiertos, siempre que por su naturaleza debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos; IV. por falsas declaraciones o instrucciones de EL CARGADOR, de EL CONSIGNATARIO o del titular de la carta de porte; y V. en el supuesto del límite por falta de declaración de valor que se trató en la cláusula TERCERA (artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal). EL PORTEADOR tiene derecho a exigir de EL CARGADOR la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su recepción, y si éste, previo requerimiento, rehusare u omitiere tal diligencia, EL PORTEADOR quedará libre de la responsabilidad que no provenga de fraude o dolo (artículo 591, fracción V).
DÉCIMA. Recepción, reserva de reclamaciones y plazos para reclamar. Ésta es la cláusula que más dinero decide, y por eso LAS PARTES la leen antes de firmar. LA RESPONSABILIDAD DE EL PORTEADOR POR PÉRDIDAS, DESFALCOS O AVERÍAS SE EXTINGUE POR EL RECIBO DE LAS MERCANCÍAS SIN RECLAMACIÓN (artículo 592, fracción I, del Código de Comercio). Y cumplido el contrato se devuelve a EL PORTEADOR la carta de porte, teniéndose por canceladas las respectivas obligaciones y acciones EN VIRTUD DEL CANJE de ese título por el objeto porteado, SALVO CUANDO EN EL MISMO ACTO SE HICIEREN CONSTAR POR ESCRITO EN EL MISMO TÍTULO LAS RECLAMACIONES QUE LAS PARTES QUISIERAN RESERVARSE (artículo 583). Por eso este contrato incluye el ANEXO B: la hoja de acuse de recibo y RESERVA DE RECLAMACIONES que se firma en el momento de la entrega y que también sirve como el recibo que el artículo 583 exige cuando EL CONSIGNATARIO no puede devolver la carta de porte en el acto. EL CONSIGNATARIO está obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción cuando lo solicite EL PORTEADOR (artículo 595, fracción II), a devolver la carta de porte u otorgar en su defecto ese recibo (fracción III) y A EJERCER, DENTRO DE VEINTICUATRO HORAS DESDE LA RECEPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS, LOS DERECHOS QUE LE COMPETAN CONTRA EL PORTEADOR, CUALESQUIERA QUE SEAN, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que ello cause (fracción V). Con la fecha de entrega pactada en este contrato, ese plazo de veinticuatro horas vence el 12 de septiembre de 2026; si la entrega se realiza en otra fecha, el plazo se recorre, porque la ley lo cuenta desde la recepción REAL. Además, la responsabilidad de EL PORTEADOR se extingue POR EL TRANSCURSO DE SEIS MESES (artículo 592, fracción II: seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República y un año en las que tengan lugar para el extranjero); ese tiempo comienza a correr, EN LOS CASOS DE PÉRDIDA, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL FIJADO PARA TÉRMINO DEL VIAJE —esto es, el 12 de septiembre de 2026, de modo que vence el 12 de marzo de 2027— y, EN LOS DE AVERÍA, DESPUÉS DE LAS VEINTICUATRO HORAS DE LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS (artículo 593). Estas responsabilidades son las civiles y no las penales, que siguen para su prescripción las reglas del Código Penal (artículo 594).
DÉCIMA PRIMERA. Conducción por otro porteador. EL PORTEADOR podrá estipular con otro la conducción de las mercancías, tal como lo autoriza el artículo 577 del Código de Comercio salvo pacto en contrario. En ese caso CONSERVARÁ EL CARÁCTER DE PORTEADOR RESPECTO DE EL CARGADOR, con quien contrató primero, Y TOMARÁ EL DE CARGADOR CON RELACIÓN AL SEGUNDO, de modo que frente a EL CARGADOR sigue respondiendo él y no el tercero; y EL ÚLTIMO PORTEADOR TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA CARGA A EL CONSIGNATARIO. Subcontratar no traslada la responsabilidad: la duplica hacia adentro.
DÉCIMA SEGUNDA. Rescisión voluntaria y fuerza mayor. EL CONTRATO DE TRANSPORTE ES RESCINDIBLE A VOLUNTAD DE EL CARGADOR, ANTES O DESPUÉS DE COMENZARSE EL VIAJE, PAGANDO EN EL PRIMER CASO A EL PORTEADOR LA MITAD Y EN EL SEGUNDO LA TOTALIDAD DEL PORTE, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique; si no cumpliere esa obligación o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido (artículo 578 del Código de Comercio). Con el porte pactado en este contrato, eso significa $19,250 si la rescisión ocurre antes de comenzar el viaje y $38,500 si ocurre después. Por su parte, EL PORTEADOR tiene derecho a recibir la mitad del porte convenido si por negligencia o culpa de EL CARGADOR no se verificare el viaje, y la totalidad si en virtud del convenio hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte, descontándose lo que hubiese aprovechado por conducir otras mercancías en el mismo vehículo (artículo 591, fracciones I y II). El contrato se rescinde DE HECHO, antes de emprenderse el viaje o durante su curso, si sobreviene un suceso de FUERZA MAYOR que impida verificarlo o continuarlo (artículo 579); en ese caso cada interesado perderá los gastos que hubiese hecho si el viaje no se ha verificado, y si está en curso EL PORTEADOR tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del porte respectiva al camino recorrido, con la obligación de presentar las mercancías para su depósito ante la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia de hallarse en el estado consignado en la carta de porte y dando conocimiento oportuno a EL CARGADOR, a cuya disposición deben quedar (artículo 580). Removido el obstáculo, EL PORTEADOR podrá continuar el viaje por la ruta convenida o, si no fuere posible, por la más conveniente, y si ésta resultare más dispendiosa y más larga podrá exigir el aumento de los costos y del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y el tiempo de la detención (artículo 591, fracciones III y IV).
DÉCIMA TERCERA. Régimen aplicable a la ruta, permisos y seguro. LAS PARTES hacen constar que la ruta pactada utiliza caminos de JURISDICCIÓN FEDERAL. Son de esa naturaleza los que entroncan con algún camino de país extranjero, los que comunican a dos o más estados de la Federación y los que en su totalidad o en su mayor parte fueron construidos por la Federación, con fondos federales o mediante concesión federal (artículo 2o, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal), y respecto de ellos ES DE JURISDICCIÓN FEDERAL TODO LO RELACIONADO CON LOS CAMINOS, EL TRÁNSITO Y LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE EN ELLOS OPERAN (artículo 5o). En consecuencia: SE REQUIERE PERMISO OTORGADO POR LA SECRETARÍA para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga (artículo 8o, fracción I), permiso que EL PORTEADOR declara tener y cuyo número se asienta en las declaraciones de este contrato; los vehículos deben cumplir la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente (artículo 35); y ES OBLIGACIÓN DE EL PORTEADOR GARANTIZAR LOS DAÑOS QUE PUEDAN OCASIONARSE A TERCEROS en sus bienes y personas, a las vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente (artículo 68). La obtención del permiso, la verificación y la contratación de esas garantías son trámites y contrataciones propias de EL PORTEADOR, ajenas a este documento. LAS PARTES dejan constancia de que la excepción de permiso del artículo 40 —vehículos de menos de cuatro toneladas de carga útil, u ocho tratándose de personas morales— corresponde al TRANSPORTE PRIVADO, esto es, al que una persona hace de sus propios bienes, y NO al servicio que aquí se contrata a favor de un tercero.
DÉCIMA CUARTA. Ley aplicable y jurisdicción. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de este contrato, LAS PARTES se someten a los artículos 576 a 604 del Código de Comercio y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por tratarse de un servicio de autotransporte federal de carga prestado en caminos de jurisdicción federal (artículos 2o, fracción I, y 5o de esa ley), y a la jurisdicción de los tribunales competentes de León, Guanajuato, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. En lo no previsto por el Código de Comercio serán aplicables las disposiciones del derecho común, en los términos del propio Código. LAS PARTES reconocen que en las empresas de transporte se observarán además las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que circulen al público, EN LO QUE NO SE OPONGA A LAS REGLAS DEL CAPÍTULO DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE (artículo 597 del Código de Comercio), de modo que ninguna condición general publicada por EL PORTEADOR puede contradecir lo aquí pactado ni las reglas de ese capítulo.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por triplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio. Se agregan como parte integrante el ANEXO A (carta de porte) y el ANEXO B (acuse de recibo y reserva de reclamaciones).
(Este anexo forma parte del contrato de transporte celebrado el 8 de septiembre de 2026 en León, Guanajuato. Lo extiende EL PORTEADOR a favor de EL CARGADOR, que puede pedir una copia, porque el artículo 581 del Código de Comercio lo obliga a ello; y es EL TÍTULO LEGAL DEL CONTRATO, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento (artículo 583). La omisión de alguna de estas menciones no la invalida ni destruye su fuerza probatoria (artículo 585), pero conviene llenarlas todas.)
EL PORTEADOR extiende la presente carta de porte y recibe las mercancías descritas para su conducción. Recuerde EL CARGADOR que, si esta carta de porte se extravía, la prueba de la entrega de la carga le incumbe siempre a él (artículo 584), y que debe remitirla con oportunidad a EL CONSIGNATARIO para que pueda hacer uso de ella al llegar la carga a su destino (artículo 588, fracción VI).
(Fírmese EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA, antes de que EL CONSIGNATARIO se lleve la carga. Sirve para dos cosas que la ley exige por separado: es el RECIBO DE LOS OBJETOS ENTREGADOS que el artículo 583 del Código de Comercio pide cuando EL CONSIGNATARIO no puede devolver en el acto la carta de porte, y produce los mismos efectos que su devolución; y es el lugar donde SE HACEN CONSTAR POR ESCRITO LAS RECLAMACIONES QUE LAS PARTES QUISIERAN RESERVARSE, sin las cuales el canje de la carta de porte por la mercancía cancela las obligaciones y acciones. Recuerde que la responsabilidad de EL PORTEADOR se extingue POR EL RECIBO DE LAS MERCANCÍAS SIN RECLAMACIÓN —artículo 592, fracción I— y que EL CONSIGNATARIO debe ejercer DENTRO DE VEINTICUATRO HORAS desde la recepción los derechos que le competan, cualesquiera que sean —artículo 595, fracción V—.)
EL CONSIGNATARIO declara haber recibido las mercancías descritas en el estado que aquí se hace constar, y EL PORTEADOR declara haberlas entregado. La firma de este documento NO implica renuncia a las reclamaciones que expresamente se hayan reservado arriba, ni al ejercicio de los derechos que la ley concede dentro de sus plazos.
Partes
Son tres papeles: quien transporta, quien entrega la carga y quien la recibe. Pueden coincidir dos de ellos.