Contrato de Prenda (México)
La prenda es un DERECHO REAL constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (artículo 2856 del Código Civil Federal). En corto: alguien debe dinero y deja una cosa —una máquina, un equipo, mercancía, un vehículo— como garantía de que va a pagar. Este formato cubre los tres regímenes que en México llevan ese nombre: la prenda CIVIL del Código Civil Federal, la prenda MERCANTIL de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN, en la que el deudor se queda con el bien y lo sigue usando. Llena los datos, elige el régimen y descarga el PDF listo para firmar. Incluye lo que casi todos los machotes que circulan equivocan: que ES NULA la cláusula que autoriza al acreedor a quedarse con el bien si no le pagan (artículo 2887), que también es nula la que le prohíbe pedir su venta, que el excedente de la venta es del deudor (artículo 2886) y que la garantía sólo sirve frente a los demás acreedores si tiene fecha cierta o está inscrita. Y calcula solo, con tus cifras, si el bien cubre la deuda y un veinte por ciento más, que es el umbral del artículo 340.
Contrato de prenda que celebran, por una parte, María Fernanda Cortés Balderas, en adelante EL ACREEDOR PRENDARIO, y por la otra, Jorge Emilio Nava Rentería, en adelante EL DEUDOR PRENDARIO, y conjuntamente LAS PARTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara EL ACREEDOR PRENDARIO, María Fernanda Cortés Balderas, por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, ser mayor de edad y tener capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Av. Chapultepec 455, Col. Americana, Guadalajara, Jalisco; y que es titular del crédito o de la obligación que en este acto se garantiza.
II. Declara EL DEUDOR PRENDARIO, Jorge Emilio Nava Rentería, por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, ser mayor de edad y tener capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Calle Ignacio Ramírez 62, Col. Santa Tere, Guadalajara, Jalisco; y que reconoce a su cargo y a favor de EL ACREEDOR PRENDARIO la obligación que más adelante se describe.
III. Declara EL DEUDOR PRENDARIO ser el LEGÍTIMO PROPIETARIO del bien mueble que se describe en este contrato, tenerlo en su poder, que se trata de un BIEN MUEBLE ENAJENABLE, que se encuentra libre de todo gravamen, prenda anterior, embargo, reserva de dominio, arrendamiento financiero, litigio y limitación de dominio, y que no reporta adeudos ni está sujeto a reporte de robo. Manifiesta que su descripción es suficiente para identificarlo de manera indubitable y que responderá de la existencia y legitimidad de esta declaración.
IV. Declaran LAS PARTES que es su voluntad celebrar el presente contrato de prenda —esto es, constituir un DERECHO REAL sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (artículo 2856 del Código Civil Federal)— y que se sujetan a los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales. Reconocen que la prenda es un contrato ACCESORIO: existe para garantizar otra obligación y se extingue con ella (artículo 2891).
PRIMERA. Constitución de la prenda y obligación garantizada. EL DEUDOR PRENDARIO constituye en este acto PRENDA a favor de EL ACREEDOR PRENDARIO sobre el bien mueble que se describe en la cláusula siguiente, para garantizar el cumplimiento de el pago del préstamo de dinero que consta en el contrato de mutuo celebrado entre las mismas partes el 15 de agosto de 2026, por un importe de $85,000 (ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), con vencimiento el 15 de agosto de 2027, junto con sus intereses, en su caso, y los gastos de conservación del bien. La prenda es un DERECHO REAL constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación Y SU PREFERENCIA EN EL PAGO (artículo 2856 del Código Civil Federal): el acreedor adquiere por empeño el derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que la ley establece, y el de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor (artículo 2873, fracciones I y II). La prenda se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella (artículo 2888).
SEGUNDA. El bien pignorado, su valor y la suficiencia de la garantía. El bien mueble que se da en prenda es: una máquina soldadora industrial marca Miller, línea Dynasty, modelo 400, número de serie MG000000A, color azul, con su carro portaequipo, su antorcha y sus accesorios. LAS PARTES le atribuyen de común acuerdo un valor de $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) y hacen constar que su descripción es suficiente para identificarlo de manera indubitable, lo que importa porque de esa identificación depende que la prenda pueda inscribirse (artículo 2859 del Código Civil Federal). Conforme a esas cifras, el bien CUBRE el importe de la deuda y un veinte por ciento más, que es el umbral de referencia del artículo 340 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: $102,000. Ese artículo pertenece a la prenda mercantil y no rige la prenda civil; se cita aquí porque es el parámetro de suficiencia que usa la ley mexicana y porque las partes pueden adoptarlo expresamente.
TERCERA. Entrega de la prenda y quién conserva el bien. EL DEUDOR PRENDARIO entrega en este acto el bien pignorado a EL ACREEDOR PRENDARIO, quien lo recibe de conformidad. Para que se tenga por CONSTITUIDA la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente (artículo 2858 del Código Civil Federal). Al firmarse este contrato se suscribe también el ANEXO que lo acompaña, que hace las veces de RESGUARDO: expresa el recibo del bien y los datos necesarios para su identificación.
CUARTA. Obligaciones de quien conserva el bien. EL ACREEDOR PRENDARIO conserva el bien pignorado bajo su responsabilidad. Quien conserva el bien está obligado A CONSERVARLO COMO SI FUERA PROPIO y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y A RESTITUIRLO luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa (artículo 2876 del Código Civil Federal). Si el acreedor turba o abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió (artículo 2877); y abusa de ella cuando la usa sin estar autorizado por convenio, o cuando, estándolo, la deteriora o la aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada (artículo 2878). Si EL ACREEDOR PRENDARIO es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; quien no cumpla con esa obligación será responsable de todos los daños y perjuicios (artículo 2874). Si la cosa se pierde y el deudor ofrece otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato (artículo 2875).
QUINTA. Uso del bien pignorado y frutos. NO SE AUTORIZA a EL ACREEDOR PRENDARIO a usar el bien pignorado: sólo lo conserva. Conviene que esto quede escrito, porque el acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, y el deudor puede entonces exigir que la cosa se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió (artículos 2877 y 2878 del Código Civil Federal). Al no usarla, conserva íntegro su derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que haga para conservar la cosa empeñada (artículo 2873, fracción III). Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor (artículo 2880).
SEXTA. Lo que la ley NO permite pactar en una prenda. LAS PARTES hacen constar expresamente, porque es el error más repetido en los formatos que circulan, que EN ESTE CONTRATO NO SE PACTA —NI PODRÍA PACTARSE— QUE EL ACREEDOR SE QUEDE CON EL BIEN SI LA DEUDA NO SE PAGA. Es NULA toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, AUNQUE ÉSTA SEA DE MENOR VALOR QUE LA DEUDA, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en la ley (artículo 2887 del Código Civil Federal). El mismo artículo 2887 anula el abuso contrario, que casi nadie advierte: ES IGUALMENTE NULA LA CLÁUSULA QUE PROHÍBA AL ACREEDOR SOLICITAR LA VENTA DE LA COSA DADA EN PRENDA. Existe, en cambio, un camino que la ley sí abre y que conviene conocer: EL DEUDOR PUEDE CONVENIR CON EL ACREEDOR EN QUE ÉSTE SE QUEDE CON LA PRENDA EN EL PRECIO QUE SE LE FIJE AL VENCIMIENTO DE LA DEUDA, PERO NO AL TIEMPO DE CELEBRARSE EL CONTRATO, y ese convenio no puede perjudicar los derechos de tercero (artículo 2883). La diferencia no es formal: el precio se fija cuando ya se sabe lo que la cosa vale y lo que se debe, no antes. Si llegado el vencimiento quieren tomar ese camino, deberán firmar un convenio distinto y posterior a éste.
SÉPTIMA. Ejecución de la prenda si la deuda no se paga. Si EL DEUDOR PRENDARIO no paga en el plazo estipulado, EL ACREEDOR PRENDARIO PODRÁ PEDIR Y EL JUEZ DECRETARÁ LA VENTA EN PÚBLICA ALMONEDA de la cosa empeñada, PREVIA CITACIÓN DEL DEUDOR o de quien hubiere constituido la prenda (artículo 2881 del Código Civil Federal). Si no pudiere venderse en los términos que establezca la ley procesal, la cosa se adjudicará al acreedor en LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA POSTURA LEGAL (artículo 2882). LAS PARTES no han pactado la venta extrajudicial que autoriza el artículo 2884, de modo que la vía es la judicial. En cualquiera de esos casos, EL DEUDOR PRENDARIO PODRÁ HACER SUSPENDER LA ENAJENACIÓN DE LA PRENDA PAGANDO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS contadas desde la suspensión (artículo 2885 del Código Civil Federal). Y el destino del dinero es el que la ley fija y las partes no alteran: SI EL PRODUCTO DE LA VENTA EXCEDE A LA DEUDA, SE ENTREGARÁ EL EXCESO AL DEUDOR; pero si el precio no cubre todo el crédito, el acreedor tiene derecho de demandar al deudor por lo que falte (artículo 2886). El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado expresamente a esa responsabilidad (artículo 2889).
OCTAVA. Indivisibilidad de la prenda y reducción proporcional. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son INDIVISIBLES, salvo estipulación en contrario: mientras quede algo por pagar, el bien responde entero, sin que pueda exigirse su devolución parcial. Sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, LA PRENDA SE IRÁ REDUCIENDO PROPORCIONALMENTE A LOS PAGOS HECHOS, con tal de que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados (artículo 2890 del Código Civil Federal).
NOVENA. Extinción de la prenda y devolución del bien. EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, SEA POR EL PAGO, SEA POR CUALQUIERA OTRA CAUSA LEGAL, QUEDA EXTINGUIDO EL DERECHO DE PRENDA (artículo 2891 del Código Civil Federal). Es la consecuencia de que la prenda sea un contrato accesorio: no vive por sí misma, vive de la deuda que garantiza, y por eso no puede sobrevivirla ni convertirse en una transmisión de propiedad. EL ACREEDOR PRENDARIO está obligado a RESTITUIR LA PRENDA luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos (artículo 2876, fracción II, del Código Civil Federal). Si el bien pignorado se enajenara o se concediera su uso o posesión a un tercero, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos (artículo 2879).
DÉCIMA. Forma del contrato, fecha cierta y registro. EL CONTRATO DE PRENDA DEBE CONSTAR POR ESCRITO; si se otorga en documento privado, SE FORMARÁN DOS EJEMPLARES, UNO PARA CADA CONTRATANTE (artículo 2860, primer párrafo, del Código Civil Federal). Este documento cumple ese requisito y por eso se firma por duplicado. NO SURTIRÁ EFECTO LA PRENDA CONTRA TERCERO SI NO CONSTA LA CERTEZA DE LA FECHA por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente (artículo 2860, segundo párrafo). Entre ustedes dos el contrato vale desde que lo firman; frente a los demás acreedores del deudor, que es justamente donde una garantía sirve, hace falta esa FECHA CIERTA. Ratificar las firmas ante notario o corredor público es la manera más sencilla de conseguirla. Las partes hacen constar, con honestidad, que la inscripción registral es un TRÁMITE ANTE UNA AUTORIDAD que ellas deben realizar y que este documento no sustituye ni gestiona.
DÉCIMA PRIMERA. Gastos, impuestos y efectos fiscales. Los gastos de conservación del bien pignorado corren por cuenta de EL DEUDOR PRENDARIO, quien deberá reembolsarlos a quien los haya hecho, y quien conserva la cosa tiene derecho a ser indemnizado de los gastos NECESARIOS Y ÚTILES que haga para conservarla, a no ser que use de ella por convenio (artículo 2873, fracción III, del Código Civil Federal). Los gastos de ratificación de firmas, inscripción y, en su caso, cancelación registral serán cubiertos por EL DEUDOR PRENDARIO, salvo que las partes convengan otra cosa por escrito. En cuanto a los efectos fiscales, las partes hacen constar con honestidad que una prenda es una GARANTÍA y no una enajenación, por lo que su constitución no transmite la propiedad del bien; ahora bien, la operación garantizada, los intereses que se pacten y una eventual ejecución sí pueden tener consecuencias fiscales propias. Las reglas, las tasas y los umbrales cambian y dependen del caso, por lo que este contrato NO cita artículos ni cifras fiscales: consúltalo con tu contador o directamente con el SAT antes de firmar.
DÉCIMA SEGUNDA. Domicilios, jurisdicción y alcance de este documento. Para todo lo relativo a este contrato las partes señalan como domicilios los indicados en las declaraciones, y se obligan a comunicar por escrito cualquier cambio. Para su interpretación y cumplimiento se someten a los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales y a los tribunales competentes del lugar de su celebración, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. Finalmente, las partes hacen constar el alcance de este documento: constituye una prenda sobre un BIEN MUEBLE ENAJENABLE y produce entre ellas todos sus efectos, pero NO es una garantía sobre inmuebles —para eso la figura es la HIPOTECA, que es una garantía real constituida sobre bienes que NO se entregan al acreedor (artículo 2893 del Código Civil Federal) y que exige sus propias formalidades—, ni sustituye la inscripción registral cuando la ley la exija, ni es un contrato de préstamo: la prenda GARANTIZA una deuda, no la crea.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio, conforme al artículo 2860 del Código Civil Federal.
(Este anexo forma parte del contrato de prenda celebrado el 5 de septiembre de 2026 en Guadalajara, Jalisco. Fírmenlo en el momento de la entrega y consérvelo EL DEUDOR PRENDARIO: es la prueba de qué entregó, en qué estado y cuándo.)
EL DEUDOR PRENDARIO declara haber recibido este resguardo y quien conserva el bien declara haberlo recibido en el estado descrito, obligándose a conservarlo como si fuera propio y a restituirlo una vez pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación, sin que la firma de este anexo implique renuncia a derecho alguno de las partes.
Por qué usar este formato
Redactado sobre los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal y 334 a 380 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no sobre el código español, el colombiano ni el peruano.
La ley prohíbe que el acreedor se quede con el bien si no le pagan (artículo 2887). Este formato no la escribe, la explica, y te da la única salida legítima: el convenio del artículo 2883, al vencimiento.
Calcula con tus cifras si el bien cubre la deuda y un veinte por ciento más, que es el umbral del artículo 340, y te avisa cuando no.
Prenda civil, prenda mercantil o prenda sin transmisión de posesión: cambian el título, quién guarda el bien, dónde se inscribe y cómo se ejecuta.
Un ANEXO que deja constancia de qué se entregó y en qué estado — el resguardo del artículo 337 que ningún machote del internet incluye.
Listo para firmar por duplicado, un ejemplar para cada parte, como exige el artículo 2860.
Cómo funciona
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Qué incluye el contrato
Contrato de prenda que celebran, por una parte, María Fernanda Cortés Balderas, en adelante EL ACREEDOR PRENDARIO, y por la otra, Jorge Emilio Nava Rentería, en adelante EL DEUDOR PRENDARIO, y conjuntamente LAS PARTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara EL ACREEDOR PRENDARIO, María Fernanda Cortés Balderas, por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, ser mayor de edad y tener capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Av. Chapultepec 455, Col. Americana, Guadalajara, Jalisco; y que es titular del crédito o de la obligación que en este acto se garantiza.
II. Declara EL DEUDOR PRENDARIO, Jorge Emilio Nava Rentería, por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, ser mayor de edad y tener capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Calle Ignacio Ramírez 62, Col. Santa Tere, Guadalajara, Jalisco; y que reconoce a su cargo y a favor de EL ACREEDOR PRENDARIO la obligación que más adelante se describe.
III. Declara EL DEUDOR PRENDARIO ser el LEGÍTIMO PROPIETARIO del bien mueble que se describe en este contrato, tenerlo en su poder, que se trata de un BIEN MUEBLE ENAJENABLE, que se encuentra libre de todo gravamen, prenda anterior, embargo, reserva de dominio, arrendamiento financiero, litigio y limitación de dominio, y que no reporta adeudos ni está sujeto a reporte de robo. Manifiesta que su descripción es suficiente para identificarlo de manera indubitable y que responderá de la existencia y legitimidad de esta declaración.
IV. Declaran LAS PARTES que es su voluntad celebrar el presente contrato de prenda —esto es, constituir un DERECHO REAL sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (artículo 2856 del Código Civil Federal)— y que se sujetan a los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales. Reconocen que la prenda es un contrato ACCESORIO: existe para garantizar otra obligación y se extingue con ella (artículo 2891).
PRIMERA. Constitución de la prenda y obligación garantizada. EL DEUDOR PRENDARIO constituye en este acto PRENDA a favor de EL ACREEDOR PRENDARIO sobre el bien mueble que se describe en la cláusula siguiente, para garantizar el cumplimiento de el pago del préstamo de dinero que consta en el contrato de mutuo celebrado entre las mismas partes el 15 de agosto de 2026, por un importe de $85,000 (ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), con vencimiento el 15 de agosto de 2027, junto con sus intereses, en su caso, y los gastos de conservación del bien. La prenda es un DERECHO REAL constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación Y SU PREFERENCIA EN EL PAGO (artículo 2856 del Código Civil Federal): el acreedor adquiere por empeño el derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que la ley establece, y el de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor (artículo 2873, fracciones I y II). La prenda se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella (artículo 2888).
SEGUNDA. El bien pignorado, su valor y la suficiencia de la garantía. El bien mueble que se da en prenda es: una máquina soldadora industrial marca Miller, línea Dynasty, modelo 400, número de serie MG000000A, color azul, con su carro portaequipo, su antorcha y sus accesorios. LAS PARTES le atribuyen de común acuerdo un valor de $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) y hacen constar que su descripción es suficiente para identificarlo de manera indubitable, lo que importa porque de esa identificación depende que la prenda pueda inscribirse (artículo 2859 del Código Civil Federal). Conforme a esas cifras, el bien CUBRE el importe de la deuda y un veinte por ciento más, que es el umbral de referencia del artículo 340 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: $102,000. Ese artículo pertenece a la prenda mercantil y no rige la prenda civil; se cita aquí porque es el parámetro de suficiencia que usa la ley mexicana y porque las partes pueden adoptarlo expresamente.
TERCERA. Entrega de la prenda y quién conserva el bien. EL DEUDOR PRENDARIO entrega en este acto el bien pignorado a EL ACREEDOR PRENDARIO, quien lo recibe de conformidad. Para que se tenga por CONSTITUIDA la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente (artículo 2858 del Código Civil Federal). Al firmarse este contrato se suscribe también el ANEXO que lo acompaña, que hace las veces de RESGUARDO: expresa el recibo del bien y los datos necesarios para su identificación.
CUARTA. Obligaciones de quien conserva el bien. EL ACREEDOR PRENDARIO conserva el bien pignorado bajo su responsabilidad. Quien conserva el bien está obligado A CONSERVARLO COMO SI FUERA PROPIO y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y A RESTITUIRLO luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa (artículo 2876 del Código Civil Federal). Si el acreedor turba o abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió (artículo 2877); y abusa de ella cuando la usa sin estar autorizado por convenio, o cuando, estándolo, la deteriora o la aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada (artículo 2878). Si EL ACREEDOR PRENDARIO es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; quien no cumpla con esa obligación será responsable de todos los daños y perjuicios (artículo 2874). Si la cosa se pierde y el deudor ofrece otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato (artículo 2875).
QUINTA. Uso del bien pignorado y frutos. NO SE AUTORIZA a EL ACREEDOR PRENDARIO a usar el bien pignorado: sólo lo conserva. Conviene que esto quede escrito, porque el acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, y el deudor puede entonces exigir que la cosa se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió (artículos 2877 y 2878 del Código Civil Federal). Al no usarla, conserva íntegro su derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que haga para conservar la cosa empeñada (artículo 2873, fracción III). Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor (artículo 2880).
SEXTA. Lo que la ley NO permite pactar en una prenda. LAS PARTES hacen constar expresamente, porque es el error más repetido en los formatos que circulan, que EN ESTE CONTRATO NO SE PACTA —NI PODRÍA PACTARSE— QUE EL ACREEDOR SE QUEDE CON EL BIEN SI LA DEUDA NO SE PAGA. Es NULA toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, AUNQUE ÉSTA SEA DE MENOR VALOR QUE LA DEUDA, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en la ley (artículo 2887 del Código Civil Federal). El mismo artículo 2887 anula el abuso contrario, que casi nadie advierte: ES IGUALMENTE NULA LA CLÁUSULA QUE PROHÍBA AL ACREEDOR SOLICITAR LA VENTA DE LA COSA DADA EN PRENDA. Existe, en cambio, un camino que la ley sí abre y que conviene conocer: EL DEUDOR PUEDE CONVENIR CON EL ACREEDOR EN QUE ÉSTE SE QUEDE CON LA PRENDA EN EL PRECIO QUE SE LE FIJE AL VENCIMIENTO DE LA DEUDA, PERO NO AL TIEMPO DE CELEBRARSE EL CONTRATO, y ese convenio no puede perjudicar los derechos de tercero (artículo 2883). La diferencia no es formal: el precio se fija cuando ya se sabe lo que la cosa vale y lo que se debe, no antes. Si llegado el vencimiento quieren tomar ese camino, deberán firmar un convenio distinto y posterior a éste.
SÉPTIMA. Ejecución de la prenda si la deuda no se paga. Si EL DEUDOR PRENDARIO no paga en el plazo estipulado, EL ACREEDOR PRENDARIO PODRÁ PEDIR Y EL JUEZ DECRETARÁ LA VENTA EN PÚBLICA ALMONEDA de la cosa empeñada, PREVIA CITACIÓN DEL DEUDOR o de quien hubiere constituido la prenda (artículo 2881 del Código Civil Federal). Si no pudiere venderse en los términos que establezca la ley procesal, la cosa se adjudicará al acreedor en LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA POSTURA LEGAL (artículo 2882). LAS PARTES no han pactado la venta extrajudicial que autoriza el artículo 2884, de modo que la vía es la judicial. En cualquiera de esos casos, EL DEUDOR PRENDARIO PODRÁ HACER SUSPENDER LA ENAJENACIÓN DE LA PRENDA PAGANDO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS contadas desde la suspensión (artículo 2885 del Código Civil Federal). Y el destino del dinero es el que la ley fija y las partes no alteran: SI EL PRODUCTO DE LA VENTA EXCEDE A LA DEUDA, SE ENTREGARÁ EL EXCESO AL DEUDOR; pero si el precio no cubre todo el crédito, el acreedor tiene derecho de demandar al deudor por lo que falte (artículo 2886). El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado expresamente a esa responsabilidad (artículo 2889).
OCTAVA. Indivisibilidad de la prenda y reducción proporcional. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son INDIVISIBLES, salvo estipulación en contrario: mientras quede algo por pagar, el bien responde entero, sin que pueda exigirse su devolución parcial. Sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, LA PRENDA SE IRÁ REDUCIENDO PROPORCIONALMENTE A LOS PAGOS HECHOS, con tal de que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados (artículo 2890 del Código Civil Federal).
NOVENA. Extinción de la prenda y devolución del bien. EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, SEA POR EL PAGO, SEA POR CUALQUIERA OTRA CAUSA LEGAL, QUEDA EXTINGUIDO EL DERECHO DE PRENDA (artículo 2891 del Código Civil Federal). Es la consecuencia de que la prenda sea un contrato accesorio: no vive por sí misma, vive de la deuda que garantiza, y por eso no puede sobrevivirla ni convertirse en una transmisión de propiedad. EL ACREEDOR PRENDARIO está obligado a RESTITUIR LA PRENDA luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos (artículo 2876, fracción II, del Código Civil Federal). Si el bien pignorado se enajenara o se concediera su uso o posesión a un tercero, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos (artículo 2879).
DÉCIMA. Forma del contrato, fecha cierta y registro. EL CONTRATO DE PRENDA DEBE CONSTAR POR ESCRITO; si se otorga en documento privado, SE FORMARÁN DOS EJEMPLARES, UNO PARA CADA CONTRATANTE (artículo 2860, primer párrafo, del Código Civil Federal). Este documento cumple ese requisito y por eso se firma por duplicado. NO SURTIRÁ EFECTO LA PRENDA CONTRA TERCERO SI NO CONSTA LA CERTEZA DE LA FECHA por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente (artículo 2860, segundo párrafo). Entre ustedes dos el contrato vale desde que lo firman; frente a los demás acreedores del deudor, que es justamente donde una garantía sirve, hace falta esa FECHA CIERTA. Ratificar las firmas ante notario o corredor público es la manera más sencilla de conseguirla. Las partes hacen constar, con honestidad, que la inscripción registral es un TRÁMITE ANTE UNA AUTORIDAD que ellas deben realizar y que este documento no sustituye ni gestiona.
DÉCIMA PRIMERA. Gastos, impuestos y efectos fiscales. Los gastos de conservación del bien pignorado corren por cuenta de EL DEUDOR PRENDARIO, quien deberá reembolsarlos a quien los haya hecho, y quien conserva la cosa tiene derecho a ser indemnizado de los gastos NECESARIOS Y ÚTILES que haga para conservarla, a no ser que use de ella por convenio (artículo 2873, fracción III, del Código Civil Federal). Los gastos de ratificación de firmas, inscripción y, en su caso, cancelación registral serán cubiertos por EL DEUDOR PRENDARIO, salvo que las partes convengan otra cosa por escrito. En cuanto a los efectos fiscales, las partes hacen constar con honestidad que una prenda es una GARANTÍA y no una enajenación, por lo que su constitución no transmite la propiedad del bien; ahora bien, la operación garantizada, los intereses que se pacten y una eventual ejecución sí pueden tener consecuencias fiscales propias. Las reglas, las tasas y los umbrales cambian y dependen del caso, por lo que este contrato NO cita artículos ni cifras fiscales: consúltalo con tu contador o directamente con el SAT antes de firmar.
DÉCIMA SEGUNDA. Domicilios, jurisdicción y alcance de este documento. Para todo lo relativo a este contrato las partes señalan como domicilios los indicados en las declaraciones, y se obligan a comunicar por escrito cualquier cambio. Para su interpretación y cumplimiento se someten a los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales y a los tribunales competentes del lugar de su celebración, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. Finalmente, las partes hacen constar el alcance de este documento: constituye una prenda sobre un BIEN MUEBLE ENAJENABLE y produce entre ellas todos sus efectos, pero NO es una garantía sobre inmuebles —para eso la figura es la HIPOTECA, que es una garantía real constituida sobre bienes que NO se entregan al acreedor (artículo 2893 del Código Civil Federal) y que exige sus propias formalidades—, ni sustituye la inscripción registral cuando la ley la exija, ni es un contrato de préstamo: la prenda GARANTIZA una deuda, no la crea.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio, conforme al artículo 2860 del Código Civil Federal.
(Este anexo forma parte del contrato de prenda celebrado el 5 de septiembre de 2026 en Guadalajara, Jalisco. Fírmenlo en el momento de la entrega y consérvelo EL DEUDOR PRENDARIO: es la prueba de qué entregó, en qué estado y cuándo.)
EL DEUDOR PRENDARIO declara haber recibido este resguardo y quien conserva el bien declara haberlo recibido en el estado descrito, obligándose a conservarlo como si fuera propio y a restituirlo una vez pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación, sin que la firma de este anexo implique renuncia a derecho alguno de las partes.
Preguntas frecuentes
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Sí. Genera un PDF listo para imprimir, guardar o firmar en cualquier momento.
¿Tengo que entregarle una copia a la otra parte?
Sí, y no es cortesía sino forma: el contrato de prenda debe constar por escrito y, si se otorga en documento privado, SE FORMARÁN DOS EJEMPLARES, UNO PARA CADA CONTRATANTE (artículo 2860 del Código Civil Federal). Cuando además comparece un garante prendario, se firma por triplicado. Puedes enviar el PDF por correo, compartirlo o imprimirlo y entregarlo en mano; lo importante es que cada firmante se quede con su ejemplar. Hay una entrega más que la ley impone y casi ningún formato incluye: cuando el acreedor conserva el bien, DEBE ENTREGAR AL DEUDOR UN RESGUARDO que exprese el recibo de los bienes dados en prenda y los datos necesarios para su identificación (artículo 337 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Ese resguardo es el ANEXO de este formato, y se firma en el momento de la entrega.
¿Qué es un contrato de prenda?
Es el contrato con el que se constituye una PRENDA, y la prenda es «un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago» (artículo 2856 del Código Civil Federal). Traducido: alguien debe algo y deja una cosa mueble como respaldo. Dos consecuencias que conviene tener claras desde el principio. La primera es que la prenda es ACCESORIA: existe para garantizar otra obligación —un préstamo, un pagaré, el pago de una compra— y se extingue con ella (artículo 2891). La segunda es que el acreedor NO se vuelve dueño del bien: adquiere el derecho de ser pagado con el precio de la cosa, con preferencia, y el de recobrarla de cualquier detentador, incluido el propio deudor (artículo 2873).
¿Es legalmente válido? ¿Necesito notario?
El contrato de prenda DEBE CONSTAR POR ESCRITO y, si se otorga en documento privado, se forman DOS EJEMPLARES, uno para cada contratante (artículo 2860, primer párrafo). Este formato cumple ambas cosas, así que entre ustedes vale desde que lo firman. Ahora la parte que casi ningún machote menciona: NO SURTIRÁ EFECTO LA PRENDA CONTRA TERCERO SI NO CONSTA LA CERTEZA DE LA FECHA por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente (mismo artículo, segundo párrafo). Y una garantía sirve precisamente frente a terceros —los demás acreedores del deudor—, así que ratificar las firmas ante notario o corredor público no es un lujo: es lo que le da FECHA CIERTA. Si además el bien se queda en poder del deudor, hace falta inscribirla en el Registro Público (artículo 2859), y si eliges la prenda sin transmisión de posesión, en el Registro Único de Garantías Mobiliarias (artículos 366 y 376).
¿Puedo poner que si no me pagan me quedo con el bien?
No, y ésta es la razón principal por la que existe esta página. ES NULA TODA CLÁUSULA QUE AUTORIZA AL ACREEDOR A APROPIARSE LA PRENDA, AUNQUE ÉSTA SEA DE MENOR VALOR QUE LA DEUDA, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en la ley (artículo 2887 del Código Civil Federal); y en materia mercantil, el acreedor prendario NO PODRÁ HACERSE DUEÑO de los bienes dados en prenda sin el expreso consentimiento del deudor (artículo 344 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Es lo que la doctrina llama pacto comisorio, y aparece en casi todos los formatos que circulan por internet, redactado con toda naturalidad. El mismo artículo 2887 anula además el abuso contrario, que casi nadie advierte: también es NULA la cláusula que PROHÍBA al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda. Sí existe un camino legítimo, y este formato lo explica: el deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda EN EL PRECIO QUE SE LE FIJE AL VENCIMIENTO DE LA DEUDA, pero NO al tiempo de celebrarse el contrato (artículo 2883). La diferencia es toda: el precio se fija cuando ya se sabe cuánto vale la cosa y cuánto se debe.
Entonces, ¿cómo cobro si no me pagan?
Por la vía que corresponda al régimen que elijas, y las tres son distintas. En la prenda CIVIL, si el deudor no paga en el plazo estipulado, el acreedor podrá pedir y EL JUEZ DECRETARÁ LA VENTA EN PÚBLICA ALMONEDA de la cosa, previa citación del deudor (artículo 2881); si no puede venderse, se adjudica al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal (artículo 2882). Las partes pueden pactar EXPRESAMENTE que la prenda se venda extrajudicialmente (artículo 2884) — y este formato lo ofrece como interruptor, porque sin pacto expreso la vía es la judicial. En la prenda MERCANTIL, el acreedor pide al juez que autorice la venta y el juez da al deudor QUINCE DÍAS para oponer defensas, resolviendo en no más de diez (artículo 341). En la prenda SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN, la ejecución se sujeta al Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio (artículo 346). En los tres casos el deudor puede DETENER LA VENTA PAGANDO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS siguientes a su suspensión (artículo 2885).
Si venden el bien y sobra dinero, ¿de quién es?
Del deudor, y no se puede pactar lo contrario. SI EL PRODUCTO DE LA VENTA EXCEDE A LA DEUDA, SE ENTREGARÁ EL EXCESO AL DEUDOR; pero si el precio no cubre todo el crédito, el acreedor tiene derecho de demandar al deudor por lo que falte (artículo 2886 del Código Civil Federal). Vale la pena leerlo en las dos direcciones, porque los formatos que circulan suelen equivocar una u otra: el acreedor no se queda con el sobrante, y tampoco pierde el faltante.
¿Cuál es la diferencia entre prenda civil, prenda mercantil y prenda sin transmisión de posesión?
Son tres regímenes distintos con el mismo nombre, y este formato los cubre los tres. La prenda CIVIL es la de los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal: la de toda la vida, entre particulares, con el bien entregado al acreedor o a un depositario y con ejecución en almoneda judicial. La prenda MERCANTIL es la de los artículos 334 a 345 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: se constituye por entrega, endoso o depósito a disposición del acreedor, el acreedor debe además ejercitar todos los derechos inherentes a los bienes —y es NULO todo convenio que limite esa responsabilidad (artículo 338)—, y la venta pasa por la autorización judicial del artículo 341. La PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN es la de los artículos 346 a 380: el deudor CONSERVA el bien y lo sigue usando, incluso puede venderlo en el curso normal de su actividad (artículo 356), pero a cambio la garantía sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias (artículos 366 y 376) y la ejecución sigue un procedimiento especial del Código de Comercio.
¿Puedo dejar el bien en mi poder y seguir usándolo?
Sí, por dos caminos distintos. El primero es la propia prenda civil: se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor cuando queda en poder del mismo deudor porque así lo estipularon, y el deudor puede usar de ella en los términos que convengan (artículo 2859). El precio de esa comodidad está en el mismo artículo: cuando la prenda queda en poder del deudor, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO, y la inscripción sólo procede si el bien es susceptible de identificarse de manera indubitable. El segundo camino es la PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN, que está diseñada exactamente para eso y le da al deudor mucho más margen: usar los bienes, combinarlos, transformarlos, percibir sus frutos y hasta enajenarlos en el curso normal de su actividad preponderante, quedando en prenda lo que reciba a cambio (artículo 356). Ahí la inscripción es en el Registro Único de Garantías Mobiliarias y de ella depende también la prelación frente a otros acreedores (artículos 366, 371 y 376).
El bien no es del deudor: lo pongo yo para ayudarle. ¿Se puede?
Sí, y la ley lo dice expresamente: SE PUEDE CONSTITUIR PRENDA PARA GARANTIZAR UNA DEUDA, AUN SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR (artículo 2867 del Código Civil Federal). En este formato eso es el interruptor de GARANTE PRENDARIO: aparece como tercera parte, declara que el bien es suyo y firma el contrato, que entonces se otorga por triplicado. El límite es el artículo 2868: NADIE PUEDE DAR EN PRENDA LAS COSAS AJENAS SIN ESTAR AUTORIZADO POR SU DUEÑO. Y hay un matiz útil: si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, la prenda vale como si la hubiera constituido el mismo dueño (artículo 2869).
¿Qué pasa si el bien vale menos que la deuda?
Es una pregunta más importante de lo que parece, y este formato la contesta con un cálculo en vez de una frase. El artículo 340 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dice que si el precio de los bienes dados en prenda baja de manera que NO BASTE A CUBRIR EL IMPORTE DE LA DEUDA Y UN 20% MÁS, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda. El formato toma el valor que declaras del bien y el importe de la deuda, hace la cuenta y escribe el resultado dentro del propio documento: si alcanza, lo dice; si no alcanza, lo advierte con esas palabras, aunque sea una mala noticia para el contrato que está produciendo. En la prenda civil el Código Civil Federal no concede por ese solo hecho un derecho automático de venta, pero sí faculta al acreedor para exigir otra prenda o el pago anticipado si la cosa se pierde o se deteriora sin su culpa (artículo 2873, fracción IV). Frente a la petición de venta por insuficiencia, el deudor puede oponerse mejorando la garantía o reduciendo su adeudo (artículo 342).
¿Puedo dar en prenda una casa o un terreno?
No. La prenda sólo puede recaer sobre UN BIEN MUEBLE ENAJENABLE (artículo 2856 del Código Civil Federal). Para garantizar una deuda con un inmueble la figura es la HIPOTECA, que es «una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor» y que da derecho a ser pagado con su valor en el grado de preferencia que la ley establece (artículo 2893). Es un contrato distinto, con su propio título en el código y sus propias formalidades, así que el copiloto de este formato rechaza esa petición en vez de fingir que puede armarla. Sí puedes, en cambio, dar en prenda los FRUTOS PENDIENTES de bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado, inscribiéndola en el registro que corresponda a la finca (artículo 2857).
¿Sirve para empeñar en una casa de empeño?
No, y es útil saber por qué. Los MONTES DE PIEDAD y las casas de empeño que con autorización legal prestan dinero sobre prenda se rigen por las leyes y reglamentos que les conciernen, y sólo supletoriamente por este título del Código Civil Federal (artículo 2892). En la práctica trabajan con sus propios contratos de adhesión, sujetos además a la normativa de protección al consumidor, y no hay nada que negociar con un formato propio. Este formato está pensado para una prenda ENTRE PARTICULARES o ENTRE NEGOCIOS: te presto y me dejas algo en garantía.
¿Puedo dar en prenda acciones, un pagaré o una cuenta por cobrar?
La ley lo contempla, pero con requisitos propios que este formato no automatiza. Si la cosa dada en prenda es un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, la prenda no surte efecto contra tercero sino desde que se inscribe (artículo 2861). Si el objeto es un crédito o acciones que no sean al portador ni negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida DEBE SER NOTIFICADO EL DEUDOR del crédito dado en prenda (artículo 2865), y el acreedor que tenga el título está obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que representa (artículo 2866). En materia mercantil, los títulos nominativos se pignoran por ENDOSO en favor del acreedor, con la anotación en el registro cuando corresponda (artículo 334, fracciones II y III). Este formato está pensado para bienes muebles corpóreos —maquinaria, equipo, mercancía, vehículos—; para acciones o títulos, conviene un documento hecho a la medida.
¿Qué diferencia hay entre la prenda y el préstamo que garantiza?
Son dos contratos y conviene no confundirlos, porque la prenda no crea la deuda: la GARANTIZA. El préstamo de dinero es el contrato de mutuo (artículos 2384 y siguientes del Código Civil Federal) y de él nace la obligación de devolver; el pagaré es un título de crédito que documenta esa promesa de pago; la prenda es la garantía real que respalda una y otro. Lo normal es firmar los dos: el mutuo o el pagaré por un lado, y este contrato de prenda por el otro, describiendo en él exactamente qué obligación garantiza. Tenemos formatos mexicanos vivos de contrato de mutuo, de pagaré, de recibo de dinero y de carta compromiso si necesitas armar el resto de la operación.
¿Puede el acreedor usar la cosa mientras la tiene?
Sólo si se pacta, y conviene decirlo en el papel. EL ACREEDOR ABUSA DE LA COSA EMPEÑADA CUANDO USA DE ELLA SIN ESTAR AUTORIZADO POR CONVENIO, o cuando, estándolo, la deteriora o la aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada (artículo 2878 del Código Civil Federal); y si abusa, el deudor puede exigir que la cosa se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió (artículo 2877). Hay una consecuencia económica que suele pasarse por alto: quien usa la cosa POR CONVENIO pierde el derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que haga para conservarla (artículo 2873, fracción III). Y los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputa primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital (artículo 2880).
¿Puedo garantizar una deuda que todavía no existe?
Sí. PUEDE DARSE PRENDA PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FUTURAS, pero en ese caso NO PUEDE VENDERSE NI ADJUDICARSE LA COSA EMPEÑADA SIN QUE SE PRUEBE QUE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL FUE LEGALMENTE EXIGIBLE (artículo 2870 del Código Civil Federal), y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para la prenda sin transmisión de posesión. Este formato lo ofrece como interruptor y, cuando lo enciendes, escribe la advertencia dentro de la cláusula, porque es una limitación real al derecho del acreedor y no un detalle.
¿Se puede pedir la devolución parcial del bien si voy pagando?
Por regla general no: el derecho y la obligación que resultan de la prenda son INDIVISIBLES, salvo estipulación en contrario. Pero hay una excepción que conviene conocer: cuando el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se han dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, LA PRENDA SE IRÁ REDUCIENDO PROPORCIONALMENTE A LOS PAGOS HECHOS, con tal de que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados (artículo 2890 del Código Civil Federal). En la prenda sin transmisión de posesión la regla es equivalente y opera «desde luego», salvo pacto en contrario (artículo 349 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
¿Puedo usarlo en todo México?
Sí, con una precisión. Los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de cada entidad federativa, no por el federal; el capítulo de la prenda de los códigos estatales sigue en lo sustancial el modelo de los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal que este formato cita, y la cláusula final remite expresamente a los correlativos locales. La prenda mercantil y la prenda sin transmisión de posesión, en cambio, sí son federales: la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se aplica en toda la República. Un cuidado extra: si eliges la prenda sin transmisión de posesión, revisa el artículo 347, porque el contrato es MERCANTIL para todas las partes salvo que se celebre entre personas que no tengan el carácter de comerciantes y el acto no sea de comercio para ninguna de ellas.
¿Y los impuestos?
Una prenda es una GARANTÍA, no una enajenación: constituirla no transmite la propiedad del bien. Ahora bien, la operación que se garantiza, los intereses que se pacten y una eventual ejecución sí pueden tener consecuencias fiscales propias. Las reglas, las tasas y los umbrales cambian y dependen del caso, así que este formato NO cita artículos ni cifras fiscales y la cláusula correspondiente lo dice con esas palabras: consúltalo con tu contador o directamente con el SAT antes de firmar.
Fuentes: Código Civil Federal, Título Decimocuarto «De la Prenda» — artículos 2856 (la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago), 2857 (frutos pendientes de bienes raíces), 2858 y 2859 (entrega real o jurídica; la prenda que queda en poder del deudor debe inscribirse en el Registro Público para surtir efectos contra tercero), 2860 (debe constar por escrito, en dos ejemplares; no surte efecto contra tercero sin certeza de la fecha), 2861 a 2866 (prenda sobre títulos de crédito y sobre créditos: registro, depósito, sustitución y notificación al deudor), 2867 (puede constituirse prenda aun sin consentimiento del deudor), 2868 y 2869 (nadie puede dar en prenda cosas ajenas sin autorización del dueño), 2870 (obligaciones futuras: no puede venderse ni adjudicarse sin probar que la principal fue exigible), 2871 y 2872 (prenda prometida y no entregada), 2873 (derechos que el acreedor adquiere por empeño), 2874 y 2875 (turbación en la posesión y pérdida de la prenda), 2876 (conservarla como si fuera propia y restituirla al pago íntegro), 2877 y 2878 (abuso de la cosa empeñada), 2879 (enajenación del bien empeñado), 2880 (frutos: gastos, intereses y capital), 2881 y 2882 (venta en pública almoneda y adjudicación en las dos terceras partes de la postura legal), 2883 (convenio para que el acreedor se quede con la prenda EN EL PRECIO QUE SE LE FIJE AL VENCIMIENTO, no al celebrarse el contrato), 2884 (venta extrajudicial por convenio expreso), 2885 (veinticuatro horas para suspender la enajenación pagando), 2886 (el exceso es del deudor y el faltante se sigue debiendo), 2887 (ES NULA toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, y también la que le prohíba solicitar su venta), 2888 (accesorios y aumentos), 2889 (evicción de la prenda vendida), 2890 (indivisibilidad y reducción proporcional), 2891 (extinguida la obligación principal se extingue el derecho de prenda), 2892 (montes de piedad) y 2893 (concepto de hipoteca, citado para deslindar el ámbito de la prenda). Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito — artículos 334 (formas de constituir la prenda mercantil), 335 y 336 (bienes fungibles y transferencia de propiedad), 337 (resguardo que expresa el recibo de los bienes dados en prenda), 338 (el acreedor debe ejercitar los derechos inherentes; es nulo todo convenio que limite esa responsabilidad), 340 (si el precio baja de manera que no baste a cubrir la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta), 341 y 342 (autorización judicial de la venta, quince días para oponer defensas y oposición del deudor mejorando la garantía), 344 (el acreedor no podrá hacerse dueño de los bienes sin el expreso consentimiento del deudor), 345 (certificados de depósito y leyes especiales), 346 (concepto de prenda sin transmisión de posesión y remisión al Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio para su ejecución), 347 (carácter mercantil del contrato y su excepción entre no comerciantes), 349 (reducción proporcional), 350 y 351 (concurso mercantil del deudor), 353 a 356 (bienes pignorables, su identificación y los derechos del deudor sobre ellos), 359 (obligaciones futuras), 360 a 364 (seguro, transferencia de posesión, inspección, perito y liberación de la prenda con las mismas formalidades de su constitución), 365 (debe constar por escrito y ratificarse ante fedatario cuando el crédito sea igual o superior a doscientas cincuenta mil Unidades de Inversión), 366 (surte efectos contra terceros desde su inscripción), 370 a 373 (prelación y adquirente de mala fe), 375 (prescripción en tres años) y 376 (inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio). Textos verificados el 30 de agosto de 2026 contra las ediciones oficiales publicadas en ordenjuridico.gob.mx (Código Civil Federal, texto vigente con última reforma DOF 17-01-2024; Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, texto vigente con última reforma DOF 26-03-2024). Los contratos civiles entre particulares se rigen por el código civil de cada entidad federativa, que sigue en lo sustancial el modelo federal citado; la prenda mercantil y la prenda sin transmisión de posesión son federales. Quedan fuera de este formato la hipoteca sobre inmuebles, los montes de piedad y las casas de empeño, la prenda bursátil, los certificados de depósito de los almacenes generales, los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, el fideicomiso de garantía y la prenda sobre acciones o títulos de crédito. El umbral del artículo 365 se cita en Unidades de Inversión, como lo expresa la ley, sin convertirlo a pesos. Los efectos fiscales no se afirman ni se citan como cifras o artículos cerrados.
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