Acreedor y deudor prendarios
La deuda que se garantiza
El bien que se da en prenda
Régimen, guarda y ejecución
Lugar y fecha
Contrato de prenda que celebran, por una parte, María Fernanda Cortés Balderas, en adelante EL ACREEDOR PRENDARIO, y por la otra, Jorge Emilio Nava Rentería, en adelante EL DEUDOR PRENDARIO, y conjuntamente LAS PARTES, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara EL ACREEDOR PRENDARIO, María Fernanda Cortés Balderas, por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, ser mayor de edad y tener capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Av. Chapultepec 455, Col. Americana, Guadalajara, Jalisco; y que es titular del crédito o de la obligación que en este acto se garantiza.
II. Declara EL DEUDOR PRENDARIO, Jorge Emilio Nava Rentería, por su propio derecho o por conducto de quien legalmente lo representa, ser mayor de edad y tener capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato; que señala como su domicilio el ubicado en Calle Ignacio Ramírez 62, Col. Santa Tere, Guadalajara, Jalisco; y que reconoce a su cargo y a favor de EL ACREEDOR PRENDARIO la obligación que más adelante se describe.
III. Declara EL DEUDOR PRENDARIO ser el LEGÍTIMO PROPIETARIO del bien mueble que se describe en este contrato, tenerlo en su poder, que se trata de un BIEN MUEBLE ENAJENABLE, que se encuentra libre de todo gravamen, prenda anterior, embargo, reserva de dominio, arrendamiento financiero, litigio y limitación de dominio, y que no reporta adeudos ni está sujeto a reporte de robo. Manifiesta que su descripción es suficiente para identificarlo de manera indubitable y que responderá de la existencia y legitimidad de esta declaración.
IV. Declaran LAS PARTES que es su voluntad celebrar el presente contrato de prenda —esto es, constituir un DERECHO REAL sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (artículo 2856 del Código Civil Federal)— y que se sujetan a los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales. Reconocen que la prenda es un contrato ACCESORIO: existe para garantizar otra obligación y se extingue con ella (artículo 2891).
PRIMERA. Constitución de la prenda y obligación garantizada. EL DEUDOR PRENDARIO constituye en este acto PRENDA a favor de EL ACREEDOR PRENDARIO sobre el bien mueble que se describe en la cláusula siguiente, para garantizar el cumplimiento de el pago del préstamo de dinero que consta en el contrato de mutuo celebrado entre las mismas partes el 15 de agosto de 2026, por un importe de $85,000 (ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), con vencimiento el 15 de agosto de 2027, junto con sus intereses, en su caso, y los gastos de conservación del bien. La prenda es un DERECHO REAL constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación Y SU PREFERENCIA EN EL PAGO (artículo 2856 del Código Civil Federal): el acreedor adquiere por empeño el derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que la ley establece, y el de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor (artículo 2873, fracciones I y II). La prenda se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella (artículo 2888).
SEGUNDA. El bien pignorado, su valor y la suficiencia de la garantía. El bien mueble que se da en prenda es: una máquina soldadora industrial marca Miller, línea Dynasty, modelo 400, número de serie MG000000A, color azul, con su carro portaequipo, su antorcha y sus accesorios. LAS PARTES le atribuyen de común acuerdo un valor de $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) y hacen constar que su descripción es suficiente para identificarlo de manera indubitable, lo que importa porque de esa identificación depende que la prenda pueda inscribirse (artículo 2859 del Código Civil Federal). Conforme a esas cifras, el bien CUBRE el importe de la deuda y un veinte por ciento más, que es el umbral de referencia del artículo 340 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: $102,000. Ese artículo pertenece a la prenda mercantil y no rige la prenda civil; se cita aquí porque es el parámetro de suficiencia que usa la ley mexicana y porque las partes pueden adoptarlo expresamente.
TERCERA. Entrega de la prenda y quién conserva el bien. EL DEUDOR PRENDARIO entrega en este acto el bien pignorado a EL ACREEDOR PRENDARIO, quien lo recibe de conformidad. Para que se tenga por CONSTITUIDA la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente (artículo 2858 del Código Civil Federal). Al firmarse este contrato se suscribe también el ANEXO que lo acompaña, que hace las veces de RESGUARDO: expresa el recibo del bien y los datos necesarios para su identificación.
CUARTA. Obligaciones de quien conserva el bien. EL ACREEDOR PRENDARIO conserva el bien pignorado bajo su responsabilidad. Quien conserva el bien está obligado A CONSERVARLO COMO SI FUERA PROPIO y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y A RESTITUIRLO luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa (artículo 2876 del Código Civil Federal). Si el acreedor turba o abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió (artículo 2877); y abusa de ella cuando la usa sin estar autorizado por convenio, o cuando, estándolo, la deteriora o la aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada (artículo 2878). Si EL ACREEDOR PRENDARIO es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; quien no cumpla con esa obligación será responsable de todos los daños y perjuicios (artículo 2874). Si la cosa se pierde y el deudor ofrece otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato (artículo 2875).
QUINTA. Uso del bien pignorado y frutos. NO SE AUTORIZA a EL ACREEDOR PRENDARIO a usar el bien pignorado: sólo lo conserva. Conviene que esto quede escrito, porque el acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, y el deudor puede entonces exigir que la cosa se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió (artículos 2877 y 2878 del Código Civil Federal). Al no usarla, conserva íntegro su derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que haga para conservar la cosa empeñada (artículo 2873, fracción III). Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor (artículo 2880).
SEXTA. Lo que la ley NO permite pactar en una prenda. LAS PARTES hacen constar expresamente, porque es el error más repetido en los formatos que circulan, que EN ESTE CONTRATO NO SE PACTA —NI PODRÍA PACTARSE— QUE EL ACREEDOR SE QUEDE CON EL BIEN SI LA DEUDA NO SE PAGA. Es NULA toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, AUNQUE ÉSTA SEA DE MENOR VALOR QUE LA DEUDA, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en la ley (artículo 2887 del Código Civil Federal). El mismo artículo 2887 anula el abuso contrario, que casi nadie advierte: ES IGUALMENTE NULA LA CLÁUSULA QUE PROHÍBA AL ACREEDOR SOLICITAR LA VENTA DE LA COSA DADA EN PRENDA. Existe, en cambio, un camino que la ley sí abre y que conviene conocer: EL DEUDOR PUEDE CONVENIR CON EL ACREEDOR EN QUE ÉSTE SE QUEDE CON LA PRENDA EN EL PRECIO QUE SE LE FIJE AL VENCIMIENTO DE LA DEUDA, PERO NO AL TIEMPO DE CELEBRARSE EL CONTRATO, y ese convenio no puede perjudicar los derechos de tercero (artículo 2883). La diferencia no es formal: el precio se fija cuando ya se sabe lo que la cosa vale y lo que se debe, no antes. Si llegado el vencimiento quieren tomar ese camino, deberán firmar un convenio distinto y posterior a éste.
SÉPTIMA. Ejecución de la prenda si la deuda no se paga. Si EL DEUDOR PRENDARIO no paga en el plazo estipulado, EL ACREEDOR PRENDARIO PODRÁ PEDIR Y EL JUEZ DECRETARÁ LA VENTA EN PÚBLICA ALMONEDA de la cosa empeñada, PREVIA CITACIÓN DEL DEUDOR o de quien hubiere constituido la prenda (artículo 2881 del Código Civil Federal). Si no pudiere venderse en los términos que establezca la ley procesal, la cosa se adjudicará al acreedor en LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA POSTURA LEGAL (artículo 2882). LAS PARTES no han pactado la venta extrajudicial que autoriza el artículo 2884, de modo que la vía es la judicial. En cualquiera de esos casos, EL DEUDOR PRENDARIO PODRÁ HACER SUSPENDER LA ENAJENACIÓN DE LA PRENDA PAGANDO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS contadas desde la suspensión (artículo 2885 del Código Civil Federal). Y el destino del dinero es el que la ley fija y las partes no alteran: SI EL PRODUCTO DE LA VENTA EXCEDE A LA DEUDA, SE ENTREGARÁ EL EXCESO AL DEUDOR; pero si el precio no cubre todo el crédito, el acreedor tiene derecho de demandar al deudor por lo que falte (artículo 2886). El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado expresamente a esa responsabilidad (artículo 2889).
OCTAVA. Indivisibilidad de la prenda y reducción proporcional. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son INDIVISIBLES, salvo estipulación en contrario: mientras quede algo por pagar, el bien responde entero, sin que pueda exigirse su devolución parcial. Sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, LA PRENDA SE IRÁ REDUCIENDO PROPORCIONALMENTE A LOS PAGOS HECHOS, con tal de que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados (artículo 2890 del Código Civil Federal).
NOVENA. Extinción de la prenda y devolución del bien. EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, SEA POR EL PAGO, SEA POR CUALQUIERA OTRA CAUSA LEGAL, QUEDA EXTINGUIDO EL DERECHO DE PRENDA (artículo 2891 del Código Civil Federal). Es la consecuencia de que la prenda sea un contrato accesorio: no vive por sí misma, vive de la deuda que garantiza, y por eso no puede sobrevivirla ni convertirse en una transmisión de propiedad. EL ACREEDOR PRENDARIO está obligado a RESTITUIR LA PRENDA luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos (artículo 2876, fracción II, del Código Civil Federal). Si el bien pignorado se enajenara o se concediera su uso o posesión a un tercero, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos (artículo 2879).
DÉCIMA. Forma del contrato, fecha cierta y registro. EL CONTRATO DE PRENDA DEBE CONSTAR POR ESCRITO; si se otorga en documento privado, SE FORMARÁN DOS EJEMPLARES, UNO PARA CADA CONTRATANTE (artículo 2860, primer párrafo, del Código Civil Federal). Este documento cumple ese requisito y por eso se firma por duplicado. NO SURTIRÁ EFECTO LA PRENDA CONTRA TERCERO SI NO CONSTA LA CERTEZA DE LA FECHA por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente (artículo 2860, segundo párrafo). Entre ustedes dos el contrato vale desde que lo firman; frente a los demás acreedores del deudor, que es justamente donde una garantía sirve, hace falta esa FECHA CIERTA. Ratificar las firmas ante notario o corredor público es la manera más sencilla de conseguirla. Las partes hacen constar, con honestidad, que la inscripción registral es un TRÁMITE ANTE UNA AUTORIDAD que ellas deben realizar y que este documento no sustituye ni gestiona.
DÉCIMA PRIMERA. Gastos, impuestos y efectos fiscales. Los gastos de conservación del bien pignorado corren por cuenta de EL DEUDOR PRENDARIO, quien deberá reembolsarlos a quien los haya hecho, y quien conserva la cosa tiene derecho a ser indemnizado de los gastos NECESARIOS Y ÚTILES que haga para conservarla, a no ser que use de ella por convenio (artículo 2873, fracción III, del Código Civil Federal). Los gastos de ratificación de firmas, inscripción y, en su caso, cancelación registral serán cubiertos por EL DEUDOR PRENDARIO, salvo que las partes convengan otra cosa por escrito. En cuanto a los efectos fiscales, las partes hacen constar con honestidad que una prenda es una GARANTÍA y no una enajenación, por lo que su constitución no transmite la propiedad del bien; ahora bien, la operación garantizada, los intereses que se pacten y una eventual ejecución sí pueden tener consecuencias fiscales propias. Las reglas, las tasas y los umbrales cambian y dependen del caso, por lo que este contrato NO cita artículos ni cifras fiscales: consúltalo con tu contador o directamente con el SAT antes de firmar.
DÉCIMA SEGUNDA. Domicilios, jurisdicción y alcance de este documento. Para todo lo relativo a este contrato las partes señalan como domicilios los indicados en las declaraciones, y se obligan a comunicar por escrito cualquier cambio. Para su interpretación y cumplimiento se someten a los artículos 2856 a 2892 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales y a los tribunales competentes del lugar de su celebración, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros. Finalmente, las partes hacen constar el alcance de este documento: constituye una prenda sobre un BIEN MUEBLE ENAJENABLE y produce entre ellas todos sus efectos, pero NO es una garantía sobre inmuebles —para eso la figura es la HIPOTECA, que es una garantía real constituida sobre bienes que NO se entregan al acreedor (artículo 2893 del Código Civil Federal) y que exige sus propias formalidades—, ni sustituye la inscripción registral cuando la ley la exija, ni es un contrato de préstamo: la prenda GARANTIZA una deuda, no la crea.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio, conforme al artículo 2860 del Código Civil Federal.
(Este anexo forma parte del contrato de prenda celebrado el 5 de septiembre de 2026 en Guadalajara, Jalisco. Fírmenlo en el momento de la entrega y consérvelo EL DEUDOR PRENDARIO: es la prueba de qué entregó, en qué estado y cuándo.)
EL DEUDOR PRENDARIO declara haber recibido este resguardo y quien conserva el bien declara haberlo recibido en el estado descrito, obligándose a conservarlo como si fuera propio y a restituirlo una vez pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación, sin que la firma de este anexo implique renuncia a derecho alguno de las partes.
Acreedor y deudor prendarios
El acreedor es a quien se le debe; el deudor, quien empeña el bien para respaldar su deuda.