El donante (quien regala)
El donatario (quien recibe)
Qué se dona
Entrega, aceptación y garantías
Lugar y fecha
Contrato de donación que celebran, por una parte, María Guadalupe Estrada Villaseñor, en adelante EL DONANTE, y por la otra, Diego Alonso Rentería Estrada, en adelante EL DONATARIO, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara EL DONANTE, María Guadalupe Estrada Villaseñor, por su propio derecho, con domicilio en Calle Tepic 74, Col. Roma Sur, Ciudad de México, que es propietario del bien materia de este contrato, que tiene su libre disposición, que sobre él no existe gravamen, embargo ni limitación de dominio, que se trata de un bien PRESENTE y no futuro, que esta donación no comprende la totalidad de sus bienes y que se reserva lo necesario para vivir según sus circunstancias, y que es su libre voluntad transferirlo GRATUITAMENTE a EL DONATARIO.
II. Declara EL DONATARIO, Diego Alonso Rentería Estrada, por su propio derecho, con domicilio en Av. Universidad 1855, Col. Oxtopulco, Ciudad de México, que cuenta con capacidad legal para obligarse en los términos de este contrato y que ACEPTA la donación que se le hace, haciendo saber su aceptación a EL DONANTE en este mismo acto.
III. Declaran las partes que se reconocen mutuamente la personalidad con la que comparecen, que este acto se celebra ENTRE VIVOS y no constituye disposición testamentaria alguna, que en su celebración no existe dolo, error, violencia ni mala fe, y que es su libre voluntad obligarse al tenor de las siguientes
PRIMERA. Objeto de la donación. EL DONANTE transfiere a EL DONATARIO, GRATUITAMENTE y sin contraprestación alguna, la propiedad de la cantidad de $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), consistente en la cantidad de dinero que se precisa en esta cláusula, entregada mediante transferencia electrónica a la cuenta que EL DONATARIO señaló para tal efecto. Las partes reconocen que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes PRESENTES (artículo 2332 del Código Civil Federal y sus correlativos estatales), y que la donación NO PUEDE COMPRENDER BIENES FUTUROS (artículo 2333), por lo que lo aquí donado es un bien que EL DONANTE tiene en su patrimonio a la fecha de este contrato. En lo sucesivo se le denominará LA CANTIDAD DONADA.
SEGUNDA. Modalidad: donación PURA. Esta donación es PURA porque se otorga en TÉRMINOS ABSOLUTOS (artículo 2335 del Código Civil Federal): no se sujeta a condición, plazo, gravamen, carga ni contraprestación de ninguna especie, ni se hace en atención a servicio alguno recibido. EL DONATARIO no asume, por razón de este contrato, obligación distinta de la de aceptar la donación y hacer saber su aceptación a EL DONANTE en los términos de la cláusula siguiente.
TERCERA. Aceptación y perfeccionamiento. EL DONATARIO, Diego Alonso Rentería Estrada, ACEPTA en este mismo acto la donación que se le hace y HACE SABER esa aceptación a EL DONANTE, María Guadalupe Estrada Villaseñor, quien queda enterado de ella con la firma del presente. Las partes hacen constar que la donación es PERFECTA desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador (artículo 2340 del Código Civil Federal), y que la aceptación debe hacerse en la misma forma en que deba hacerse la donación y NO SURTE EFECTO si no se hace EN VIDA DEL DONANTE (artículo 2346). Por virtud de esta aceptación, hecha y comunicada en el mismo acto, la donación queda perfeccionada en esta fecha.
CUARTA. Entrega. EL DONANTE entrega a EL DONATARIO la cantidad donada en este mismo acto, o a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes, mediante transferencia electrónica, cheque o efectivo, dejando constancia del comprobante respectivo. EL DONATARIO manifiesta su conformidad con recibir LA CANTIDAD DONADA en el estado en que se encuentra, que declara conocer. La entrega no sustituye a la aceptación ni la presume: una y otra se rigen por lo pactado en la cláusula anterior.
QUINTA. Forma del contrato. ESTE DOCUMENTO DEBE ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA. Las partes hacen constar, con conocimiento de causa, lo siguiente. El artículo 2344 del Código Civil Federal dispone que si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación DEBE HACERSE POR ESCRITO, y que SI EXCEDE DE CINCO MIL PESOS LA DONACIÓN SE REDUCIRÁ A ESCRITURA PÚBLICA. El valor de lo donado conforme a este contrato SUPERA esa cantidad, de manera que la forma legal de esta donación es la ESCRITURA PÚBLICA ante notario, y este documento privado NO la sustituye. Las partes lo firman, no obstante, con un efecto muy concreto: hace constar de MANERA FEHACIENTE su voluntad de celebrar el contrato, y por ello CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE EXIGIR QUE SE DÉ AL CONTRATO LA FORMA LEGAL (artículo 1833 del Código Civil Federal). Ambas se obligan, en consecuencia, a comparecer ante el notario público que de común acuerdo designen para otorgar la escritura correspondiente, y a cubrir en la proporción que aquí convengan los gastos, derechos e impuestos que esa formalización genere. Las cantidades del artículo 2344 son las que el código expresa, sin indexación, y los códigos civiles de las entidades federativas pueden fijarlas de otro modo: confírmalo con el notario de tu estado.
SEXTA. Evicción: régimen legal, sin obligación expresa. Las partes hacen constar expresamente la regla que rige este contrato y que suele confundirse con la de la compraventa: EL DONANTE SÓLO ES RESPONSABLE DE LA EVICCIÓN de la cosa donada SI EXPRESAMENTE SE OBLIGÓ A PRESTARLA (artículo 2351 del Código Civil Federal). En este contrato EL DONANTE NO asume esa obligación, por lo que no responderá de la evicción de LA CANTIDAD DONADA. Lo que sí opera en todo caso, por disposición de la ley y sin necesidad de pacto, es que EL DONATARIO QUEDA SUBROGADO EN TODOS LOS DERECHOS DE EL DONANTE si la evicción llegara a verificarse (artículo 2352), de modo que podrá ejercitar frente a terceros las acciones que a aquél correspondían.
SÉPTIMA. Deudas de EL DONANTE. Esta donación recae sobre BIENES CIERTOS Y DETERMINADOS y no sobre la totalidad del patrimonio de EL DONANTE. En consecuencia, EL DONATARIO NO RESPONDERÁ DE LAS DEUDAS DE EL DONANTE, salvo en dos casos que la propia ley señala: cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna HIPOTECA O PRENDA, o en caso de FRAUDE en perjuicio de los acreedores (artículo 2354 del Código Civil Federal). EL DONANTE declara, bajo su responsabilidad, que sobre LA CANTIDAD DONADA no pesa hipoteca, prenda, embargo ni gravamen alguno, que se encuentra al corriente en sus obligaciones y que esta donación no se hace en fraude de acreedor alguno. Tampoco se impone a EL DONATARIO la carga de pagar deudas de EL DONANTE; si en algún momento se conviniera lo contrario, sólo se entenderían comprendidas las deudas que existan CON FECHA AUTÉNTICA al tiempo de la donación (artículo 2353).
OCTAVA. Revocación y reducción. Las partes hacen constar que las donaciones sólo pueden tener lugar ENTRE VIVOS y NO PUEDEN REVOCARSE SINO EN LOS CASOS DECLARADOS EN LA LEY (artículo 2338 del Código Civil Federal), que son éstos. PRIMERO, POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS: la donación hecha por quien al otorgarla no tenía hijos puede ser revocada si le sobrevienen hijos nacidos viables; pero si transcurren CINCO AÑOS desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos, o habiéndolos tenido no la ha revocado, LA DONACIÓN SE VUELVE IRREVOCABLE, y lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo sin haber revocado; si dentro del plazo naciere un hijo póstumo, la donación se tendrá por revocada en su totalidad (artículo 2359). Esta causa NO opera cuando la donación es menor de doscientos pesos, antenupcial, entre consortes o PURAMENTE REMUNERATORIA (artículo 2361). SEGUNDO, POR INGRATITUD: si EL DONATARIO comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes de EL DONANTE o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o si rehúsa socorrer, según el valor de la donación, a EL DONANTE que ha venido a pobreza (artículo 2370); esta acción PRESCRIBE EN UN AÑO contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho (artículo 2372). TERCERO, POR REDUCCIÓN, cuando la donación resulte INOFICIOSA en los términos de la cláusula siguiente. Ninguna de estas facultades puede renunciarse anticipadamente (artículos 2366 y 2372), razón por la cual este contrato NO declara la donación irrevocable ni contiene renuncia alguna a revocarla. Revocada o rescindida la donación, se restituirán a EL DONANTE los bienes donados o su valor si hubieren sido enajenados, subsistiendo las hipotecas que EL DONATARIO hubiere constituido, con derecho de EL DONANTE a exigir su redención; cuando los bienes no puedan restituirse en especie, el valor exigible será el que TENÍAN AL TIEMPO DE LA DONACIÓN, y EL DONATARIO hace suyos los frutos hasta el día en que se le notifique la revocación (artículos 2362 a 2365).
NOVENA. Alimentos, inoficiosidad y reserva de EL DONANTE. EL DONANTE declara que esta donación NO COMPRENDE LA TOTALIDAD DE SUS BIENES y que se reserva en propiedad lo necesario para vivir según sus circunstancias, de suerte que no incurre en la nulidad que previene el artículo 2347 del Código Civil Federal. Ambas partes hacen constar, además, que las donaciones son INOFICIOSAS EN CUANTO PERJUDIQUEN LA OBLIGACIÓN DEL DONANTE DE MINISTRAR ALIMENTOS a las personas a quienes los debe conforme a la ley (artículo 2348), que la reducción por razón de alimentos pueden pedirla TODOS los acreedores alimentistas (artículo 2367) y que, si ese fuera el caso, EL DONATARIO puede evitar la reducción TOMANDO SOBRE SÍ la obligación de ministrar los alimentos debidos y garantizándola debidamente (artículos 2360 y 2375). EL DONANTE manifiesta que a la fecha de este contrato se encuentra al corriente en las obligaciones alimentarias a su cargo y que esta donación no las compromete.
DÉCIMA. Legislación aplicable y jurisdicción. Este contrato es de naturaleza CIVIL. En lo no previsto se rige por el código civil de la entidad federativa del lugar de su celebración —cuyo capítulo de las donaciones sigue, en lo sustancial, el modelo de los artículos 2332 a 2383 del Código Civil Federal, al que se entienden referidas, en lo conducente, las citas de este contrato a través de sus correlativos locales— y, en materia federal, por el propio Código Civil Federal. Para su interpretación y cumplimiento, las partes se someten a las leyes y a los tribunales competentes de Ciudad de México, renunciando expresamente a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio.
El donante (quien regala)
Quien transfiere el bien gratuitamente y puede revocar sólo en los casos de la ley.