Qué es la CTS
La CTS es la compensación por tiempo de servicios: un beneficio social que el empleador deposita dos veces al año en el banco que el trabajador elija, y que el trabajador cobra al cesar. El artículo 1 de su ley la define como un beneficio «de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo», es decir un seguro de desempleo pagado por adelantado.
Qué es, en una línea del propio texto
El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, dice que la CTS «tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia». Conviene leer esa frase entera, porque explica por qué el dinero no está en la cuenta de sueldos sino separado y por qué, en principio, no se toca antes del cese: no es un ahorro cualquiera, es el colchón previsto para cuando el trabajo se acabe.
Cuándo se deposita: mayo y noviembre, en los primeros quince días
El artículo 21 obliga al empleador a depositar, en los meses de mayo y de noviembre de cada año, «tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo», y añade que la fracción de mes se deposita por treintavos. El artículo 22 pone la fecha: los depósitos deben hacerse «dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año», y si el último día es inhábil puede depositarse el primer día hábil siguiente. Dos precisiones que se pierden al resumir: el mes que se mira para calcular es ABRIL o OCTUBRE, no el mes del depósito; y los quince días son NATURALES, no hábiles. El artículo 2 añade que la CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral y que, cumplido ese requisito, toda fracción se computa por treintavos.
Sobre qué se calcula: la remuneración computable
El artículo 9 define la remuneración computable como «la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición», e incluye en ese concepto el valor de la alimentación principal cuando el empleador la proporciona en especie. El mismo artículo excluye los conceptos de los artículos 19 y 20. Aquí no se indica ninguna cifra ni se hace el cálculo: la remuneración computable depende de qué conceptos percibe cada persona y con qué regularidad, y ésa es una verificación que corresponde a la planilla.
Intangible, inembargable, y una nulidad de pleno derecho
El artículo 37 es el más protector de la ley y conviene citarlo entero: «Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el cincuenta por ciento. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.» Tres cosas, entonces: la única deuda que puede alcanzarla es la de alimentos y sólo hasta la mitad; se cobra al cese cualquiera que haya sido la causa, de modo que renunciar o ser despedido no la hace perder; y un acuerdo que diga lo contrario no es una cláusula discutible, es nula. El artículo 44 añade la otra mitad de la protección: una vez abonada al trabajador, el depositario no puede retenerla «bajo ningún sistema o modalidad», y también ahí todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.
Cómo se cobra al cesar: la constancia de cese del artículo 45
Ésta es la parte práctica, y la que más consultas genera. El artículo 45 dispone que, «para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese», y que «el empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese». Esa certificación es la que se conoce como constancia de cese, y es un documento DISTINTO del certificado de trabajo, aunque los dos se deban dentro de las mismas cuarenta y ocho horas: la constancia de cese sirve para que el banco libere el dinero, y el certificado de trabajo acredita el tiempo de servicios y la naturaleza de las labores ante quien lo pida. Y si el empleador no la entrega, el trabajador no se queda bloqueado: el artículo 46 dispone que la negativa injustificada, la demora, el abandono de la empresa por sus titulares o cualquier otro caso de imposibilidad den lugar a que, acreditado el cese, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, «sustituyéndose en el empleador», extienda la certificación de cese.
El caso en que el empleador puede pedir que se retenga
Hay una excepción estrecha y conviene conocerla por los dos lados. El artículo 51 dispone que, si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidos por el monto que corresponda, en custodia, «a las resultas del juicio que promueva el empleador». Léase con cuidado lo que eso significa: no es una compensación automática ni una retención que el empleador decida por su cuenta, es una custodia sujeta al resultado de un juicio que el empleador tiene que promover. Fuera de ese supuesto rige el artículo 37 y el abono procede al cese cualquiera que sea la causa.
Por qué aquí no dice cuánto puede retirar hoy
Porque esa regla no es permanente. El régimen que acaba de describirse es el del Texto Único Ordenado: la CTS se cobra al cese, con las excepciones de sus artículos 41 y 43. Pero el Congreso peruano ha autorizado varias veces, por leyes temporales, disponer de una parte o de la totalidad de los depósitos durante un periodo determinado, y cada una de esas autorizaciones tiene su propia fecha de caducidad. Una entrada de diccionario que imprimiera el porcentaje disponible de este año estaría equivocada el año que viene, así que aquí no se indica ninguno: compruebe la ley vigente en el momento en que necesite el dinero, o pregunte directamente a la entidad donde están sus depósitos.
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Preguntas frecuentes
¿Pierdo la CTS si renuncio?
No. El artículo 37 dice que el abono «sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive», y la renuncia es una de las causas de extinción del contrato que enumera el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Renunciar hace perder la indemnización por despido arbitrario, que es otra cosa; los beneficios sociales ya devengados, entre ellos la CTS, se deben igualmente.
¿La constancia de cese es lo mismo que el certificado de trabajo?
No, y confundirlos es muy frecuente porque los dos se deben dentro de las mismas cuarenta y ocho horas del cese. La constancia de cese la exige el artículo 45 de esta ley y sirve para que el depositario libere la CTS. El certificado de trabajo lo exige la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR, y acredita el tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. Son dos papeles con dos funciones distintas, y lo razonable es pedirlos juntos.
¿Pueden embargarme la CTS por una deuda?
Por regla general no. El artículo 37 declara los depósitos y sus intereses «intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el cincuenta por ciento». Es decir: la única deuda que puede alcanzarlos es la de alimentos, y sólo hasta la mitad. El artículo 38 añade que, en un juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido y los depósitos efectuados.
Fuentes: Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, consultado el 6 de octubre de 2026 — artículos 1 (naturaleza), 2 (devengo desde el primer mes y cómputo por treintavos), 9 (remuneración computable), 21 (dozavos sobre la remuneración de abril y octubre), 22 (primeros quince días naturales de mayo y noviembre), 37 (intangibilidad e inembargabilidad, abono al cese y nulidad de pleno derecho), 38 (juicio por alimentos), 44 (prohibición de retener lo abonado), 45 (constancia de cese dentro de las 48 horas), 46 (sustitución por la Autoridad Inspectiva de Trabajo) y 51 (retención en custodia por falta grave con perjuicio económico). Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, artículo 16. Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR, Tercera Disposición Complementaria. NO se indica ninguna cifra en soles, ningún monto de depósito ni ninguna regla temporal de disponibilidad o retiro extraordinario de la CTS, porque esas autorizaciones se dictan por leyes con fecha de caducidad; tampoco se cita jurisprudencia.
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