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Diccionario

Qué son las arras

Las arras son el dinero o la cosa que una parte entrega a la otra al celebrar o prometer un contrato. En Colombia hay dos clases con efectos opuestos, y la ley se inclina por la peor para quien quiere atar el negocio: si no se declaran expresamente y por escrito como parte del precio, se presume de derecho que las dos partes pueden retractarse.

Las dos clases de arras, y por qué la diferencia lo decide todo

El artículo 1859 del Código Civil define las arras como una cosa dada en prenda de la celebración o ejecución del contrato, y añade la consecuencia que sorprende a casi todo el mundo: «se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas». Es decir, unas arras corrientes no atan el negocio: le ponen precio a echarse atrás, y ese precio es simétrico —el comprador pierde lo entregado y el vendedor devuelve el doble—. La otra clase son las arras confirmatorias del artículo 1861: si expresamente se dan «como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes», la venta queda convenida y nadie puede retractarse. La palabra clave es EXPRESAMENTE, porque el inciso segundo de ese mismo artículo cierra la puerta: «no constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse». Y el artículo 66 del Código Civil advierte que lo que la ley presume DE DERECHO no admite prueba en contrario: no basta con demostrar que la intención era otra. Por eso el papel importa más que el acuerdo verbal.

Hasta cuándo se puede retractar quien dio o recibió arras

Si las partes no fijaron plazo, el artículo 1860 del Código Civil da dos meses contados desde la convención, y añade dos cierres más: no hay retractación después de otorgada la escritura pública de la venta, ni después de principiada la entrega. La primera de esas tres fechas es la que manda, de modo que recibir el bien antes de firmar cierra la puerta sin que nadie lo advierta. En un negocio MERCANTIL la regla cambia y suele sorprender al revés: el artículo 866 del Código de Comercio repite el efecto de las arras pero NO fija plazo de dos meses, así que la facultad vive hasta que se celebre el contrato prometido o se ejecute la prestación —una ventana más larga, no más corta—, y una vez celebrado «no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida». Hay un tercer caso que casi nadie explica: en ese mismo negocio mercantil, el artículo 867 dispone que cuando se estipula el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento o de mora, «se entenderá que las partes no pueden retractarse». Una cláusula penal, entonces, cancela la retractación que las arras habrían permitido.

Arras, anticipo, cláusula penal y arras de matrimonio no son lo mismo

Un ANTICIPO o abono es simplemente una parte del precio pagada por adelantado, y por eso equivale a las arras confirmatorias del artículo 1861 cuando el documento lo dice con esas palabras: se imputa al precio y no le da a nadie derecho a retractarse. Las arras de retractación, en cambio, no se imputan al precio: son la prenda de la retractación, así que el saldo se calcula sin descontarlas. La CLÁUSULA PENAL es otra cosa: no es dinero entregado, sino una pena prometida para el caso de incumplimiento (artículos 1592 y siguientes), sólo se hace exigible una vez constituido en mora el deudor (artículo 1595), no se acumula con la indemnización de perjuicios salvo estipulación expresa (artículo 1600) y tiene un techo —lo que exceda el duplo de la obligación principal puede rebajarse (artículo 1601) y en materia mercantil no puede superar el monto de la prestación principal (artículo 867)—. Y las «arras» de la ceremonia de matrimonio, las monedas que se entregan en la iglesia, son una costumbre sin efecto contractual: comparten el nombre y nada más.

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Preguntas frecuentes

¿Cuánto se debe dejar de arras?

La ley no fija ninguna cifra ni porcentaje: es libre. Lo que sí conviene tener en cuenta antes de decidir el monto es el efecto del artículo 1859 si las arras son de retractación, porque el riesgo es simétrico y va en las dos direcciones: quien las dio las pierde si se echa atrás, y quien las recibió debe devolverlas DOBLADAS si es él quien desiste.

Dejé unas arras para separar un carro. ¿Me las pueden quedar?

El artículo 1859 no distingue entre bienes, así que la regla se aplica igual a un vehículo: si nada se dijo por escrito, el vendedor puede quedarse con lo entregado si es usted quien se retracta, y usted puede exigir el doble si es él quien se echa atrás. Todo depende de lo que diga el papel. Si el negocio va a demorarse, use una promesa de compraventa con su cláusula de arras; si ya están listos para vender hoy, use el contrato de compraventa de vehículo.

¿Las arras hay que autenticarlas ante notario?

No. Lo que el artículo 1861 exige es que las expresiones «parte del precio» o «señal de quedar convenidos» consten POR ESCRITO, no que el escrito esté autenticado. El artículo 244 del Código General del Proceso presume auténticos los documentos privados que emanan de las partes mientras no sean tachados de falsos o desconocidos. Autenticar es una precaución práctica, no un requisito.

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 07/09/2026

Fuentes: Código Civil de Colombia, texto vigente consultado el 7 de septiembre de 2026: artículos 66 (presunciones de derecho), 1592 a 1601 (cláusula penal), 1857 (perfeccionamiento de la venta) y 1859 a 1861 (arras). Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), texto vigente: artículos 866 (arras) y 867 (cláusula penal). Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), texto vigente: artículo 244 (documento auténtico). No se cita jurisprudencia ni se afirma ninguna cifra ni porcentaje.

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