El contrato
Vendedor y comprador
El vehículo
Precio y forma de pago
Entrega y traspaso
Estado, garantías y testigos
Entre los suscritos, de una parte Óscar Iván Restrepo Gallego, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.542.118, domiciliado en Calle 72 N.º 14-25, apartamento 703, Bogotá D.C., teléfono 310 442 7781, quien para los efectos de este contrato se denominará EL VENDEDOR; y de la otra parte Laura Cristina Bermúdez Ortiz, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.020.775.634, domiciliado en Carrera 45 N.º 108-32, Bogotá D.C., teléfono 317 908 5520, quien se denominará EL COMPRADOR, hemos convenido celebrar el presente contrato de compraventa, que se regirá por las cláusulas que siguen y, en lo no previsto en ellas, por el Código Civil.
PRIMERA — OBJETO. EL VENDEDOR transfiere a EL COMPRADOR, a título de venta, el pleno derecho de dominio que tiene y ejerce sobre el vehículo que a continuación se identifica, el cual constituye una especie o cuerpo cierto: Placa: KLM 482; Marca: Renault; Línea: Logan Life 1.6; Modelo (año): 2019; Color: Gris Cassiopée; Cilindraje: 1.598 c.c.; Número de motor: K4MB853Q104728; Número de chasis o VIN: 93YLSR7SHKJ216804; Kilometraje al momento de la entrega: 78.400 km. Los números de motor y de chasis son los que permiten identificar el vehículo de manera inconfundible, y por eso se transcriben aquí tal como aparecen en la licencia de tránsito: cualquier discrepancia entre este contrato y el registro debe aclararse ANTES de acudir al organismo de tránsito.
SEGUNDA — PRECIO Y FORMA DE PAGO. El precio de la venta es la suma de $38.500.000 (treinta y ocho millones quinientos mil pesos M/CTE), que EL COMPRADOR paga a EL VENDEDOR en su totalidad en este acto, y EL VENDEDOR declara haberla recibido a su entera satisfacción. Con este pago no queda saldo alguno pendiente por concepto del precio. Se advierte que, conforme al artículo 1857 del Código Civil, la venta se reputa perfecta desde que las partes convinieron en la cosa y en el precio: la perfección del contrato NO es lo mismo que la tradición del dominio, de la que se ocupa la cláusula CUARTA.
TERCERA — ENTREGA MATERIAL. EL VENDEDOR entrega materialmente el vehículo a EL COMPRADOR el 7 de septiembre de 2026 en Calle 72 N.º 14-25, Bogotá D.C., junto con la licencia de tránsito, el SOAT y el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, las llaves y los demás documentos y accesorios relacionados en el ANEXO A. La entrega material es uno de los dos elementos que el artículo 922 del Código de Comercio y el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 exigen para la tradición del dominio; el otro es la inscripción, de la que se ocupa la cláusula siguiente. Esta fecha de entrega es además la que hace correr los plazos de la cláusula SEXTA, porque el artículo 1923 del Código Civil los cuenta «desde la entrega real».
CUARTA — TRADICIÓN DEL DOMINIO E INSCRIPCIÓN DEL TRASPASO. LA FIRMA DE ESTE CONTRATO NO TRANSFIERE, POR SÍ SOLA, LA PROPIEDAD DE EL VEHÍCULO. El artículo 922 del Código de Comercio dispone que la tradición del dominio de los vehículos automotores requiere, además de la entrega material, la inscripción del título ante el funcionario que determinen las disposiciones legales; y el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 lo concreta: la tradición «requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente», y esa inscripción «deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo». En consecuencia, las partes se obligan a comparecer ante Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. y a suscribir y radicar los formularios del traspaso dentro de ese término. Los derechos de traspaso, el trámite y los gastos que cobre el organismo de tránsito serán por cuenta de EL COMPRADOR.
Contados desde la fecha de este contrato, esos sesenta (60) días hábiles vencen, COMO MUY PRONTO, el 30 de noviembre de 2026. Ese cálculo descuenta sábados y domingos pero NO los días festivos, que varían cada año, de modo que la fecha real de vencimiento sólo puede ser POSTERIOR a la indicada: tómela como el límite más temprano posible y no como el último día disponible.
POR QUÉ ESTE PLAZO IMPORTA A CADA PARTE. Mientras el traspaso no se inscriba, EL VENDEDOR sigue figurando como propietario en el registro, con las consecuencias que eso arrastra: el artículo 93-1 de la Ley 769 de 2002 hace solidariamente responsable del pago de las multas por infracciones de tránsito al propietario en las infracciones que le sean imputables, y los impuestos y obligaciones que se liquidan a nombre del propietario registrado se le seguirán cobrando a él. Y EL COMPRADOR, mientras no se inscriba, no es dueño frente a terceros, aunque tenga el carro y las llaves. Por eso ninguna de las dos partes gana nada demorando el trámite.
LA FECHA DE ESTE CONTRATO ES UNA DEFENSA, NO UN FORMALISMO. El segundo párrafo del artículo 47 de la Ley 769 de 2002 dispone que si el derecho de dominio resulta afectado por una medida preventiva decretada ENTRE la enajenación y su inscripción, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, ACREDITANDO LA REALIZACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA MEDIDA CAUTELAR. Ese documento con el que se acredita es, precisamente, este contrato firmado y fechado. Consérvelo: es lo que protege a EL COMPRADOR si al vehículo le cae un embargo por una deuda de EL VENDEDOR antes de que el traspaso quede inscrito.
QUINTA — TITULARIDAD, GRAVÁMENES Y SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. EL VENDEDOR declara que es el único propietario de el vehículo, que lo adquirió legítimamente, y que a la fecha de este contrato no está embargado, pignorado, denunciado por hurto, afectado por medida cautelar alguna ni sujeto a prenda, reserva de dominio o limitación del dominio que no se declare aquí expresamente. Conforme a los artículos 1893 y 1895 del Código Civil, EL VENDEDOR queda obligado a sanear a EL COMPRADOR todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, y el artículo 1904 detalla lo que ese saneamiento comprende, empezando por la restitución del precio aunque la cosa valga menos al tiempo de la evicción.
EL VENDEDOR declara que, a la fecha de la entrega, el vehículo se encuentra al día en el impuesto de vehículos automotores, en los comparendos y acuerdos de pago a su cargo y en las demás obligaciones que se liquidan a nombre del propietario registrado, y se obliga a asumir las que correspondan a hechos anteriores a la entrega, aunque se notifiquen después. EL COMPRADOR asume las causadas a partir de esa fecha. Ambas partes saben que el organismo de tránsito exige el paz y salvo para radicar el traspaso, y que verificarlo es un paso previo al trámite.
SEXTA — ESTADO DEL VEHÍCULO Y VICIOS OCULTOS. EL COMPRADOR declara haber examinado el vehículo, haberlo probado y aceptarlo EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, como cuerpo cierto y usado, con el desgaste propio de su modelo y kilometraje, y las partes estipulan que EL VENDEDOR no responderá por los vicios ocultos de la cosa vendida. EL VENDEDOR declara expresamente los siguientes defectos, que EL COMPRADOR acepta conocer y aceptar: El aire acondicionado enfría de forma intermitente y requiere recarga. El bómper delantero presenta un rayón en el costado derecho. La llanta de repuesto está en desuso.
ALCANCE REAL DE LA CLÁUSULA ANTERIOR — LÉASE ANTES DE FIRMAR. Esta estipulación NO exonera a EL VENDEDOR de todo, y es el punto que casi ningún formato de compraventa de vehículo que circula en Colombia explica. El artículo 1916 del Código Civil dice, con estas palabras, que si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, «estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador». Y el artículo 1918 va más allá: si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, responde no sólo de la restitución o la rebaja del precio, sino también de la indemnización de perjuicios. La cláusula sirve frente a lo que ninguna de las dos partes conocía; no frente a lo que EL VENDEDOR sabía y calló. La única forma de que proteja de verdad es DECLARAR los defectos conocidos, y para eso está el párrafo anterior.
PLAZOS EN LA VENTA CIVIL. Como esta venta es entre particulares, rige el artículo 1923 del Código Civil: la acción redhibitoria —la que sirve para deshacer la venta o rebajar el precio por vicios ocultos— dura SEIS MESES respecto de las cosas muebles, y el tiempo se cuenta desde la ENTREGA REAL. Con la fecha de entrega de este contrato, ese plazo vence el 7 de marzo de 2027. Vencido, el artículo 1924 conserva el derecho a pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, y el artículo 1926 le da a esa acción de rebaja UN AÑO para los bienes muebles, que aquí vence el 7 de septiembre de 2027. Son dos relojes distintos y casi ningún formato los distingue.
SÉPTIMA — GASTOS, PERFECCIONAMIENTO Y LEY APLICABLE. Este contrato se perfecciona con la firma de ambas partes y, conforme al artículo 1857 del Código Civil, no requiere escritura pública: las excepciones que ese artículo enumera son los bienes raíces, las servidumbres y la sucesión hereditaria, y el vehículo no es ninguna de ellas. La autenticación de las firmas ante notario no es requisito de validez, pero es una precaución práctica y el organismo de tránsito puede pedirla para el trámite del traspaso: consúltelo antes de acudir. Se firman dos ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte. Este contrato se rige por la ley colombiana.
Marque lo que efectivamente se entrega. Este anexo no es un adorno: los tres primeros renglones son los que el organismo de tránsito va a pedir para radicar el traspaso, y el artículo 42 de la Ley 769 de 2002 exige que todo vehículo esté amparado por un seguro obligatorio vigente para poder transitar. Firmado por ambas partes, este anexo es la prueba de qué se entregó y qué no.
El contrato
Civil o mercantil cambia los plazos para reclamar. La fecha es su prueba.