El empleador
El trabajador
La causal y los hechos
Protecciones y cotizaciones
Las indemnizaciones
Finiquito, entrega y firma
Señor(a) Daniela Cáceres Riquelme RUT 17.203.845-2 Ejecutiva de ventas Pasaje Los Lirios 342, Maipú, Santiago P R E S E N T E
Por medio de la presente, Comercial Vista Andes SpA, RUT 76.904.311-K, con domicilio en Av. Providencia 1760, oficina 804, Providencia, Santiago, representada por Ignacio Valdés Montt, en su calidad de Gerente de Personas, en adelante «el empleador», comunica a usted por escrito, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el término de su contrato de trabajo en los términos que siguen.
PRIMERO: Causal invocada y hechos en que se funda. Su contrato de trabajo, vigente desde el 1 de marzo de 2021, termina el 10 de noviembre de 2026 por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa, establecimiento o servicio). Los hechos en que se funda esta causal son los siguientes: La reestructuración del área comercial aprobada por la administración el 15 de septiembre de 2026, que suprime la cobertura presencial de la zona sur y reduce de cinco a tres los cargos de ejecutivo de ventas, tras la caída sostenida de la facturación de esa zona durante los últimos ocho meses. El inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo exige expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, y esta carta los expresa en los términos anteriores.
SEGUNDO: Plazo de esta comunicación y copia a la Inspección del Trabajo. El inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo exige que, cuando se invoca la causal del inciso primero del artículo 161, el aviso se dé al trabajador con copia a la respectiva Inspección del Trabajo a lo menos con treinta días de anticipación. Contados desde la fecha de esta carta, esos treinta días se cumplen el 7 de noviembre de 2026. No se requiere esa anticipación en este caso, porque el empleador paga al trabajador la indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, conforme al mismo inciso. Esos treinta días son corridos: el inciso cuarto no los califica de hábiles.
TERCERO: Estado de pago de las cotizaciones previsionales. ATENCIÓN — SEGÚN LOS DATOS DECLARADOS, ESTE DESPIDO NO PONE TÉRMINO AL CONTRATO DE TRABAJO. El inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo obliga al empleador a informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, y dispone que «si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo». Mientras esa situación no se corrija, el contrato subsiste. El inciso sexto permite al empleador convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas, lo que deberá comunicar al trabajador por carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales en que conste la recepción de ese pago. Y el inciso séptimo fija la consecuencia económica: el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de esa comunicación. Esa obligación no será exigible cuando el monto adeudado por imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre una décima parte del total de la deuda previsional o dos unidades tributarias mensuales, y siempre que se pague dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. La Inspección del Trabajo está especialmente facultada para exigir la acreditación de ese pago.
CUARTO: Indemnizaciones. Según las fechas indicadas, usted registra 5 años completos de servicio, más una fracción superior a seis meses que, conforme al inciso segundo del artículo 163, se cuenta como un año adicional, lo que da 6 años computables. El inciso segundo del artículo 163 fija, a falta de una indemnización convenida que sea superior, treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Sobre una última remuneración mensual devengada de $1.250.000, la indemnización por años de servicio asciende a $7.500.000, correspondiente a 180 días de remuneración. Se paga además la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, por $1.250.000. MONTO TOTAL A PAGAR POR ESTOS CONCEPTOS: $8.750.000. Esta indicación se hace en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, que obliga a indicar precisamente el monto total a pagar de conformidad con el artículo 163. El inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo limita la base de cálculo: no se considera una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago. La unidad de fomento varía a diario, de modo que esta carta no la convierte a pesos; si la última remuneración mensual devengada excede ese límite, la base debe reducirse a dicho monto y las cifras anteriores deben recalcularse. El mismo artículo dispone que la última remuneración mensual comprende toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las cotizaciones de cargo del trabajador y las regalías avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, los pagos por sobretiempo y los beneficios otorgados en forma esporádica o por una sola vez al año; y si las remuneraciones fueren variables, la indemnización se calcula sobre el promedio percibido en los últimos tres meses calendario. Si existe una indemnización convenida individual o colectivamente de monto superior, el inciso primero del artículo 163 hace exigible esa. EFECTO DE ESTA INDICACIÓN. La letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo dispone que la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162 «supondrá una oferta irrevocable de pago» de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, y que el empleador está obligado a pagarlas en un solo acto al momento de extender el finiquito. La misma letra añade que, si tales indemnizaciones no se pagaren, el trabajador podrá recurrir al tribunal que corresponda para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, «sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso» a que alude ese inciso cuarto, y que el juez podrá incrementarlas. Las partes pueden acordar el fraccionamiento del pago, caso en que las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período y el pacto deberá ratificarse ante la Inspección del Trabajo.
QUINTO: Finiquito. El empleador informa a usted que el finiquito laboral se otorgará y pagará en forma ELECTRÓNICA. Se indica expresamente que es VOLUNTARIO para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica, y que usted SIEMPRE PODRÁ OPTAR por la actuación presencial ante un ministro de fe. Se le informa además que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario PODRÁ FORMULAR RESERVA DE DERECHOS. Estas tres menciones se hacen en cumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo. El artículo 177 del mismo Código dispone que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito, que el instrumento que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador, y que el finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles contados desde la separación, plazo que vence el 21 de noviembre de 2026. Las partes podrán pactar el pago en cuotas conforme a los artículos 63 bis y 169.
SEXTO: Derechos del trabajador frente a este término. Se deja constancia de que, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, si usted considera que la aplicación de la causal invocada es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado causal legal alguna, puede recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde la separación, que vence el 19 de enero de 2027. Ese plazo se suspende cuando, dentro de él, usted interponga un reclamo ante la respectiva Inspección del Trabajo, y seguirá corriendo una vez concluido ese trámite; con todo, el mismo artículo dispone que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación, esto es, después del 23 de febrero de 2027. Las fechas indicadas se calculan excluyendo únicamente los domingos y sin computar los feriados legales, por lo que son las más tempranas posibles. El inciso segundo del artículo 5.º del Código del Trabajo declara irrenunciables los derechos establecidos por las leyes laborales mientras subsista el contrato de trabajo, y esta carta no contiene ninguna renuncia de derechos.
Esta comunicación se envía por carta certificada al domicilio señalado en el contrato, Pasaje Los Lirios 342, Maipú, Santiago, que son las dos vías que admite el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, y copia de ella se remite a la respectiva Inspección del Trabajo. El artículo 162 dispone que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas del artículo 506; la calificación de los hechos y de la causal corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo conforme al artículo 168.
Firma por el empleador Ignacio Valdés Montt, en su calidad de Gerente de Personas de Comercial Vista Andes SpA. La firma del trabajador acredita únicamente la recepción de esta carta y no importa aceptación de su contenido ni renuncia a los derechos que el artículo 168 del Código del Trabajo le reconoce.
El empleador
Quién pone término al contrato: razón social, RUT, domicilio y quien firma.