El empleador
El trabajador
El hecho que se reprocha
El reglamento interno
La sanción
Descargos y firma
Señor(a) Rodrigo Pizarro Lagos RUT 16.482.097-5 Maestro panadero P R E S E N T E
Por medio de la presente, Panificadora San Cristóbal SpA, RUT 77.145.820-3, con domicilio en Av. Recoleta 2145, local 3, Recoleta, Santiago, representada por Claudia Fuentes Araya, en su calidad de Gerenta de Operaciones, en adelante «el empleador», se dirige a usted en los términos que siguen.
PRIMERO: El hecho que se le reprocha. Con fecha 28 de septiembre de 2026 se constató el siguiente hecho: El día indicado usted abandonó el área de producción durante una hora y cuarenta minutos, en horario de trabajo, sin autorización de su jefatura directa y sin registrar salida, dejando el horno en funcionamiento y sin relevo.
SEGUNDO: La obligación infringida. El hecho descrito infringe la siguiente obligación a la que usted se encuentra sujeto: Permanecer en el puesto de trabajo durante la jornada convenida y no ausentarse sin autorización de la jefatura directa. Esta carta se refiere a hechos concretos y verificables, y no a juicios sobre su persona: el inciso primero del artículo 5.º del Código del Trabajo establece que el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
De dónde nace la facultad de sancionar. El empleador ocupa 8 trabajadores, de modo que el artículo 153 del Código del Trabajo —que obliga a las empresas que ocupan normalmente diez o más trabajadores permanentes— no le exige confeccionar un reglamento interno, y usted ha declarado que no lo tiene. De ello se sigue que no hay sanciones tipificadas: el número 10 del artículo 154 sólo permite sancionar «por infracción a las obligaciones que señale este reglamento», así que no hay multa que aplicar. Este documento vale como constancia escrita del incumplimiento y como advertencia. Ésta es nuestra lectura de los artículos 153 y 154 N.º 10 leídos juntos.
ATENCIÓN: no hay multa que aplicar. Se solicitó aplicar una multa, pero con los datos declarados no existe potestad para hacerlo: el número 10 del artículo 154 del Código del Trabajo sólo permite sancionar las infracciones «a las obligaciones que señale este reglamento». En consecuencia, no se aplica multa alguna y este documento se limita a dejar constancia del incumplimiento y a advertir sus consecuencias. Aplicar una multa sin esa base, o cualquier sanción distinta de la amonestación y la multa, expone al empleador a la reclamación del trabajador ante la Inspección del Trabajo que corresponda y a las multas administrativas del artículo 506, expresadas en unidades tributarias mensuales según el tamaño de la empresa.
Sus descargos. Se le invita a formular por escrito los descargos y observaciones que estime pertinentes dentro de 5 días hábiles contados desde la recepción de esta carta, los que se agregarán a sus antecedentes. El plazo lo fija el empleador y no la ley: el número 11 del artículo 154 del Código del Trabajo exige que el procedimiento de aplicación de las sanciones esté establecido en el reglamento interno, y el Código no fija por sí mismo un plazo de descargos.
Su derecho a reclamar. Si estima que la sanción es improcedente, el artículo 157 del Código del Trabajo le permite reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo que corresponda. El Código no fija plazo para esa reclamación, de modo que esta carta no le señala ninguno. Asimismo, el artículo 153 permite a cualquier trabajador y a las organizaciones sindicales de la empresa impugnar ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales. Conforme al inciso segundo del artículo 5.º, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo: esta carta no contiene ni puede contener renuncia alguna de su parte.
Antecedentes previos y sus consecuencias. Constan en sus antecedentes 1 amonestación(es) anterior(es). Se le hace presente que el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo contempla como causal de término del contrato, sin derecho a indemnización, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Esta carta no anuncia su despido ni lo califica: la gravedad la aprecian los Juzgados de Letras del Trabajo, y el término del contrato exige además la comunicación escrita del artículo 162, dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación y con copia a la Inspección del Trabajo.
La firma del trabajador acredita únicamente la recepción de esta carta y no importa aceptación de su contenido. El Código del Trabajo no exige que el trabajador la firme, y su negativa a firmar no priva de efecto a la carta: en tal caso se deja constancia de la negativa ante el testigo que suscribe. Ésta es nuestra lectura, porque el Código no regula la firma de la amonestación.
El empleador
Quién amonesta: razón social, RUT, domicilio y quien firma.