Saltar al contenido
Formularia.ai
Contratos · Modelo

Boleto de Compraventa (Argentina) — modelo de inmueble

Completá tu boleto de compraventa de un inmueble y descargalo en PDF, gratis. El modelo está redactado sobre el Código Civil y Comercial de la Nación y hace algo que ninguno de los que circulan hace: calcula si el boleto te protege de verdad. Los artículos 1170 y 1171 dan prioridad al comprador de buena fe frente a un embargo y frente a la quiebra del vendedor, pero sólo si concurren cuatro cosas —haber contratado con el titular registral, haber pagado al menos el veinticinco por ciento del precio, que el boleto tenga fecha cierta y que la adquisición tenga publicidad registral o posesoria—. El documento recorre las cuatro con los datos que cargás, te dice cuál falta y cuánta plata falta para llegar al umbral. Y arregla el error más copiado del rubro: desde el artículo 1059, la seña es CONFIRMATORIA salvo que las partes convengan expresamente la facultad de arrepentirse, así que escribir «quien se arrepienta pierde la seña» sin pactar esa facultad es escribir una consecuencia que nunca se dispara.

Vista previa
BOLETO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
Rosario, Provincia de Santa Fe, 11 de septiembre de 2026

Entre Héctor Daniel Bordagaray, DNI 17.482.360, con domicilio en Calle Mendoza 2745, piso 4.º, Rosario, Provincia de Santa Fe, en adelante EL VENDEDOR, por una parte; y Verónica Soledad Quiroga, DNI 32.905.174, con domicilio en Avenida Pellegrini 1180, departamento 7 B, Rosario, Provincia de Santa Fe, en adelante EL COMPRADOR, por la otra; en conjunto LAS PARTES, se celebra el presente BOLETO DE COMPRAVENTA, que se regirá por las cláusulas que siguen y, en lo no previsto, por el Código Civil y Comercial de la Nación.

PRIMERA — OBJETO. EL VENDEDOR vende y EL COMPRADOR compra el inmueble ubicado en Calle Salta 1432, unidad funcional 3, planta baja, Rosario, Provincia de Santa Fe, inscripto bajo Matrícula 09-12.487/3 del Registro General de la Propiedad de Rosario, con nomenclatura catastral Sección 1.ª, Manzana 274, Parcela 16, Subparcela 3 y una superficie de 78 m². Departamento de dos dormitorios en planta baja, con patio de uso exclusivo y una cochera cubierta identificada como unidad complementaria I. El inmueble se vende como unidad, con todo lo edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, y con sus accesorios, en los términos del artículo 1140 del Código Civil y Comercial, que exige entregar la cosa «con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero».

SEGUNDA — QUÉ ES Y QUÉ NO ES ESTE BOLETO. LAS PARTES dejan expresa constancia de que este boleto NO TRANSFIERE POR SÍ SOLO EL DOMINIO del inmueble, y de que ello no lo priva de fuerza. No lo transfiere porque el inciso a) del artículo 1017 exige escritura pública para los contratos que tienen por objeto la adquisición de derechos reales sobre inmuebles; porque el artículo 1892 requiere la concurrencia de título y modo suficientes; y porque el artículo 750 dispone que «el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición». Y sin embargo obliga, porque el artículo 285 establece que el acto que no se otorga en la forma exigida «no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, PERO VALE COMO ACTO EN EL QUE LAS PARTES SE HAN OBLIGADO A CUMPLIR CON LA EXPRESADA FORMALIDAD», y el artículo 1018 convierte esa obligación de hacer en algo ejecutable: «si la parte condenada a otorgarlo es remisa, EL JUEZ LO HACE EN SU REPRESENTACIÓN, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento». Esta última condición es la razón por la que EL COMPRADOR debe conservar la constancia de cada pago que haga: sin ella no puede acreditar que cumplió.

TERCERA — PRECIO, GLOBAL Y DETERMINADO. El precio total y definitivo de la operación se conviene en la suma de US$ 95.000 (son 95.000 dólares estadounidenses), determinado en los términos del artículo 1133. El precio NO se pactó por unidad de medida de superficie, de modo que rige el artículo 1135: si la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del CINCO POR CIENTO con la acordada —es decir, si se aparta de la banda comprendida entre 74,1 m² y 81,9 m²—, «el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia», y el artículo agrega que «el comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio PUEDE RESOLVER LA COMPRA». El precio se pacta en dólares estadounidenses. Conforme a los artículos 765 y 766, en el texto que les dieron los artículos 250 y 251 del Decreto 70/2023, «el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada» y «los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes».

CUARTA — SEÑA CONFIRMATORIA: NINGUNA DE LAS PARTES PUEDE ARREPENTIRSE. EL COMPRADOR entrega en este acto, y EL VENDEDOR recibe de conformidad, la suma de US$ 12.000 (son 12.000 dólares estadounidenses) en concepto de SEÑA, que se imputa a cuenta del precio conforme al artículo 1060, por ser de la misma especie que la prestación debida. LAS PARTES NO CONVIENEN LA FACULTAD DE ARREPENTIRSE, y dejan constancia expresa de lo que eso significa, porque es lo contrario de lo que suele creerse: el artículo 1059 dispone que la entrega de señal o arras «se interpreta como CONFIRMATORIA del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse». No convenida esa facultad, la seña CONFIRMA el contrato y NINGUNA DE LAS PARTES PUEDE ECHARSE ATRÁS perdiendo la seña o devolviéndola doblada: quien no cumpla quedará sujeto a lo previsto en la cláusula DECIMOTERCERA y responderá por los daños. Una cláusula que dijera que «quien se arrepienta perderá la seña» sin convenir la facultad de arrepentirse escribiría una consecuencia sin el supuesto que la dispara.

QUINTA — FORMA DE PAGO DEL SALDO. El saldo de US$ 83.000 (son 83.000 dólares estadounidenses) se abonará en el acto de la escritura traslativa de dominio, simultáneamente con su otorgamiento, conforme al inciso a) del artículo 1141, que obliga al comprador a «pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos». El saldo se abonará íntegramente en el acto de la escritura traslativa de dominio, simultáneamente con la entrega de la posesión.

SEXTA — ESCRITURACIÓN. La escritura traslativa de dominio se otorgará dentro de los 60 días corridos contados desde la fecha de este boleto, es decir, a más tardar el 10 de noviembre de 2026, ante Escribanía a designar por EL COMPRADOR, dentro de la ciudad de Rosario. EL VENDEDOR asume las obligaciones del artículo 1137: transferir la propiedad, «poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta» y «prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete». Si EL VENDEDOR no comparece, EL COMPRADOR podrá demandar la escrituración y el juez la otorgará en su representación en los términos del artículo 1018, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas o asegurado su cumplimiento.

SÉPTIMA — POSESIÓN. La posesión del inmueble se entregará en el acto de la escritura traslativa de dominio, conforme a la regla supletoria del artículo 1139: «el vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario». La entrega se instrumentará igualmente en el ANEXO B, que LAS PARTES suscribirán ese día. EL COMPRADOR toma nota de una consecuencia que se explica en la cláusula OCTAVA: mientras no reciba la posesión y no inscriba, la adquisición carece de la «publicidad suficiente» que el artículo 1893 exige para ser oponible a terceros interesados y de buena fe.

OCTAVA — ATENCIÓN: CON ESTOS DATOS, ESTE BOLETO TODAVÍA NO DESPLAZA A UN EMBARGO. EL COMPRADOR toma conocimiento expreso de que, con los datos que hoy constan en este boleto, NO SE REÚNEN todos los requisitos, y de cuál falta: b) haber pagado al menos el veinticinco por ciento del precio; d) que la adquisición tenga publicidad suficiente, registral o posesoria. Con los importes declarados, EL COMPRADOR lleva pagado 12,6 por ciento del precio y le faltan US$ 11.750 (son 11.750 dólares estadounidenses) para alcanzar el umbral legal. Mientras alguno falte, un acreedor de EL VENDEDOR que trabe un embargo sobre el inmueble puede prevalecer sobre EL COMPRADOR aunque este boleto ya esté firmado y pagado en parte. El artículo 1170 dispone que «el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria». El inciso b) se mide AL MOMENTO DE LA TRABA, no al de la firma, de modo que cada pago posterior que EL COMPRADOR documente en el ANEXO A mejora su posición.

NOVENA — OPONIBILIDAD EN EL CONCURSO O QUIEBRA DE EL VENDEDOR. El artículo 1171 dispone que «los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio», y agrega que «el juez DEBE disponer que se otorgue la respectiva escritura pública» y que «el comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido». Con los datos declarados, este boleto TODAVÍA NO reúne las dos condiciones que el artículo exige —fecha cierta y al menos el veinticinco por ciento del precio pagado—, y EL COMPRADOR lo toma expresamente en cuenta. Y como en este contrato la prestación a cargo de EL COMPRADOR es A PLAZO, corresponde advertir la última oración del artículo, que casi ningún modelo escribe: «en caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse HIPOTECA EN PRIMER GRADO sobre el bien, en garantía del saldo de precio».

DÉCIMA — FECHA CIERTA. LAS PARTES certificarán sus firmas ante escribano público, o dotarán a este boleto de fecha cierta por cualquier otro medio idóneo, y dejan constancia de por qué eso no es una formalidad decorativa: el artículo 317 establece que «la eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros DESDE SU FECHA CIERTA», y que ésta se adquiere «el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después», debiendo la prueba «ser apreciada RIGUROSAMENTE por el juez». De la fecha cierta dependen el inciso c) del artículo 1170 y el artículo 1171; y el artículo 756, para el caso de que el inmueble haya sido prometido a varios compradores de buena fe y a título oneroso, da mejor derecho, en último término, «al que tiene TÍTULO DE FECHA CIERTA ANTERIOR».

UNDÉCIMA — ESTADO DEL INMUEBLE, EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS. EL COMPRADOR declara haber examinado el inmueble y aceptarlo en el estado en que se encuentra. LAS PARTES NO limitan la responsabilidad por saneamiento, de modo que EL VENDEDOR responde por evicción y por vicios ocultos en toda la extensión de los artículos 1033 y siguientes, y EL COMPRADOR conserva las opciones del artículo 1039: reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios, reclamar un bien equivalente si fuera fungible, o declarar la resolución del contrato, con más la reparación de los daños en los casos del artículo 1040. Son vicios redhibitorios, conforme al inciso b) del artículo 1051, «los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor». EL VENDEDOR declara que el inmueble no reconoce hipotecas, embargos, inhibiciones, usufructos, ocupantes ni deudas por expensas o impuestos distintas de las que aquí se declaren. EL VENDEDOR declara los siguientes defectos, que EL COMPRADOR manifiesta conocer y aceptar: Humedad de cimientos en el sector del patio, ya conocida y aceptada por EL COMPRADOR. Conforme al inciso a) del artículo 1053, la responsabilidad por defectos ocultos no comprende «los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos». Y hay una carga sobre EL COMPRADOR que conviene conocer: el artículo 1054 le impone «denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los SESENTA DÍAS de haberse manifestado», y advierte que «el incumplimiento de esta carga EXTINGUE la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer la existencia de los defectos». El artículo 1055 fija la caducidad de la garantía por defectos ocultos en TRES AÑOS «desde que la recibió» tratándose de un inmueble, plazo que —contado desde la escrituración prevista— vence el 10 de noviembre de 2029; el mismo artículo aclara que esos plazos «pueden ser AUMENTADOS convencionalmente», nunca reducidos.

DUODÉCIMA — GASTOS, IMPUESTOS Y EXPENSAS. LAS PARTES adoptan el reparto que el Código establece como regla supletoria, y lo escriben para que no quede librado a la costumbre. El artículo 1138 pone a cargo de EL VENDEDOR, «excepto pacto en contrario», los gastos de la entrega y los que se originen en la obtención de los instrumentos del artículo 1137, y agrega que «en la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta». El inciso c) del artículo 1141 pone a cargo de EL COMPRADOR «los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta». Los impuestos, tasas, contribuciones y expensas devengados hasta la fecha de la entrega de la posesión son a cargo de EL VENDEDOR, y los posteriores, a cargo de EL COMPRADOR. LAS PARTES dejan constancia de que este boleto NO fija alícuotas ni aranceles: el impuesto de sellos es provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los honorarios notariales se rigen por la normativa local, de modo que corresponde consultarlos en la jurisdicción del inmueble y con el escribano interviniente.

DECIMOTERCERA — CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA. LAS PARTES pactan expresamente, al amparo del artículo 1086, que el incumplimiento de las obligaciones de pagar el precio en los plazos convenidos, de otorgar la escritura traslativa de dominio o de entregar la posesión faculta a la parte cumplidora a resolver este boleto. Conforme al mismo artículo, «la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora EN FORMA FEHACIENTE su voluntad de resolver», de modo que bastará una carta documento u otro medio fehaciente dirigido al domicilio constituido en la cláusula DECIMOCUARTA, sin necesidad del emplazamiento previo de quince días que el artículo 1088 exige cuando la cláusula no se pactó. Resuelto el contrato, LAS PARTES se restituirán lo recibido y la parte incumplidora responderá por los daños, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula CUARTA.

DECIMOCUARTA — DOMICILIOS, NOTIFICACIONES Y JURISDICCIÓN. LAS PARTES constituyen domicilio en los indicados en el encabezamiento, donde serán válidas todas las notificaciones, intimaciones y comunicaciones vinculadas con este boleto, hasta tanto se comunique fehacientemente un cambio. Toda comunicación que produzca efectos jurídicos —en particular las previstas en las cláusulas CUARTA y DECIMOTERCERA— deberá cursarse por medio fehaciente. Para todas las cuestiones derivadas de este boleto, LAS PARTES se someten a los tribunales ordinarios con competencia en Rosario, Provincia de Santa Fe, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder. Se firman DOS ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte, en Rosario, Provincia de Santa Fe, a 11 de septiembre de 2026.

EL VENDEDOR
Firma: Héctor Daniel Bordagaray
EL COMPRADOR
Firma: Verónica Soledad Quiroga

ANEXO A — RECIBO DE SEÑA Y CONSTANCIA DE PAGOS

EL VENDEDOR declara recibir de EL COMPRADOR, en concepto de seña imputable al precio, la suma de US$ 12.000 (son 12.000 dólares estadounidenses), y otorga por el presente el correspondiente recibo. Este anexo NO es un formalismo: el inciso b) del artículo 1170 mide el veinticinco por ciento del precio AL MOMENTO EN QUE SE TRABA LA MEDIDA CAUTELAR, y el artículo 1018 sólo permite que el juez otorgue la escritura en representación del remiso cuando las contraprestaciones «estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento». En este contrato, el veinticinco por ciento equivale a US$ 23.750 (son 23.750 dólares estadounidenses). Cada pago posterior se asienta abajo, con la firma de quien lo recibe.

Pago 1 — fecha · importe · concepto · recibí conforme: —
Pago 2 — fecha · importe · concepto · recibí conforme: —
Pago 3 — fecha · importe · concepto · recibí conforme: —
Pago 4 — fecha · importe · concepto · recibí conforme: —

ANEXO B — ACTA DE ENTREGA DE LA POSESIÓN

En Rosario, Provincia de Santa Fe, EL VENDEDOR entrega y EL COMPRADOR recibe la posesión del inmueble descripto en la cláusula PRIMERA, con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero conforme al artículo 1140. LAS PARTES dejan constancia del estado en que se entrega, de los medidores y de las llaves. Esta acta es lo que acredita la PUBLICIDAD POSESORIA que el inciso d) del artículo 1170 exige y que el artículo 1893 admite como publicidad suficiente; consérvela firmada junto con el boleto.

Fecha de la entrega: —
Medidor de luz · de gas · de agua: —
Llaves entregadas: —
Estado del inmueble y observaciones: —
ENTREGA — EL VENDEDOR
Firma: Héctor Daniel Bordagaray
RECIBE — EL COMPRADOR
Firma: Verónica Soledad Quiroga
GratisEditableDescarga en PDFSin registro

Por qué este modelo y no cualquier machote

Calcula el veinticinco por ciento del artículo 1170

La protección frente a un embargo no es automática: el inciso b) exige haber pagado «como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar». El documento divide lo pagado por el precio, te dice en qué porcentaje estás y cuánto te falta. Ningún modelo de los que rankean hace la cuenta.

Recorre los cuatro incisos y te nombra el que falta

Titular registral, veinticinco por ciento, fecha cierta y publicidad suficiente. Si falta alguno, la cláusula OCTAVA se encabeza con una advertencia en mayúsculas en vez de dejarte creer que el papel te cubre.

Arregla la seña, que está al revés de lo que todos copian

El artículo 1059 dice que la seña «se interpreta como CONFIRMATORIA del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse». Si no la pactás, nadie puede echarse atrás perdiendo la seña o devolviéndola doblada. El modelo te deja elegir, y escribe la consecuencia correcta en cada caso.

Te explica por qué la fecha cierta no es un trámite

El artículo 317 la define como el día en que ocurre un hecho «del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado». De ella dependen el inciso c) del 1170 y todo el artículo 1171, y si el inmueble se vendió dos veces, el artículo 756 le da mejor derecho, en última instancia, al que tiene título de fecha cierta anterior.

Trae la oración del artículo 1171 que nadie escribe

Si el saldo se paga a plazo, el artículo ordena que «debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio». El modelo la escribe sólo cuando el pago es a plazo, que es cuando corresponde.

Distingue los dos artículos de la superficie

Si el precio es global rige el artículo 1135 y cualquiera de las partes puede pedir el ajuste pasado el cinco por ciento; si se pactó por metro cuadrado rige el artículo 1136 y sólo el exceso habilita al comprador a resolver. El documento imprime la banda en metros cuadrados, no el porcentaje en abstracto.

No deja excluir vicios a quien la ley no deja

El inciso b) del artículo 1038 tiene por no convenida la exclusión «si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad». Si marcás que el vendedor es una desarrolladora o una inmobiliaria, la cláusula UNDÉCIMA se da vuelta y lo dice.

Dos anexos que sirven para algo

El ANEXO A es el recibo corrido de la seña y de cada pago —que es lo que te permite probar el veinticinco por ciento el día que aparece un embargo— y el ANEXO B es el acta de entrega de la posesión, que es la publicidad posesoria del inciso d).

Cómo completarlo

1
1. Cargá el inmueble y las partes

Matrícula, nomenclatura catastral, superficie y domicilios. Marcá si el vendedor es el titular registral: es el inciso a) del artículo 1170 y el documento lo usa.

2
2. Fijá el precio, la seña y la forma de pago

Elegí si el precio es global o por metro cuadrado, y si la seña es confirmatoria o con facultad de arrepentirse. El documento calcula en el acto qué porcentaje del precio queda pagado.

3
3. Revisá la advertencia y descargalo

Si falta alguno de los cuatro requisitos, la cláusula OCTAVA te lo dice. Corregilo —subí la seña, certificá las firmas, pactá la entrega de la posesión—, descargá el PDF y firmá dos ejemplares.

Qué incluye el modelo

Ciudad y fecha del boleto, con la opción de fecha cierta
Vendedor y comprador, con DNI y domicilio constituido
Si el vendedor es el titular registral (inciso a) del artículo 1170)
Si el vendedor actúa profesionalmente (inciso b) del artículo 1038)
El inmueble: dirección, matrícula, nomenclatura catastral, superficie y descripción
Moneda del precio, con los artículos 765 y 766 en el texto del DNU 70/2023
Precio global o por unidad de medida, con la banda del cinco por ciento en metros cuadrados
Seña, con la elección entre confirmatoria y con facultad de arrepentirse
Forma de pago: contado, saldo a la escritura o cuotas, con el plan escrito
Plazo de escrituración convertido en fecha real, y la escribanía
Entrega de la posesión, anticipada o en la escritura, con el descuadre de fechas
La oponibilidad frente a embargos, con los cuatro incisos recorridos y el faltante calculado
La oponibilidad en el concurso o quiebra, con la hipoteca en primer grado cuando corresponde
Vicios ocultos y evicción, con la caducidad de tres años convertida en fecha
Gastos, impuestos y expensas, con el reparto de los artículos 1138 y 1141
Resolución por cláusula expresa o implícita, con los quince días del artículo 1088
ANEXO A — recibo de seña y constancia de pagos · ANEXO B — acta de entrega de la posesión
BOLETO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
Rosario, Provincia de Santa Fe, 11 de septiembre de 2026

Entre Héctor Daniel Bordagaray, DNI 17.482.360, con domicilio en Calle Mendoza 2745, piso 4.º, Rosario, Provincia de Santa Fe, en adelante EL VENDEDOR, por una parte; y Verónica Soledad Quiroga, DNI 32.905.174, con domicilio en Avenida Pellegrini 1180, departamento 7 B, Rosario, Provincia de Santa Fe, en adelante EL COMPRADOR, por la otra; en conjunto LAS PARTES, se celebra el presente BOLETO DE COMPRAVENTA, que se regirá por las cláusulas que siguen y, en lo no previsto, por el Código Civil y Comercial de la Nación.

PRIMERA — OBJETO. EL VENDEDOR vende y EL COMPRADOR compra el inmueble ubicado en Calle Salta 1432, unidad funcional 3, planta baja, Rosario, Provincia de Santa Fe, inscripto bajo Matrícula 09-12.487/3 del Registro General de la Propiedad de Rosario, con nomenclatura catastral Sección 1.ª, Manzana 274, Parcela 16, Subparcela 3 y una superficie de 78 m². Departamento de dos dormitorios en planta baja, con patio de uso exclusivo y una cochera cubierta identificada como unidad complementaria I. El inmueble se vende como unidad, con todo lo edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, y con sus accesorios, en los términos del artículo 1140 del Código Civil y Comercial, que exige entregar la cosa «con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero».

SEGUNDA — QUÉ ES Y QUÉ NO ES ESTE BOLETO. LAS PARTES dejan expresa constancia de que este boleto NO TRANSFIERE POR SÍ SOLO EL DOMINIO del inmueble, y de que ello no lo priva de fuerza. No lo transfiere porque el inciso a) del artículo 1017 exige escritura pública para los contratos que tienen por objeto la adquisición de derechos reales sobre inmuebles; porque el artículo 1892 requiere la concurrencia de título y modo suficientes; y porque el artículo 750 dispone que «el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición». Y sin embargo obliga, porque el artículo 285 establece que el acto que no se otorga en la forma exigida «no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, PERO VALE COMO ACTO EN EL QUE LAS PARTES SE HAN OBLIGADO A CUMPLIR CON LA EXPRESADA FORMALIDAD», y el artículo 1018 convierte esa obligación de hacer en algo ejecutable: «si la parte condenada a otorgarlo es remisa, EL JUEZ LO HACE EN SU REPRESENTACIÓN, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento». Esta última condición es la razón por la que EL COMPRADOR debe conservar la constancia de cada pago que haga: sin ella no puede acreditar que cumplió.

TERCERA — PRECIO, GLOBAL Y DETERMINADO. El precio total y definitivo de la operación se conviene en la suma de US$ 95.000 (son 95.000 dólares estadounidenses), determinado en los términos del artículo 1133. El precio NO se pactó por unidad de medida de superficie, de modo que rige el artículo 1135: si la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del CINCO POR CIENTO con la acordada —es decir, si se aparta de la banda comprendida entre 74,1 m² y 81,9 m²—, «el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia», y el artículo agrega que «el comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio PUEDE RESOLVER LA COMPRA». El precio se pacta en dólares estadounidenses. Conforme a los artículos 765 y 766, en el texto que les dieron los artículos 250 y 251 del Decreto 70/2023, «el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada» y «los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes».

CUARTA — SEÑA CONFIRMATORIA: NINGUNA DE LAS PARTES PUEDE ARREPENTIRSE. EL COMPRADOR entrega en este acto, y EL VENDEDOR recibe de conformidad, la suma de US$ 12.000 (son 12.000 dólares estadounidenses) en concepto de SEÑA, que se imputa a cuenta del precio conforme al artículo 1060, por ser de la misma especie que la prestación debida. LAS PARTES NO CONVIENEN LA FACULTAD DE ARREPENTIRSE, y dejan constancia expresa de lo que eso significa, porque es lo contrario de lo que suele creerse: el artículo 1059 dispone que la entrega de señal o arras «se interpreta como CONFIRMATORIA del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse». No convenida esa facultad, la seña CONFIRMA el contrato y NINGUNA DE LAS PARTES PUEDE ECHARSE ATRÁS perdiendo la seña o devolviéndola doblada: quien no cumpla quedará sujeto a lo previsto en la cláusula DECIMOTERCERA y responderá por los daños. Una cláusula que dijera que «quien se arrepienta perderá la seña» sin convenir la facultad de arrepentirse escribiría una consecuencia sin el supuesto que la dispara.

QUINTA — FORMA DE PAGO DEL SALDO. El saldo de US$ 83.000 (son 83.000 dólares estadounidenses) se abonará en el acto de la escritura traslativa de dominio, simultáneamente con su otorgamiento, conforme al inciso a) del artículo 1141, que obliga al comprador a «pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos». El saldo se abonará íntegramente en el acto de la escritura traslativa de dominio, simultáneamente con la entrega de la posesión.

SEXTA — ESCRITURACIÓN. La escritura traslativa de dominio se otorgará dentro de los 60 días corridos contados desde la fecha de este boleto, es decir, a más tardar el 10 de noviembre de 2026, ante Escribanía a designar por EL COMPRADOR, dentro de la ciudad de Rosario. EL VENDEDOR asume las obligaciones del artículo 1137: transferir la propiedad, «poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta» y «prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete». Si EL VENDEDOR no comparece, EL COMPRADOR podrá demandar la escrituración y el juez la otorgará en su representación en los términos del artículo 1018, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas o asegurado su cumplimiento.

SÉPTIMA — POSESIÓN. La posesión del inmueble se entregará en el acto de la escritura traslativa de dominio, conforme a la regla supletoria del artículo 1139: «el vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario». La entrega se instrumentará igualmente en el ANEXO B, que LAS PARTES suscribirán ese día. EL COMPRADOR toma nota de una consecuencia que se explica en la cláusula OCTAVA: mientras no reciba la posesión y no inscriba, la adquisición carece de la «publicidad suficiente» que el artículo 1893 exige para ser oponible a terceros interesados y de buena fe.

OCTAVA — ATENCIÓN: CON ESTOS DATOS, ESTE BOLETO TODAVÍA NO DESPLAZA A UN EMBARGO. EL COMPRADOR toma conocimiento expreso de que, con los datos que hoy constan en este boleto, NO SE REÚNEN todos los requisitos, y de cuál falta: b) haber pagado al menos el veinticinco por ciento del precio; d) que la adquisición tenga publicidad suficiente, registral o posesoria. Con los importes declarados, EL COMPRADOR lleva pagado 12,6 por ciento del precio y le faltan US$ 11.750 (son 11.750 dólares estadounidenses) para alcanzar el umbral legal. Mientras alguno falte, un acreedor de EL VENDEDOR que trabe un embargo sobre el inmueble puede prevalecer sobre EL COMPRADOR aunque este boleto ya esté firmado y pagado en parte. El artículo 1170 dispone que «el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria». El inciso b) se mide AL MOMENTO DE LA TRABA, no al de la firma, de modo que cada pago posterior que EL COMPRADOR documente en el ANEXO A mejora su posición.

NOVENA — OPONIBILIDAD EN EL CONCURSO O QUIEBRA DE EL VENDEDOR. El artículo 1171 dispone que «los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio», y agrega que «el juez DEBE disponer que se otorgue la respectiva escritura pública» y que «el comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido». Con los datos declarados, este boleto TODAVÍA NO reúne las dos condiciones que el artículo exige —fecha cierta y al menos el veinticinco por ciento del precio pagado—, y EL COMPRADOR lo toma expresamente en cuenta. Y como en este contrato la prestación a cargo de EL COMPRADOR es A PLAZO, corresponde advertir la última oración del artículo, que casi ningún modelo escribe: «en caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse HIPOTECA EN PRIMER GRADO sobre el bien, en garantía del saldo de precio».

DÉCIMA — FECHA CIERTA. LAS PARTES certificarán sus firmas ante escribano público, o dotarán a este boleto de fecha cierta por cualquier otro medio idóneo, y dejan constancia de por qué eso no es una formalidad decorativa: el artículo 317 establece que «la eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros DESDE SU FECHA CIERTA», y que ésta se adquiere «el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después», debiendo la prueba «ser apreciada RIGUROSAMENTE por el juez». De la fecha cierta dependen el inciso c) del artículo 1170 y el artículo 1171; y el artículo 756, para el caso de que el inmueble haya sido prometido a varios compradores de buena fe y a título oneroso, da mejor derecho, en último término, «al que tiene TÍTULO DE FECHA CIERTA ANTERIOR».

UNDÉCIMA — ESTADO DEL INMUEBLE, EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS. EL COMPRADOR declara haber examinado el inmueble y aceptarlo en el estado en que se encuentra. LAS PARTES NO limitan la responsabilidad por saneamiento, de modo que EL VENDEDOR responde por evicción y por vicios ocultos en toda la extensión de los artículos 1033 y siguientes, y EL COMPRADOR conserva las opciones del artículo 1039: reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios, reclamar un bien equivalente si fuera fungible, o declarar la resolución del contrato, con más la reparación de los daños en los casos del artículo 1040. Son vicios redhibitorios, conforme al inciso b) del artículo 1051, «los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor». EL VENDEDOR declara que el inmueble no reconoce hipotecas, embargos, inhibiciones, usufructos, ocupantes ni deudas por expensas o impuestos distintas de las que aquí se declaren. EL VENDEDOR declara los siguientes defectos, que EL COMPRADOR manifiesta conocer y aceptar: Humedad de cimientos en el sector del patio, ya conocida y aceptada por EL COMPRADOR. Conforme al inciso a) del artículo 1053, la responsabilidad por defectos ocultos no comprende «los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos». Y hay una carga sobre EL COMPRADOR que conviene conocer: el artículo 1054 le impone «denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los SESENTA DÍAS de haberse manifestado», y advierte que «el incumplimiento de esta carga EXTINGUE la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer la existencia de los defectos». El artículo 1055 fija la caducidad de la garantía por defectos ocultos en TRES AÑOS «desde que la recibió» tratándose de un inmueble, plazo que —contado desde la escrituración prevista— vence el 10 de noviembre de 2029; el mismo artículo aclara que esos plazos «pueden ser AUMENTADOS convencionalmente», nunca reducidos.

DUODÉCIMA — GASTOS, IMPUESTOS Y EXPENSAS. LAS PARTES adoptan el reparto que el Código establece como regla supletoria, y lo escriben para que no quede librado a la costumbre. El artículo 1138 pone a cargo de EL VENDEDOR, «excepto pacto en contrario», los gastos de la entrega y los que se originen en la obtención de los instrumentos del artículo 1137, y agrega que «en la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta». El inciso c) del artículo 1141 pone a cargo de EL COMPRADOR «los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta». Los impuestos, tasas, contribuciones y expensas devengados hasta la fecha de la entrega de la posesión son a cargo de EL VENDEDOR, y los posteriores, a cargo de EL COMPRADOR. LAS PARTES dejan constancia de que este boleto NO fija alícuotas ni aranceles: el impuesto de sellos es provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los honorarios notariales se rigen por la normativa local, de modo que corresponde consultarlos en la jurisdicción del inmueble y con el escribano interviniente.

DECIMOTERCERA — CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA. LAS PARTES pactan expresamente, al amparo del artículo 1086, que el incumplimiento de las obligaciones de pagar el precio en los plazos convenidos, de otorgar la escritura traslativa de dominio o de entregar la posesión faculta a la parte cumplidora a resolver este boleto. Conforme al mismo artículo, «la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora EN FORMA FEHACIENTE su voluntad de resolver», de modo que bastará una carta documento u otro medio fehaciente dirigido al domicilio constituido en la cláusula DECIMOCUARTA, sin necesidad del emplazamiento previo de quince días que el artículo 1088 exige cuando la cláusula no se pactó. Resuelto el contrato, LAS PARTES se restituirán lo recibido y la parte incumplidora responderá por los daños, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula CUARTA.

DECIMOCUARTA — DOMICILIOS, NOTIFICACIONES Y JURISDICCIÓN. LAS PARTES constituyen domicilio en los indicados en el encabezamiento, donde serán válidas todas las notificaciones, intimaciones y comunicaciones vinculadas con este boleto, hasta tanto se comunique fehacientemente un cambio. Toda comunicación que produzca efectos jurídicos —en particular las previstas en las cláusulas CUARTA y DECIMOTERCERA— deberá cursarse por medio fehaciente. Para todas las cuestiones derivadas de este boleto, LAS PARTES se someten a los tribunales ordinarios con competencia en Rosario, Provincia de Santa Fe, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder. Se firman DOS ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte, en Rosario, Provincia de Santa Fe, a 11 de septiembre de 2026.

EL VENDEDOR
Firma: Héctor Daniel Bordagaray
EL COMPRADOR
Firma: Verónica Soledad Quiroga

ANEXO A — RECIBO DE SEÑA Y CONSTANCIA DE PAGOS

EL VENDEDOR declara recibir de EL COMPRADOR, en concepto de seña imputable al precio, la suma de US$ 12.000 (son 12.000 dólares estadounidenses), y otorga por el presente el correspondiente recibo. Este anexo NO es un formalismo: el inciso b) del artículo 1170 mide el veinticinco por ciento del precio AL MOMENTO EN QUE SE TRABA LA MEDIDA CAUTELAR, y el artículo 1018 sólo permite que el juez otorgue la escritura en representación del remiso cuando las contraprestaciones «estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento». En este contrato, el veinticinco por ciento equivale a US$ 23.750 (son 23.750 dólares estadounidenses). Cada pago posterior se asienta abajo, con la firma de quien lo recibe.

Pago 1 — fecha · importe · concepto · recibí conforme: —
Pago 2 — fecha · importe · concepto · recibí conforme: —
Pago 3 — fecha · importe · concepto · recibí conforme: —
Pago 4 — fecha · importe · concepto · recibí conforme: —

ANEXO B — ACTA DE ENTREGA DE LA POSESIÓN

En Rosario, Provincia de Santa Fe, EL VENDEDOR entrega y EL COMPRADOR recibe la posesión del inmueble descripto en la cláusula PRIMERA, con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero conforme al artículo 1140. LAS PARTES dejan constancia del estado en que se entrega, de los medidores y de las llaves. Esta acta es lo que acredita la PUBLICIDAD POSESORIA que el inciso d) del artículo 1170 exige y que el artículo 1893 admite como publicidad suficiente; consérvela firmada junto con el boleto.

Fecha de la entrega: —
Medidor de luz · de gas · de agua: —
Llaves entregadas: —
Estado del inmueble y observaciones: —
ENTREGA — EL VENDEDOR
Firma: Héctor Daniel Bordagaray
RECIBE — EL COMPRADOR
Firma: Verónica Soledad Quiroga

Preguntas frecuentes

¿Este modelo es gratis?

Sí. Completalo, personalizalo y descargalo en PDF sin costo y sin registrarte.

¿Lo puedo editar?

Sí. Cambiá cualquier campo o texto vos mismo, o pedíselo al copiloto de IA en lenguaje natural.

¿Lo puedo descargar en PDF?

Sí. Generás un PDF listo para imprimir y firmar. Imprimí dos ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte.

¿A quién le entrego el boleto y qué hago después de firmarlo?

Firmá DOS ejemplares y quedate con uno; el otro es para la otra parte. Después hacé tres cosas, en este orden. Primero, dale FECHA CIERTA: certificá las firmas ante escribano, porque de eso dependen el inciso c) del artículo 1170 y todo el artículo 1171. Segundo, guardá el ANEXO A firmado con cada pago: es lo que te permite acreditar el veinticinco por ciento el día que haga falta. Tercero, llevá el boleto a la escribanía que va a hacer la escritura, porque el escribano necesita el título, la matrícula y los datos de las partes para pedir los certificados registrales. Si además vas a recibir la posesión antes de escriturar, firmá el ANEXO B el día de la entrega.

¿El boleto de compraventa es legalmente válido sin escritura? ¿Me hace dueño del inmueble?

No, y conviene tenerlo claro antes de firmar, porque es la confusión más cara del rubro. El inciso a) del artículo 1017 exige ESCRITURA PÚBLICA para los contratos que tienen por objeto la adquisición de derechos reales sobre inmuebles; el artículo 1892 exige título y modo suficientes; y el artículo 750 dice que «el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición». Ahora bien, eso NO significa que el boleto sea un papel sin valor, que es el otro extremo del error. El artículo 285 dispone que el acto que no se otorga en la forma exigida «vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad», y el artículo 1018 convierte esa obligación en algo ejecutable: si el vendedor no aparece a escriturar, «el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento». Por eso el modelo insiste tanto en documentar cada pago: esa última condición es tuya.

Pagué la seña. Si el vendedor se arrepiente, ¿tiene que devolvérmela doblada?

Sólo si pactaron expresamente la facultad de arrepentirse, y casi todos los modelos que circulan dan por supuesto lo contrario. El artículo 1059 dice que la entrega de señal o arras «se interpreta como CONFIRMATORIA del acto, EXCEPTO que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada». Leelo al revés: si no pactaron esa facultad, la seña confirma el contrato y NADIE puede echarse atrás. El que incumple no «pierde la seña» y listo — queda expuesto a que le exijan el cumplimiento y los daños. Por eso este modelo te hace elegir en el formulario y escribe la consecuencia correcta en cada rama, en vez de copiar la fórmula de las dos cosas a la vez. Si el contrato se cumple, el artículo 1060 imputa la seña al precio, porque es dinero como el precio.

¿Qué pasa si al vendedor le traban un embargo después de que firmamos?

Ahí se juega todo, y el artículo 1170 es una lista de cuatro requisitos que tenés que reunir: «el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral…; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria». Son acumulativos: con tres no alcanza. Fijate que el inciso b) se mide al momento del embargo y no al de la firma, así que cada pago que documentes mejora tu posición — de ahí el ANEXO A. Y el inciso d) se cumple con la posesión, que es la vía que este modelo instrumenta en el ANEXO B; la inscripción del boleto existe en algunas jurisdicciones, pero su régimen varía y no lo describimos: preguntá en el registro de la propiedad que corresponda.

¿Y si el vendedor quiebra?

El artículo 1171 te da una salida, con dos condiciones que son las mismas de antes: «los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez DEBE disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido». Y trae una última oración que casi ningún modelo escribe y que conviene saber antes de firmar: «en caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio». O sea que si comprás con saldo en cuotas, contá con que en ese escenario el saldo va a quedar garantizado con una hipoteca.

¿Hace falta ir al escribano para firmar el boleto?

Para que el boleto exista, no: es un instrumento privado y vale firmado entre las partes. Para que te sirva frente a TERCEROS, en cambio, conviene mucho, y la razón está en el artículo 317: «la eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su FECHA CIERTA», que se adquiere «el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después», y esa prueba «debe ser apreciada rigurosamente por el juez». Certificar las firmas ante escribano es la forma más simple y barata de conseguirla. Sin fecha cierta no se cumple el inciso c) del artículo 1170, no se cumple el artículo 1171 y, si el inmueble se prometió a más de un comprador, el artículo 756 termina dándole mejor derecho «al que tiene título de fecha cierta anterior». No damos precios: los aranceles notariales se rigen por normativa local y cambian; preguntá en la escribanía.

Estoy comprando un departamento en pozo. ¿Me cubre el seguro de prehorizontalidad?

Hoy no necesariamente, y es un cambio reciente que conviene conocer. El artículo 2071, en el texto que le dio el artículo 14 del Decreto 1017/2024, publicado en el Boletín Oficial el 13 de noviembre de 2024, dice: «al celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble PODRÁ constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por las partes». «Podrá», no «deberá». Si estás comprando en pozo y querés esa cobertura, tenés que pactarla expresamente en el contrato: no la pidas por descontada. No describimos el régimen anterior porque no lo leímos; te decimos lo que el artículo dice hoy, con su fecha.

¿Sirve este modelo para comprar un auto o una moto?

No, y preferimos decírtelo antes que entregarte un documento que no encaja. Los artículos 1170 y 1171 —que son la razón de ser de esta página— se titulan «Boleto de compraventa DE INMUEBLES»: el régimen del veinticinco por ciento, la fecha cierta y la oponibilidad al concurso es un régimen inmobiliario y no existe para una cosa mueble. La transmisión de un automotor se rige por el Régimen Jurídico del Automotor y se inscribe ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor con la Solicitud Tipo 08, que es un formulario que provee el propio registro y que nosotros no podemos reemplazar. Te señalamos la ruta y no te describimos artículos de ese régimen, porque no lo verificamos contra su fuente oficial y preferimos decir menos antes que decir de memoria.

¿Puedo usar este modelo en toda la Argentina? ¿Y en otro país?

En toda la Argentina, sí: el Código Civil y Comercial de la Nación es una ley nacional y los artículos en los que se apoya este boleto rigen igual en Salta que en Río Negro. Lo que cambia por provincia son tres cosas que el modelo deliberadamente NO fija: el impuesto de sellos, los aranceles del escribano y si el registro de la propiedad local admite inscribir el boleto. Consultalas en la jurisdicción del inmueble. Fuera de la Argentina no sirve, y vale decirlo porque el mismo nombre de documento existe con reglas distintas: en Colombia la «promesa de compraventa» exige los cuatro requisitos del artículo 1611 de su Código Civil y las arras son retractables salvo pacto expreso —justo al revés que acá—, en España el «contrato de arras» se rige por el artículo 1454 de su Código Civil y en México la compraventa de inmuebles tiene su propio umbral de escritura pública. Si tu inmueble está en la Argentina, usá un modelo argentino.

¿Cuánto tengo que pagar de seña para estar protegido?

Al menos el veinticinco por ciento del precio, y este modelo te hace la cuenta con tus propios números. No es un consejo nuestro: es el inciso b) del artículo 1170 y la condición del artículo 1171. Ojo con dos detalles que suelen pasarse por alto. El primero es que el porcentaje se mide sobre lo EFECTIVAMENTE PAGADO al momento en que aparece el embargo, no sobre lo prometido, así que un boleto con seña chica y saldo a la escritura te deja por debajo del umbral durante todo el tiempo intermedio. El segundo es que ese veinticinco por ciento no te da la propiedad ni te exime de escriturar: te da PRIORIDAD frente a terceros, que es otra cosa. Si podés, combinalo con la fecha cierta y con la entrega de la posesión, que son los otros dos incisos que dependen de vos.

El vendedor no quiere escriturar. ¿Qué puedo hacer?

Podés demandarlo y que el juez firme la escritura por él. El artículo 1018 dice que el otorgamiento pendiente del instrumento «constituye una obligación de hacer» y que «si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento». Esa última frase es la clave práctica: tenés que poder probar que pagaste lo que te tocaba o que garantizaste el saldo, y por eso el ANEXO A de este modelo es un recibo corrido y no un adorno. Antes de llegar ahí, el camino depende de una casilla de este formulario: si pactaron cláusula resolutoria EXPRESA, el artículo 1086 hace que la resolución opere desde que se la comunicás en forma fehaciente; si no la pactaron, el artículo 1088 te exige que el deudor esté en mora y que lo emplaces «a que cumpla en un plazo no menor de quince días». Los pasos procesales concretos dependen del código procesal de cada provincia, que no describimos.

¿Qué impuestos y gastos tengo que pagar?

No damos cifras en esta página, y es a propósito: el impuesto de sellos es provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los honorarios del escribano se rigen por normativa local y los impuestos nacionales sobre la transferencia tienen sus propias reglas. Cualquier número que escribiéramos quedaría viejo o sería falso en la mitad del país. Lo que sí te dice el modelo es el REPARTO que el Código pone por defecto, que es lo que suele discutirse: el artículo 1138 pone a cargo del vendedor los gastos de la entrega, los de obtención de los instrumentos y, en inmuebles, «los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta»; el inciso c) del artículo 1141 pone a cargo del comprador «los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta». Ese reparto vale «excepto pacto en contrario», así que si acordaron otra cosa, escribila.

Redactado por: Thorben Rasmus IdelRevisado por: Nahar GevaActualizado · 11/09/2026

Fuentes: Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), texto actualizado consultado en InfoLeg el 11 de septiembre de 2026: artículos 285 (forma impuesta), 317 (fecha cierta), 750 (tradición), 754 y 755 (frutos y riesgos), 756 (concurrencia de varios acreedores sobre un inmueble), 1017 (escritura pública) y 1018 (otorgamiento pendiente del instrumento), 1038 (casos en que la exclusión del saneamiento se tiene por no convenida), 1039 y 1040 (responsabilidad por saneamiento y por daños), 1051 y 1053 (contenido y exclusiones de la responsabilidad por vicios ocultos), 1054 (carga de denunciar dentro de los sesenta días), 1055 (caducidad de la garantía), 1059 y 1060 (señal o arras), 1086 (cláusula resolutoria expresa), 1087 y 1088 (cláusula resolutoria implícita), 1123 (definición de la compraventa), 1133 (determinación del precio), 1135 y 1136 (precio no convenido y convenido por unidad de medida de superficie), 1137 (obligación de transferir), 1138 (gastos de entrega), 1139 (tiempo de entrega del inmueble), 1140 (entrega de la cosa), 1141 (obligaciones del comprador), 1170 (boleto de compraventa de inmuebles), 1171 (oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra), 1892 (título y modos suficientes), 1893 (inoponibilidad y publicidad suficiente) y 2071 (seguro, en el texto del artículo 14 del Decreto 1017/2024, Boletín Oficial del 13 de noviembre de 2024). Los artículos 765 y 766 se citan en el texto que les dieron los artículos 250 y 251 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. Esta página no cita jurisprudencia, no afirma alícuotas, aranceles ni efectos impositivos, y no describe el Régimen Jurídico del Automotor, que no se verificó contra su fuente oficial.

Esta plantilla se ofrece únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoramiento legal, médico, financiero ni profesional. Para casos específicos, consulta con un profesional cualificado.