El boleto
Vendedor y comprador
El automotor
Situación registral
Precio, seña y forma de pago
Entrega, inscripción y garantías
Entre Ramiro Esteban Aráoz, DNI 28.614.905, CUIT/CUIL 20-28614905-4, con domicilio en Calle Congreso 845, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, en adelante EL VENDEDOR, por una parte; y Luciana Beatriz Ferreyra, DNI 35.207.481, CUIT/CUIL 27-35207481-9, con domicilio en Avenida Aconquija 1620, Yerba Buena, Provincia de Tucumán, en adelante EL COMPRADOR, por la otra; en conjunto LAS PARTES, se celebra el presente BOLETO DE COMPRAVENTA, que se regirá por las cláusulas que siguen, por el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley 6582/58, texto ordenado por Decreto 1114/97) y, en lo no previsto, por el Código Civil y Comercial de la Nación.
PRIMERA — OBJETO. EL VENDEDOR vende y EL COMPRADOR compra el automotor marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6 Trendline, año 2017, dominio AB 123 CD, chasis o cuadro N.º 9BWAB45U8HT024561, motor N.º CFZ318472, con un kilometraje declarado de 118.000 km, inscripto en el Registro Seccional Tucumán N.º 3. Rayón en el paragolpes trasero y desgaste normal de tapizado. Servicio de correa de distribución realizado en marzo de 2026. El artículo 5 del Régimen Jurídico del Automotor considera automotores, entre otros, a los automóviles, camiones, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados «aun cuando no estuvieran carrozados», y a las maquinarias agrícolas y viales, incluidas tractores, cosechadoras y grúas, «y todas aquellas que se autopropulsen». La individualización por chasis y motor no es un detalle administrativo: el artículo 20 exige que el Título del Automotor contenga esos elementos, y son los que permiten comprobar que el automotor entregado es el mismo que el inscripto.
SEGUNDA — ESTE BOLETO NO TRANSFIERE EL DOMINIO. LAS PARTES dejan expresa constancia de que la firma de este boleto NO CONVIERTE A EL COMPRADOR EN PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR, y de que tampoco lo hace la entrega de las llaves. El artículo 1 del Régimen Jurídico del Automotor dispone que la transmisión del dominio «deberá formalizarse por instrumento público o privado y SOLO PRODUCIRÁ EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS DESDE LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR». Adviértase el alcance: no dice sólo «frente a terceros», dice también ENTRE LAS PARTES. Es una excepción deliberada al régimen común, y el propio Código la contempla: el artículo 750 del Código Civil y Comercial subordina la adquisición del derecho real a la tradición «EXCEPTO DISPOSICIÓN LEGAL EN CONTRARIO», y el artículo 1893 agrega que «si el modo consiste en una INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real». Por eso, hasta que la transferencia se inscriba, el automotor sigue figurando a nombre de EL VENDEDOR aunque ya esté en poder de EL COMPRADOR, que durante ese tiempo tiene el uso pero no el dominio. Lo que este boleto sí hace, y no es poco, es obligar a ambas partes a llegar hasta la inscripción y dejar constancia escrita y fechada de la operación.
TERCERA — RESPONSABILIDAD DE EL VENDEDOR HASTA LA INSCRIPCIÓN. ATENCIÓN — CON ESTAS CONDICIONES EL VENDEDOR SIGUE RESPONDIENDO POR LO QUE PASE CON EL VEHÍCULO. El artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor dispone que «HASTA TANTO SE INSCRIBA LA TRANSFERENCIA EL TRANSMITENTE SERÁ CIVILMENTE RESPONSABLE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE PRODUZCAN CON EL AUTOMOTOR, EN SU CARÁCTER DE DUEÑO DE LA COSA». Es decir que entregar el vehículo y cobrar el precio no libera a EL VENDEDOR: si el automotor atropella a alguien el mes que viene y la transferencia todavía no se inscribió, lo demandan a él. El mismo artículo da la única salida: si ANTES del hecho que motive su responsabilidad el transmitente «hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente EL CARÁCTER DE TERCEROS POR QUIENES ÉL NO DEBE RESPONDER, y que el automotor fue usado EN CONTRA DE SU VOLUNTAD». Esa comunicación es lo que se conoce como denuncia de venta, se presenta ante el Registro Seccional y no la hace este documento: la hace EL VENDEDOR. Además, una vez efectuada la comunicación, EL VENDEDOR no puede volver a usar el automotor aunque lo recupere, sin antes notificarlo al Registro. LAS PARTES dejan constancia de que EL VENDEDOR conserva en todo momento la facultad de efectuar esa comunicación ante el Registro Seccional Tucumán N.º 3, y de que ninguna cláusula de este contrato se lo impide. Si decide hacerlo, y no habiéndose inscripto aún la transferencia, la comunicación importa el pedido de secuestro del automotor si EL COMPRADOR no inicia el trámite dentro de los TREINTA (30) días; contados desde la entrega pactada, ese plazo vencería el 12 de octubre de 2026.
CUARTA — INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA Y PLAZO. La gestión del trámite queda a cargo de EL COMPRADOR, sin que ello altere lo que la ley dispone. El artículo 15 establece que la inscripción «podrá ser peticionada por cualquiera de las partes», pero que «EL ADQUIRENTE ASUME LA OBLIGACIÓN DE SOLICITARLA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS de celebrado el acto», mediante las solicitudes tipo de los artículos 13 y 14. Ese plazo está fijado en días, no en días hábiles, y el artículo 6 del Código Civil y Comercial precisa cómo se cuenta: el día inicial «queda excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente», y «el cómputo civil de los plazos es de días completos y CONTINUOS, y NO SE EXCLUYEN LOS DÍAS INHÁBILES O NO LABORABLES». Contado así desde la firma de este boleto, el plazo vence el 22 de septiembre de 2026. Si EL COMPRADOR no cumple, el mismo artículo 15 faculta a EL VENDEDOR a revocar la autorización para circular que implícitamente le otorgó al entregarle la documentación, comunicándolo al Registro a los efectos del artículo 27; y agrega una regla que LAS PARTES no podrían dejar sin efecto aunque quisieran: «SERÁ NULA TODA CLÁUSULA QUE PROHIBA O LIMITE ESTA FACULTAD». A ese fin EL VENDEDOR entrega en este acto el Título del Automotor y las cédulas de identificación, que conforme al artículo 22 «deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente», y cuya tenencia «acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir». Las solicitudes tipo que no se firmen ante el Encargado de Registro deben presentarse con las firmas certificadas, y caducan a los NOVENTA (90) días de expedidas (artículo 13).
QUINTA — PRECIO Y FORMA DE PAGO. LAS PARTES fijan el precio de la operación en $ 9.800.000 (son 9.800.000 pesos), que EL COMPRADOR se obliga a pagar en los términos del artículo 1123 del Código Civil y Comercial, según el cual «hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero». EL COMPRADOR entrega en este acto, en concepto de seña, $ 1.500.000 (son 1.500.000 pesos), y el saldo de $ 8.300.000 (son 8.300.000 pesos) se abonará contra la entrega del automotor y la suscripción de la solicitud tipo de transferencia. El saldo se abona en un solo pago, en el mismo acto en que se suscribe la Solicitud Tipo 08 ante el Registro Seccional.
SEXTA — RÉGIMEN DE LA SEÑA. LAS PARTES dejan constancia de que la seña entregada es CONFIRMATORIA y de que NINGUNA DE ELLAS PUEDE ARREPENTIRSE de esta operación. No se trata de una cláusula de estilo sino de la regla legal: el artículo 1059 del Código Civil y Comercial dispone que «la entrega de señal o arras se interpreta como CONFIRMATORIA del acto, EXCEPTO que las partes convengan la facultad de arrepentirse». Como en este contrato esa facultad NO se convino, la fórmula habitual según la cual «quien se arrepiente pierde la seña y el otro la devuelve doblada» no rige aquí: quien no cumpla queda expuesto a que se le exija el cumplimiento del contrato y los daños. Y conforme al artículo 1060, siendo la seña dinero, es decir de la misma especie que lo debido, «se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple»: se imputa al precio.
SÉPTIMA — ENTREGA. EL VENDEDOR entrega el automotor a EL COMPRADOR el 12 de septiembre de 2026, con sus accesorios y en el estado descripto en la cláusula PRIMERA, conforme al artículo 1140 del Código Civil y Comercial, que exige entregarlo «con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero». Desde esa fecha EL COMPRADOR tiene el uso del automotor, con el alcance que la cláusula SEGUNDA precisa y con las consecuencias que la cláusula TERCERA describe para EL VENDEDOR. Conforme al artículo 1137 del mismo Código, EL VENDEDOR debe además «poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete».
OCTAVA — SITUACIÓN REGISTRAL, GRAVÁMENES Y MEDIDAS. EL VENDEDOR declara que el automotor se encuentra inscripto a su nombre y que no pesan sobre él prendas, embargos ni medidas que impidan la transferencia. EL COMPRADOR toma conocimiento de que esta declaración no lo exime de verificar el estado registral: el artículo 16 dispone que «SE PRESUME QUE LOS QUE ADQUIEREN DERECHOS SOBRE UN AUTOMOTOR CONOCEN LAS CONSTANCIAS DE SU INSCRIPCIÓN y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro, AUN CUANDO NO HAYAN EXIGIDO del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio». Esa presunción es lo que hace del informe de dominio una precaución barata frente a un riesgo caro. El mismo artículo agrega que durante QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se soliciten tienen carácter condicional y sólo quedan firmes vencido ese plazo; y el artículo 17 fija la caducidad de la inscripción del embargo a los TRES (3) años de su anotación y la de la inhibición general a los CINCO (5). Conforme al artículo 9, la existencia de deudas en situación regular por multas o patentes no puede impedir la inscripción o transmisión.
NOVENA — DEFECTOS OCULTOS Y EVICCIÓN. EL VENDEDOR responde por los defectos ocultos del automotor conforme al régimen de los artículos 1051 y siguientes del Código Civil y Comercial, y por la evicción. El inciso b) del artículo 1055 dispone que la responsabilidad por defectos ocultos caduca «si la cosa es MUEBLE, cuando transcurren SEIS MESES desde que la recibió o puso en funcionamiento» —se cuenta desde la recepción, no desde la firma—, y agrega que «estos plazos pueden ser AUMENTADOS convencionalmente». Contado así, vence el 12 de marzo de 2027. Y el plazo no es lo único que corre: el artículo 1054 pone sobre EL COMPRADOR «la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS de haberse manifestado», y advierte que «el incumplimiento de esta carga EXTINGUE la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer la existencia de los defectos». Conforme al inciso a) del artículo 1053, quedan fuera de la garantía los defectos que EL COMPRADOR conoció o debió conocer «mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición», razón por la cual LAS PARTES declaran lo siguiente: El automotor se vende en el estado de uso y conservación en que se encuentra, que EL COMPRADOR declara haber revisado.
DÉCIMA — GASTOS DEL TRÁMITE. Los aranceles del Registro Seccional, el formulario de transferencia, la verificación policial y, en su caso, los honorarios de la gestoría quedan a cargo de EL COMPRADOR, salvo lo que LAS PARTES hayan acordado por escrito en la cláusula QUINTA. El artículo 9 dispone que los trámites ante los Registros Seccionales «deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional», y que los aranceles de los trámites digitales no pueden superar el de los presenciales. Este documento no consigna importes, alícuotas ni porcentajes: los aranceles registrales los fija el Poder Ejecutivo y el impuesto de sellos, cuando corresponde, es provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Consultalos en el Registro Seccional interviniente y en la agencia de recaudación de la jurisdicción.
UNDÉCIMA — DOMICILIOS Y EJEMPLARES. LAS PARTES constituyen domicilio en los indicados en el encabezamiento, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones. Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte. LAS PARTES dejan constancia de que este boleto es el instrumento privado que el artículo 1 admite para formalizar la transmisión, y de que NO REEMPLAZA la solicitud tipo que los artículos 13 y 14 exigen para inscribirla.
EL VENDEDOR entrega y EL COMPRADOR recibe el automotor descripto en la cláusula PRIMERA, con la documentación que se detalla. Este anexo NO es un formalismo: el artículo 27 hace depender la protección de EL VENDEDOR de haber comunicado al Registro que HIZO TRADICIÓN del automotor, y esta acta firmada es lo que acredita la fecha de esa tradición. Consérvenla ambos junto con el boleto.
El boleto
La fecha del boleto es desde donde corren los diez días del artículo 15.